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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1223-09
En fecha de 09 de junio de 2009, los abogados Elina Ramirez Reyes, Iván Gregorio Hidalgo y Judith Hernández Buitrago, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 65.847, 96.809, 133,160, actuando en representación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., (VENCEMOS, S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249, modificados sus estatutos Sociales mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N°. 35, Tomo 80-A Sgdo, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N°. 310-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 2008.

I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada en fecha 09 de junio de 2009, a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor le correspondió el conocimiento de la presente causa y se le dio entrada el 10 del mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, al efecto se libró oficio al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, mediante el cual se le solicitó el expediente administrativo Nº 036-2008-01-00522, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Moisés Colina, titular de la cedula de identidad numero 10.583.570, asimismo en fecha 06 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano Octavio Quijada, en carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal y dejó constancia de las resultas de la aludida notificación.
Por diligencias de fechas 29 de junio de 2009 y 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora pide pronunciamiento sobre la medida cautelar.
En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora realizada en fecha 07 de octubre de 2009, relativa a la designación de correo especial.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibe en este Tribunal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante oficio N°. 603/09 de fecha 22-11-2009, el expediente administrativo solicitado.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó abrir pieza separada contentiva del expediente administrativo.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por la parte recurrente y se ordenó librar los respectivos oficios de citación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Moisés Colina Rangel, antes identificado y a los abogados María Verónica Zapata Arvelo y Daniel Alberto Fregiel Arenas, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A, anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A,C.A. (VENCEMOS, S.AC.A).
En fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana Marvelys Sevilla Silva, como Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se deja constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.



II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamento la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que en fecha 27 de mayo de 2008, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el ciudadano Moisés Colina Rangel, antes identificado, alegando que supuestamente prestaba servicio para su representada sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A, en el cargo de obrero mecánico, desde el día 23 de junio de 2004 hasta el día 26 de mayo de 2008, fecha esta última en la que supuestamente fue despedido por su mandante a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral, según su dicho.
Alegó, que en fecha 30 de septiembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó providencia administrativa Nro. 310-2008, donde se declaro con lugar la acción intentada por el ciudadano Moisés Colina Rangel, ordenando a su representada reenganchar inmediatamente al referido ciudadano a su presunto puesto de trabajo.
Arguyó, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra adolece de vicios de nulidad absoluta e hizo referencia al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el ciudadano Moisés Colina, antes identificado en autos, jamás prestó sus servicios personales para su poderdante.
Precisó, que el ciudadano Moisés Colina Rangel, mantenía una relación contractual o laboral con la contratista denominada Sertencint S.A.C.A, quien a su vez prestaba servicios de mantenimientos generales a los compresores ubicados en la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A.
Indicó, que en vista de lo anterior expresado, se configura el falso supuesto de hecho al tomar la decisión de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Moisés Colina, antes identificado.
Sostuvo, que a las pruebas testimoniales presentadas por el ciudadano Moisés Colina Rangel, antes identificado, se presentaron sólo dos (2) de los cuatro (4) promovidos en una segunda citación, asimismo manifestó que la expresiones testimoniales no señalaron que el reclamante laboró para su representada, así como tampoco presenciaron el hecho del despido y en consecuencia que los medios testimoniales no son medios probatorios suficientes para crear las premisas necesarias del Inspector del Trabajo.
Manifestó, que la Inspectoría concluye en que se demostró que existe la citada relación mercantil entre la contratista Sertecint SRL y Cemex Venezuela S.A.C.A.
Refirió, que a su representada le resulta imposible cumplir con la decisión del ente administrativo por cuanto el ciudadano Moisés Colina Rangel no ha sido nunca trabajador de la empresa, no lo puede reenganchar en su puesto de trabajo, porque este es inexistente, dicho cargo no existe en la nomina ni estructura de cargos de la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A.
Señaló, que por los hechos establecidos en el recurso solicitaron la suspensión de los efectos administrativos de la ya identificada providencia administrativa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Elina Ramirez Reyes, Iván Gregorio Hidalgo y Judith Hernández Buitrago, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 65.847, 96.809, 133,160, actuando en representación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., (VENCEMOS, S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249, contra la providencia administrativa N°. 310-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 2008.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha de 23 de septiembre de 2010, dicto sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad con efecto de suspensión interpuesto por los abogados Elina Ramirez Reyes, Iván Gregorio Hidalgo y Judith Hernández Buitrago, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 65.847, 96.809, 133,160, actuando en representación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., (VENCEMOS, S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249, se circunscribe en atacar la Providencia Administrativa N°. 310-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 2008, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este órgano jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Estado Vargas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral del Estado Vargas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos interpuesto por los abogados Elina Ramirez Reyes, Iván Gregorio Hidalgo y Judith Hernández Buitrago, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 65.847, 96.809, 133,160, actuando en representación de la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., (VENCEMOS, S.A.C.A.), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249, modificados sus estatutos Sociales mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N°. 35, Tomo 80-A Sgdo, contra la providencia administrativa N°. 310-2008, dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Estado Vargas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ________________ días ( ) de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,

MARIA ACUÑA
En fecha __________________ de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las una post meridiem (1: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA.,

MARIA ACUÑA.
Exp.-1223-09