REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de noviembre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015 por la abogada Thiffany Sue Hurtado González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.131, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, así como el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, por el abogado César Pérez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.729, en representación de la parte actora en la presente causa; este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrida en los siguientes términos:
I
De las Pruebas promovidas por la parte recurrida

En el Capítulo IV de su escrito probatorio, denominado “DEFENSA DE LA REPÚBLICA”; la representación judicial de la parte recurrida hace mención que “se puede evidenciar en el folio Nº setenta (70) de la primera pieza, que la SUNAVI, si creo un Registro, tal como se desprende del comprobante de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda”, ello a fin de demostrar el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte al momento de la interposición de la demanda. Al efecto consignó, copias simples del certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, identificado RNAV-2013-04396, de fecha 19 de febrero de 2013, y de la Resolución Nro. DS-00920/02-13, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana Ana Marina Rodríguez Montero, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En este mismo orden de ideas este Tribunal advierte que, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, hizo oposición a la admisión de las pruebas documentales anteriormente indicadas, señalando al respecto, que las mismas fueron consignadas en copias simples y no en copias certificadas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y pide sean desechadas del presente caso; asimismo, manifestó que las impugna desde el punto de vista material ya que las aludidas pruebas resultan manifiestamente impertinentes, por cuanto a su juicio no guardan relación con el contenido del presente proceso, en el cual se enerva el acto de fecha 4 de marzo de 2013 , emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se ordenó abrir un procedimiento sancionatorio en contra de su representada.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgador observa, que si bien es cierto que la documentación anteriormente indicada fue consignada en copias simples por la representación judicial de la parte recurrida en la presente causa; también lo es, que al efectuar una revisión de las piezas que conforman el expediente administrativo se pudo constatar que a los folios trece (13), y del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190), corren insertas copias certificadas de los instrumentos aludidos. Siendo ello así, resulta improcedente la impugnación formulada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la impertinencia de las mismas, este Tribunal observa que de la lectura del contenido de dichos instrumentos se evidencia que si guardan relación con el presente caso, aunado a que de conformidad con lo preceptuado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hayan sido producidas, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Por las razones antes expuestas, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, en consecuencia, SE DAN POR ADMITIDAS en cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la representación judicial del organismo recurrido. Así se decide.-
La Juez Temporal,

La Secretaria Acc,
NELLY J. MALDONADO

MARÍA ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _________
La Secretaria Acc,


MARÍA ACUÑA
Exp. 2375-13/NJM/MA/kc.-