REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de noviembre de 2015
205° y 156°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 3 y 11 de noviembre de 2015, por la abogada Mileny Silvana Guzmán De Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.309, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WOLFAN WILLIAN TORRES HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.131.367, y en fecha 9 de noviembre de 2015 por la abogada Dayana Arraiz Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.793, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante de fecha 17 de noviembre de 2015, presentado por la parte querellada, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Pruebas promovidas por la parte querellante y la oposición de la parte querellada
En el Capitulo PRIMERO mediante la cual ratifican “en todas y cada una de sus partes; lo señalado al momento de la introducción del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-14, de fecha 03 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Municipal de Chacao, bajo el N° Extraordinario 8175 de fecha 07/02/2014, emanado por el Concejo Municipal de Chacao” y en el Capitulo SEGUNDO mediante la cual señala “Ratificamos lo sostenido en el libelo de la demanda, en cuanto a la inmotivación del acto, por lo que sostenemos que el acto administrativo es inmotivado, ya que solamente tomó en cuenta para la fundamentación del mismo, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin ninguna otra motivación. En tal sentido se trata de alegatos que no constituyen medios de pruebas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno sobre los mismos.
En cuanto a la documental contenida en el Capítulo TERCERO y la exhibición promovida en el capítulo CUARTO relativa a la Solicitud de Vacaciones FP-011 de fecha 07/10/2013, donde se aprueban las vacaciones del hoy querellante, y consigna copia simple del mismo.
En este sentido, la parte querellada hizo oposición a la prueba de exhibición anteriormente indicada por considerar que la misma es manifiestamente impertinente, toda vez que a su criterio la prueba promovida no versa sobre los hechos controvertidos, puesto que reconoció en su escrito de contestación a la demanda que el referido ciudadano se encontraba de vacaciones para el momento que dictaron el acto administrativo.
Al respecto este Tribunal aprecia que la representación judicial de la parte querellante, promovió la prueba de exhibición de la planilla de Solicitud de Vacaciones FP-011, de fecha 07 de octubre de 2013, a través de la cual la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Chacao aprobó el disfrute de los periodos vacacionales vencidos. Siendo ello así, efectivamente el hecho que se pretende probar con la mencionada exhibición no es un hecho controvertido, ya que fue admitido en la contestación a la querella de que el recurrente al momento de la remoción y retiro se encontraba disfrutando de vacaciones vencidas, y visto que la planilla fue consignada por el organismo querellado en copia certificada; este Órgano Jurisdiccional considera PROCEDENTE la oposición planteada, y declara INADMISIBLE la prueba de exhibición promovida. Así se decide.
II
De las Pruebas promovidas por la parte querellada
En el Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES” identificadas con las letras “A” “B” y “C”, contentivas de la copia certificada del expediente administrativo, de la liquidación de las prestaciones sociales y copia certificada del cheque Nro 0017647665, del Banco Banesco de fecha 10 de noviembre de 2014, correspondiente al pago de prestaciones sociales, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
La Juez Temporal
La Secretaria Acc,
NELLY J. MALDONADO
MARÍA ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
La Secretaria Acc,
MARÍA ACUÑA
Exp. 2741-15/NJM/MA/ledz.-
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