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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0857-08
En fecha de 05 de Octubre de 2006, los abogados Carlos Páez Pumar y Valentina Valero, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 72.029 y 66.382, actuando en representación del ciudadano Edgar Kirchner, titular de la cédula de identidad N°. V-3.307.342, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad contra la providencia administrativa N°. 132-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ANTECEDENTES
Previa distribución efectuada en fecha 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 6 de octubre de ese mismo año.
El 13 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Igualmente libró las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas según consta en los oficios número 1674,1675 y 1676, asimismo se libro boleta de notificación al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
En fecha 25 de julio de 2007, compareció ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado asistente de la parte accionante, quien en vista de que aún no constaba en autos el expediente administrativo contentivo del proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo que dio lugar al recurso de nulidad contencioso administrativo, solicitó oficiar a la referida Inspectoría del Trabajo a los fines de requerírselo.
En fecha de 22 de julio de 2008, comparece nuevamente el apoderado actor ante el mencionado Juzgado Superior Primero solicitando el abocamiento en la presente causa y se oficiara a la Inspectoría del Trabajo para que fuesen remitidos los antecedentes administrativos.
En fecha 19 de noviembre de 2009,el abogado Edwin Romero, Juez de este Tribunal Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas y libró nuevamente las notificaciones de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, mediante oficios número 1879-09, 1878-09, 1877-09, asimismo se libro boleta de notificación al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
En fecha 4 de febrero de 2011, la abogada Nohelia Cristina Díaz García, se abocó al conocimiento de la causa como jueza temporal de éste Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Finalmente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se dejo constancia de la incorporación de la ciudadana Nelly J. Maldonado, como Juez Temporal y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, fundamento la presente acción sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que el ciudadano Edgar Kirchner empezó a prestar servicio en la empresa desde la fecha 18 de septiembre de 1972 hasta el 8 de febrero del 2003, data en la que fue despedido del último cargo desempeñado de Gerente de Finanzas y Servicios.
Alegó, que su representado estaba amparado por inamovilidad laboral para el momento que se efectuó el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del trabajo, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997.
Arguyó, que en fecha 23 de diciembre de 2004, su representado consignó escrito desistiendo del procedimiento en virtud de haber perdido interés procesal en el mismo, sin embargo, posteriormente fue desestimado por la Inspectoría del Trabajo por ser insuficiente el poder otorgado a sus apoderados.
Precisó, que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas dejando constancia de la reanudación de la causa de la causa en etapa para comenzar el lapso de evacuación, por cuanto las pruebas promovidas por las partes no fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente.
Indicó, que la providencia administrativa número 132-06 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Sostuvo los representantes de la parte accionante, que en relación a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación en vista de la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas debía ser presentado ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
Manifestó, que la providencia administrativa se encuentra investida de una serie de vicios, afirmando de esta manera que es ilegal puesto que transgredió una serie de preceptos y principios constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público y al efecto observa que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y Valentina Valero, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.029 y 66.382, actuando en representación del ciudadano Edgar Kirchner, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.307.342 contra la providencia administrativa número 132-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha de 23 de septiembre de 2010, dicto sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio, de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Fernando José García Golding, se circunscribe en atacar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la materia laboral.
Visto lo antes señalado, este órgano jurisdiccional declara su incompetencia sobrevenida por el transcurso del tiempo, razón por la cual declina la competencia en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del circuito laboral de Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Páez Pumar y Valentina Valero, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.029 y 66.382, actuando en representación del ciudadano Edgar Kirchner, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.307.342, contra la providencia administrativa número 132-06 dictada en fecha 31 de enero de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve días (9) de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

NELLY JOSEFINA MALDONADO
LA SECRETARIA.,
MARIA ACUÑA
En fecha 9 de noviembre del año dos mil quince (2015) siendo las una post meridiem (1: 00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.

LA SECRETARIA.,

MARIA ACUÑA.
Exp.-0857-08