El 24 de noviembre de 2015, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN VENDAN MANCHEGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.322, debidamente asistido por la Abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.691, contra el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.904.188.
En la misma fecha previa distribución respectiva correspondió conocer a este Tribunal, asentándolo en el libro de causas bajo el N° 2610, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte presuntamente agraviada que, es propietario de un bien inmueble constituido por una casa-terreno que le compro al ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco, antes identificado, cuyo domicilio es la Avenidad Este 15, Final Avenida Fuerzas Armadas, San Luis a Santa Isabel, N° 49 frente al Auto Lavado la Rana, que en el terreno existe dos casas, con la particularidad que ambas tienen la misma entrada principal y comparten el mismo sistema de agua.
Arguye que, para el mes de mayo de 2015, el presunto agraviante, procedió a cortar la tubería de agua que estaba conectada a su inmueble, situación que lo privo totalmente del servicio de agua potable.
Que en el inmueble, habita con su núcleo familiar teniendo niños menores de edad, sintiéndose afectado por cuanto fue cercenado a su derecho, de tener el servicio de agua.
Alegó que, el servicio de agua es de competencia nacional y se materializa con el servicio que presta la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), siendo esta Institución la única que puede suspender el tan ya mencionado servicio y no un particular, por cuanto su conducta lesiona de acuerdo a lo establecido en la Carta Magna los artículos 49 y 27 y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para concluir, manifestó que ha acudido ante todos los organismos del Estado habiendo sido infructuosas todas las diligencias realizada, por cuanto el presunto agraviante se niega a restablecer el servicio de agua, además de amenazar a todos los ciudadanos inclusive a los funcionarios policiales a quienes le ha solicitado apoyo. Por lo que solicita se le restablezcan sus derechos al disfrute de tan preciado líquido como lo es el servicio de agua potable.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción incoada, este Tribunal pasa a pronunciarse a cerca de la competencia para conocer y decidir la causa y lo hace en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Juzgado por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En la presente causa que nos ocupa, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos: 43 el derecho a la vida, 46 el derecho a la integridad física, psíquica y moral, 83 el derecho a la salud y 82 el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con los servicios básicos necesarios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco, anteriormente identificado, con ocasión de haber eliminando la tubería que surtía de agua potable la vivienda del presunto agraviado junto a su grupo familiar en el cual habitan además niños menores de edad.
De allí que, solicitó el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que le restablezcan las tuberías de agua, para poder disfrutar junto con su grupo familiar del vital líquido.
Así, se observa que en la presente causa se ha accionado contra un particular al cual el Estado a través de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), le presta un servicio público, relación en la que el ordenamiento jurídico permite la participación de personas distintas o ajenas a la estructura del Poder Público con la finalidad de satisfacer las necesidades de la sociedad, lo que en modo alguno implica que el Estado se separe por completo de lo que por mandato constitucional le corresponde ni que la actividad que ha confiado a particulares deje de tener su verdadera concepción, naturaleza jurídica e interés social, pues en tales supuestos aquél queda como un ente de control, vigilancia y de inspección en la prestación del servicio de agua, como uno de los fines esenciales para el Derecho a la Vida establecido en el artículo 43 de la Carta Magna, de tenor siguiente:
Articulo 43: “El Derecho a la vida es inviolable…(Omisis).” Negrillas del Tribunal.
En criterio de este Juzgado se, observa que a tenor de lo dispuesto en la Carta Magna, el servicio de agua potable es catalogado como un servicio público, es decir, aquel servicio público que presta el Estado a los ciudadanos y ciudadanas directamente en sus viviendas; es un derecho humano, un bien público, pues el agua es en tanto fuente fundamental e insustituible de vida, un bien común, patrimonio de la humanidad y de otras formas de vida, por lo que no sólo es reconocido así en nuestro ordenamiento jurídico sino universalmente, tan es así que uno de los elementos claves para reducir la pobreza es el acceso de las poblaciones a agua saludable distribuida por servicios públicos.
El servicio público de distribución y suministro de agua potable está íntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida, a un ambiente sano, reconocidos expresamente en los artículos 82, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia número 385 de fecha 27 de marzo de 2001, (caso: Polo Isidro Montes y Carmen Teresa López vs. Gerente del Acueducto Metropolitano (Hidrocapital), precisando al respecto que:
….(Omisis)…“La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.
De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud, como parte del derecho a la vida, debiendo por tanto promover y desarrollar políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, así como a proteger, en general, el ambiente”…(Omisis)
Ahora bien, este Juzgado observa que el amparo que intentó el accionante es contra un particular en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado, en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de agua.
Por ello, los actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: Juan Carlos Sierra).
“Por lo tanto, ya que la supuesta lesiona los derechos y garantías constitucionales del accionante, provino de un acto particular, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa, señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”…(Omissis).
En este orden de ideas, se tiene de forma inequívoca que por el carácter público que conlleva el derecho al disfrute del agua, todo lo concerniente a ese derecho se encuentra vinculado a una actividad estatal, constituyendo por tanto un servicio público cuya afectación de manera directa o indirecta debe ser restablecida y resguardada por los Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, en tanto que, tal actividad queda comprendida dentro de la competencia que describe el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que:
Artículo 259: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos…”…
.
Así pues, partiendo de lo dispuesto en los artículos 43, 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que el derecho a disfrutar de los servicios del agua es un verdadero servicio público, y por esa misma condición, todo lo relacionado con su materialización queda sometido en cuanto al control en vía judicial, a las instancias con competencia en materia contencioso administrativa.
Precisado lo anterior, debe ahora indicarse a que Órgano Jurisdiccional de los que integran la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde el conocimiento del presente asunto, para lo cual se debe partir tanto de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivar en la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El precitado artículo, contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.
Con relación al carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos el mismo quedó evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que el derecho a disfrutar del agua es un servicio público, y que como tal encuentra una especial vinculación e interés como actividad propia del Estado aún en aquellos supuestos en que éste quien lo preste en forma directa, quedando por tanto, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo ésta la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.
De igual forma, se observa de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, devienen con ocasión de haber sido eliminada la tubería de aguas blancas que lo surtían a el junto a su núcleo familiar del vital liquido, según lo expuesto el presunto agraviante se encuentra en un estado de presunta contumacia y rebeldía, no queriendo restituirle la situación jurídica infringida.
Ahora bien, es evidente que las delaciones efectuadas por la parte accionante conllevan a una presunta limitación del derecho fundamental de poder disfrutar del vital líquido. Tal situación permite observar que los hechos que dan lugar a la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en una actividad prestacional que ostenta el carácter inminente de servicio público, por lo que toda actuación que pueda eventualmente causar un detrimento en su pleno ejercicio fuera de las limitaciones constitucional y legalmente establecidas, puede ser atacada por las distintas vías judiciales ordinarias y extraordinarias que prevé el ordenamiento jurídico.
Otro de los elementos viene determinado por la competencia per gradum, en consecuencia, la instancia llamada a conocer en primer oportunidad toda acción de amparo constitucional, será el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y que esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tales efectos, se debe indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que establece a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, y por tanto su afinidad por la materia para conocer de una acción de amparo constitucional.
Así tenemos que, la referida ley en el caso de los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, artículo 26 numeral 1, se determinó entre sus competencias:
Artículo 26: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”
Conforme a lo anterior, se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan competentes para conocer de aquellas pretensiones de amparo constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia.
En este orden, es necesario traer a colación la decisión Nº 1036 del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra este Juzgado que la intención del legislador de atribuir todas las demandas derivadas de prestación de servicios públicos, sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional, en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la comunidad, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de los ciudadanos, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos, artículo 75 eiusdem.
Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que la competencia es del Tribunal de Municipio, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio agua, en detrimento de sus derechos Constitucionales, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Así pues, tanto de los textos normativos citados que rigen la materia constitucional y contencioso administrativa, así como la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia ratione materiae y per gradum para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Juzgados de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido actualmente creados, su régimen de competencia ha sido transferido provisionalmente a los Juzgados de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de Justicia.
Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en virtud de haber señalado la parte accionante como legitimado pasivo de su pretensión al ciudadano Dervin Javier Guerra Pacheco, se tiene que los hechos que dieron lugar a las presente delaciones constitucionales ocurrieron en el Región Capital, ubicada en Caracas, en la siguiente dirección, en la Avenida 15, Final de la Avenida Fuerzas Armadas, San Luís a Santa Isabel, Nº 49, por lo que la competencia en razón del territorio corresponde a uno de los Juzgado de Municipio con sede en dicha entidad.
Por lo tanto, este Juzgado a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la sentencia con carácter vinculante Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los actuales Juzgados de Municipios con competencia provisional en materia contencioso administrativa, específicamente en prestación de servicios públicos, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo constitucional, y en segunda instancia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar que no es competente para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de los Municipios de los de la Región Capital, con sede en Caracas, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, de la Región Capital, con Sede en Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que no es Competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN FRANKLIN VENDAN MANCHEGO, titular de la cédula de identidad No. 6.288.322, debidamente asistido por la abogada Carmen Aide Rivas Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.691, contra el ciudadano DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado de los Municipios de la Región Capital, con Sede en Caracas.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2015).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA;
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 26/11/2015 siendo las Tres y Veinte post-meridiem (03:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
LISBETH BASTARDO
Exp. 2610 JVTR/LB/67.-