En fecha 25 de abril del 2014 fue presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN AURORA ZAMBRANO DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V-5.346.208, asistida por el Abogado Luís Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.938, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios contra LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
El 29 de abril de 2014, previa distribución correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, se le dio entrada el 30 de abril de 2014, se le asigno la nomenclatura 2377.
El 14 de mayo de 2014, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, se ordenaron las notificaciones al Procurador General de la Republica, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se solicito el expediente administrativo.
El 13 de octubre de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente. La misma se efectuó el 21 de octubre de 2015, se dejo constancia de la asistencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante, la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 28 de octubre de 2015 se fijo la Audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 05 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la asistencia de la parte querellada y la incomparecencia de la parte querellante, se informo que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente se procedería a dictar el dispositivo del fallo.
El 16 de noviembre de 2015 se dictó el dispositivo del fallo donde se declaro INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la presente causa.

-I-
DEL ESCRITO LIBELAR
Indico la parte actora mediante acción incoada que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de julio de 1977 para la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, con el cargo de Vigilante de Tránsito hasta el 15 de Marzo de 2013, momento para el cual ocupaba el cargo de Sargento Mayor, sin embargo arguye que laboró hasta el 12 de agosto de 2013, fecha en la que recibió el pago quincenal de su salario.
Manifestó que en fecha 31 de Julio de 2013, cuando fue notificada de su jubilación, ya estaba adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nro. 7.481 de fecha 15 de junio de 2010. No obstante que fue evaluada para cumplir con la transferencia y homologación, siguió en sus funciones de trabajo normal (Vigilante de Tránsito), cobrando su salario normal mensualmente.
Asimismo alega que estando en sus funciones de trabajo, fue notificada de la Providencia Administrativa de fecha 31 de Marzo de 2013 emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual le concedía el derecho a jubilación.
Aduce que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 12 de agosto de 2013, y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de Tránsito Terrestre hasta el 12 de agosto de 2013, por lo que dicho tiempo debió ser considerado como parte de su antigüedad y se debió calcular sus beneficios laborales incluyendo el aumento salarial que fue decretado en mayo de 2013, que constituye la cantidad de Bs. 7.029,91 que era el 20% de aumento; que el mismo nunca se le canceló y tampoco fue reflejado en las primas y bonos, razón por la cual solicita dichas cantidades al querellado.
Que el promedio de los 24 meses de salario desde el 31/07/2011 hasta el 31/07/2013, es de Bs.143.578,55, y no el de Bs. 112.411; y el promedio de la división de dicha cantidad es de Bs. 5.982,44, y no la cantidad de Bs. 4.683,79, por lo que el porcentaje del 80% para obtener el salario final para el pago mensual de la pensión de jubilación es de Bs. 4.785,95 y no Bs.3.747,03, como lo calculó la Administración y como le ha venido pagando hasta hoy.
Indicó que se determina mal cálculo y pago de la Administración, en cuanto:
a) la prestación de antigüedad.
b) la indemnización de antigüedad.
c) los intereses de la prestación de antigüedad.
d) las utilidades.
e) las vacaciones no disfrutadas.
f) 1.- El bono vacacional que corresponde a 40 días multiplicados por el salario diario de Bs. 234,33, según el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 9.3773,20.
Alega, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses y en la planilla de cálculo de jubilación, la Administración no especifica con claridad los días a pagar por todos los conceptos antes referidos, los métodos de pago, formulas de pago ni salario base integral, que les permitiera calcular y determinar las diferencias a reclamar; es por lo que solicita que se ordene a la Administración haga un recálculo de las prestaciones sociales, que sea explicita en los días, salarios y conceptos a pagar, que le paguen las diferencias existentes en el pago de sus prestaciones sociales.
En base a lo anterior solicitó: 1. El pago de la diferencia que pueda existir de la prestación de antigüedad, ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral que no fue tomado en cuenta para el cálculo el salario base de Bs. 7.029,91 mensual dividido entre 30 días.
2. El pago de la cantidad de Bs. 25.420,21 por la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18/06/1997, ya que dicho concepto debió ser calculado de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio.
3. El pago del concepto identificado en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.211,86 ya que no ha hecho ninguna solicitud ni ha recibido pago alguno por dicho concepto, por lo que solicita se le reintegre dicha cantidad que fue descontada de sus prestaciones sociales.
4. La cantidad de Bs. 9.373,20 por el pago del bono vacacional que no le fue pagado.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 65.005,27 mas todas las diferencias que alega que existe que le son imposible calcular por desconocer la formula y método de cálculo de la Administración, por cual solicita nombramiento de expertos contables.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Mediante escrito de contestación, la abogada Tabatta Isabel Borden Cabrera, inscrita en el inpreabogado N° 75.603, en su carácter de representante Judicial de la República, alegó como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto la querellante fue notificada el 31/07/2013 del otorgamiento del beneficio de su jubilación, y el lapso para ejercer válidamente la querella contra la no conformidad de la jubilación y sus cálculos, los conceptos debieron ser demandados ante las Jurisdicción Contenciosa a partir del 31 de julio (fecha en la que fue notificada la parte actora), para demandar con motivo del calculo de la jubilación y desde el 02 de agosto de 2013 si la acción se refería a conceptos derivados del pago de sus prestaciones sociales, ya que el lapso hábil para accionar con motivo del pago de diferencia de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del otorgamiento del beneficio de jubilación, según cálculos exactos feneció el 31 de Octubre de 2013, conforme lo previsto en el precitado articulo, por lo que solicita la presente querella sea declarada inadmisible por caduca.
En su escrito, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente.
Que en virtud de una reorganización, se les concedió un permiso de gracia, a los fines de que los funcionarios se adecuaran a la vida civil sin que les causara un efecto traumático la jubilación, fueron autorizados para que percibieran un sueldo y demás beneficios laborales de los funcionarios activos, sin la prestación efectiva del servicio en ese cuerpo policial.
Alegó que fueron evaluados los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado, entre ellos los que cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, indico que a la parte querellante se le efectuó la jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por lo que se le otorgo el beneficio de pensión, desde el 31 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 3.747,03 mensuales, equivalentes al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses.
Que los montos de la jubilación fueron realizados en base a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento.
Asimismo que, el monto de todas las primas fueron incluidas para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, aun cuando legalmente no era procedente que se incluyeran para la jubilación por mandato legal, sin embargo el ente recurrido únicamente excluyo del calculo la prima por hijos por cuanto es un concepto que no tiene incidencia para el calculo de ninguno de los beneficios a que tiene derecho el trabajador.
Indicó que el régimen de prestaciones sociales fue modificado en el año 1997, por lo tanto se habla del régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de ese año, en el cual el sueldo base tomando en cuenta para dicho cálculo era el último devengado al momento del egreso.
Manifestó, que el ente recurrido, en el mes de enero del año 2008, le pago a todo el personal activo el monto correspondiente al capital de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, mas un 18% del monto correspondiente a los intereses debidos hasta esa fecha.
Manifestó que en aplicación a las modalidades para el cálculo de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizaron los correspondientes cómputos y se procedió a pagar al querellante dicho concepto en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses de acuerdo al último salario devengado, esto es la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional aguinaldos.
Que se pagaron las siguientes cantidades:
1.-Antigüedad el 19 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2013, por un monto de Bs. 176.526,93.
2.-Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1.997 Bs. 98.864,99.
3.-Intereses de Prestación de Antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 Bs. 120.097,64.
4.-Vacaciones no disfrutadas Bs. 65.337,89.
Para un monto total acumulado, por concepto de prestaciones sociales de Bs. 460.827,35.
Que la cantidad de Bs. 30.211,86 denominada “Anticipo de Prestaciones”, en la cual insiste la parte actora, fue erróneamente denominado bajo el ítem en la planilla de liquidación obedeciendo a un error material de la administración toda vez que no se trató de un anticipo de prestaciones sociales, sino que fue la liberación de la deducción del monto correspondiente al fideicomiso, el cual ni era deuda de parte de la Administración, por cuanto se había transferido y depositado en el Banco Mercantil, ni tampoco se encontraba liberado por el ente fiduciario, y de dicha operación aritmética resultó como neto a pagar el recurrente.
Para concluir, solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la solicitud del recálculo del monto del beneficio de jubilación otorgado mediante Providencia Administrativa Nro. 001 de fecha 31 de marzo de 2013, así como el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como anticipo de prestaciones sociales.
Este Juzgado pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, como punto previo opuesto por la Representación de la Procuraduría General de la República, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Dentro de ésta perspectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este tribunal, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…)” Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre dos solicitudes generadas por hechos distintos, por lo que a los fines de determinar la caducidad de la presente acción, deben determinarse las fechas de los dos hechos presuntamente generadores de la reclamación, a saber la fecha de la notificación del acto que otorga el beneficio de jubilación y la fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien a los fines determinar las fechas en las cuales tuvo lugar los hechos que dieron lugar a la presente querella, este Tribunal observa de los alegatos expuestos por la parte actora:
1. Que la querellante fue notificada del beneficio de su jubilación en fecha 31 de julio de 2013.
2. Que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 02 de agosto de 2013.
3. Que la parte accionante en fecha 06 de febrero de 2014, recibió un pago correspondiente al fideicomiso.
En este orden de ideas debe precisar este Juzgado que si bien la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 2014 recibió un último pago correspondiente al fideicomiso y por ende debe tomarse dicha fecha como cierta para computar el lapso de caducidad de la presente acción, se observa que la presente querella no versa sobre el pago de diferencia del concepto de fideicomiso, caso en el cual si debería tomarse dicha fecha a los fines de computar el lapso para la interposición de la presente querella.
Por el contrario en el caso de autos lo que pretende la parte actora es el recálculo del monto del beneficio de jubilación acordado, la diferencia de prestaciones sociales y además el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como “ Anticipo de Prestaciones”, conceptos que conforme a lo antes expuesto pasan a resolverse a continuación:

a.- Del recálculo del monto del beneficio de jubilación: La recurrente alega en su escrito que se observa en autos en el folio 01 que fue notificada en fecha 31 de Julio de 2013, estando dentro de sus funciones de trabajo de la Providencia Administrativa de fecha 31 de Marzo de 2013, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y se determinó el monto que percibiría por dicho concepto, por lo que desde la fecha antes referida hasta el 25 de abril de 2014 fecha de interposición de la presente querella, ha transcurrido un lapso que supera los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la solicitud realizada por la parte querellante relativa al recálculo del monto del beneficio de jubilación otorgado resulta caduca. Y así se declara.
b.-Del pago de la diferencia de Prestaciones Sociales: En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe éste Juzgado tomar como fecha cierta el día 02 de agosto de 2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones, siendo así se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 25 de abril de 2014, (fecha de interposición de la presente querella); transcurrió el lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así declara.
c.- Del reintegro de la cantidad correspondiente al “Anticipo de prestaciones sociales”:
Lo atinente a la solicitud del reintegro de la cantidad de Bs. 30.211,86 correspondiente al concepto denominado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales “Anticipo de prestación (Banco Mercantil-Banco del Tesoro)”, observa este Órgano Jurisdiccional que según consta al folio catorce (12) del expediente judicial, dicha cantidad fue debitada de las prestaciones sociales de la querellante según se indica en la planilla de liquidación. Sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos y los alegatos presentados por las partes, el Tribunal observa:
1) Que el representante judicial de la parte recurrida, tal concepto no se refería a “Anticipo de Prestaciones”, sino que debido a un error material, efectivamente se refiere a la garantía prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2) Que la parte actora tenía conocimiento de esa deducción al momento de recibir el pago de sus prestaciones, es decir, el 02 de agosto del 2013, fecha en la cual señala el querellante recibió dichas prestaciones, por lo que desde dicho momento empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3) Que, no puede pretender la parte actora, en base a un abono correspondiente al fideicomiso realizado en fecha 06 de febrero de 2014, que exista un supuesto “renacimiento” de una nueva oportunidad para reclamar las diversas diferencias en el pago de las prestaciones sociales y beneficios laborales, por cuanto, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual resulta caduca la solicitud presentada por la parte accionante en relación al reintegro de la cantidad correspondiente al anticipo de prestaciones sociales debitada del pago de dicho concepto. Y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y así se decide.


-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN AURORA ZAMBRANO DE RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V-5.346.208, asistida por el abogado Luís Humberto Sánchez Henrriquez, antes identificado, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios contra LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y DIRECCIÓN DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Treinta (30) de noviembre de Dos Mil Once (2015).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 30-11-2015, siendo las Tres post-meridiem (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2377
JVTR/LB/67