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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1299-09
En fecha 16 de noviembre de 2009, las abogadas Maribel Carnero López, Kellys Dayana La Rosa Salcedo y Paola Duarte Yagual, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.884, 130.024 y 119.711, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to; modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas Nro 3 registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 41- A 4to, con modificación en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 84-A 4to; Asamblea General Extraordinaria de accionista Nro. 17, que fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2005, bajo el Nro. 9, tomo 15-A, 4to y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nro. 22, del 30 de agosto de 2005, inscrita en fecha 5 de octubre de 2005 bajo el Nro. 73, Tomo 91-A, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional de naturaleza cautelar contra el acto administrativo de efecto particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 269-09 dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2009, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año.
En fecha 3 de noviembre de 2009, este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, admitió el mismo y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
El 31 de mayo de 2010, la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo el 16 de septiembre de 2010, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2009 en cuanto al amparo cautelar.
El 16 de febrero de 2011, la ciudadana Nohelia Cristina Díaz García, se abocó como Juez Temporal de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
El 20 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual ordenó librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador General de la República, Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Fiscal General de la República, y a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos C:A., (MERCAL C.A.) por cuanto se omitieron librar en fecha 16 de febrero de 2011.
El 30 de mayo de 2012, el ciudadano Alí Alberto Gamboa García con su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes, de igual forma el 2 de agosto de 2012, este Juzgado subsanó la omisión y ordeno librar boleta de notificación del ciudadano Richard Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 14.788.046.
En fecha 27 de noviembre de 2013 y 21 de mayo de 2014 la abogada Suheil Tovar López, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Alfredo Tovar López, solicitó la perención de la causa.
El 2 de junio de 2014, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención realizada por la abogada Suheil Tovar López, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard Alfredo Tovar López, y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez constara en autos la última de las notificación ordenadas.
El 5 de noviembre de 2014 el ciudadano Daniel David Fernández Fontaine, Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 28 de enero de 2015, se dejaron sin efecto los oficios librados el 2 de junio de 2014 y se ordenó librarlos nuevamente.
Mediante diligencias de fecha 5 de marzo de 2015, 29 de junio de 2015 y 4 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación a las demás partes intervinientes, fijar la audiencia de juicio y que se dejen sin efecto las boletas de notificación de fecha 28 de enero de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se incorporó la ciudadana Nelly J. Maldonado como Juez Temporal de este Tribunal y con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, no consta en el expediente administrativo que el ciudadano Richard Tovar haya consignado carta de despido, mediante la cual se demuestre que en fecha 15 de enero de 2009, la recurrente lo despidió, no obstante que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.
Expresó que, la parte recurrente en el procedimiento administrativo promovió los controles de asistencia del “Centro de Acopio” ubicado en el Llanito, mediante el cual asegura probó que el ciudadano Richard Tovar, ya identificado, no asiste a su sitio de trabajo desde el mes de enero de 2008, y que la Inspectoría del Trabajo en cuestión desestimó las mismas.
Ahora bien, esgrimió que, el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos presentó en el procedimiento administrativo como testigos a los ciudadanos Rioma Mujica, Gerardo Pérez y Jorge Moncada, los cuales fueron impugnados por la ahora recurrente, de los cuales algunos estaban incursos en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resultaban inhábiles para testificar, y la Inspectoría del Trabajo en cuestión les otorgó valor probatorio, sin pronunciarse acerca de la impugnación realizada por el ciudadano Richard Tovar y que tampoco hizo referencia a las repreguntas formuladas durante la evacuación de los testigos.
En consecuencia, la Providencia impugnada infringe lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debería declararse la nulidad del acto impugnado.
Igualmente aduce la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la Providencia Administrativa impugnada.
Asimismo, la parte recurrente asegura que la notificación del acto impugnado se encuentra viciada, pues no cumple con el requisito establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que si bien le fue notificado el 05 de junio de 2009, la misma no establecía ante cual Tribunal debía intentarse el recurso respectivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Maribel Carnero López, Kellys Dayana La Rosa Salcedo y Paola Duarte Yagual, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.884, 130.024 y 119.711, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) contra el acto administrativo de efecto particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 269-09 dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.(Negrillas del Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Mercados de Alimentos (Mercal, C.A.), se circunscribe en atacar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte,, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia a los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Maribel Carnero López, Kellys Dayana La Rosa Salcedo y Paola Duarte Yagual, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.884, 130.024 y 119.711, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 269-09 dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ________________________________ (_______) de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY J. MALDONADO
LA SECRETARIA,

MARIA ACUÑA
En fecha _________________________________- (_______) de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las dos post meridiem (2: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.
LA SECRETARIA,

MARIA ACUÑA
Exp.-1299-09/NJM/CMV/rg