Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: THEDDY WERNER y FRANCISCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.371 y 5.309.610, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES TROCONIS GONZÁLEZ y ARACELIS GARFIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 26.779 y 70.748, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, siendo su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-SDO., publicada el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HOSTOS SALAZAR, KEISSY LOZADA CORREA, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, MARÍA LEAÑEZ GUZMAN, GIACINTA TATOLI VARENASO, ALEXIS CALDERON BECERRA, ANGEL SANCHEZ, JOELLE VEGAS RIVAS, JULIO GONZALEZ, MARLYN USECHE CHACON, DAYANIRA DUEÑEZ CARDENAS, MARCOS ACEVEDO VALERY, JOHANA TABLANTE ARRIOJAS, CHARLES FRIAS DUARTE, VICTOR ESQUEDA BLANCO, LEONOR CANELO COLMENARES, DILIA ORSINI, ZORAIDA GARCIA, MARIA MATOS, ADRIANA BLANCO, ANTONIO SILVA, YOLY SANCHEZ y ADRIANA LA GRECA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 54.141, 76.932, 26.280, 34.067, 63.601, 110.350, 43.125, 64.368, 164.012, 163.536,115.336, 47.109, 142.323, 150.328, 148.021, 108.388, 76.722, 83.810, 114.426, 81.759, 103.483, 195.173 y 100.260, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000474.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/07/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, entre otras cosas que, partir del año 1.984, sus representados: “…ingresaron a prestar sus personales y directos como trabajadores para la empresa CADAFE (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), cumpliendo labores de creación y desarrollo de sistemas (software) para computadoras, en las áreas contables y de personal; 2.- En el año 1.986, la empresa CADAFE, prevaliéndose para ello de su mayor poder de negociación derivado de su desigual capacidad económica, “constriñó” a nuestros representados a constituir una sociedad de comercio denominada “THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.”, empresa esta última con la cual CADAFE, a partir del año 1.994, comenzó a firmar contratos donde se reflejaban los servicios que, en definitiva, prestaban o ejecutaban directamente nuestros representados, ello con la evidente finalidad de simular una relación mercantil - inexistente- a objeto de evadir las obligaciones de carácter socio económicas que se derivaron de la referida relación laboral con nuestros representados. En tal sentido, es importante señalar lo siguiente: 2.1.- Que la empresa “THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.” -para el año 1993- solo tenia (2) socios y dos (2) administradores, recayendo dicha condición y cargos en nuestros representados. 2.2.- Que dicha empresa se constituyó con la única finalidad de hacer aparentar la exista una relación mercantil, toda vez que nuestros representados continuaron prestando sus servicios personales en forma personal y directa, aún cuando los contratos y la facturación por sus servicios se comenzaron a hacer a nombre de “THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.”, a partir del año 1.994; 2.3.- Que la mencionada empresa -“THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.”- ejecutaba su objeto social a través de nuestros representados, en las propias instalaciones de la empresa contratante CADAFE - ubicadas en la Avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, Edificio Centro Eléctrico Nacional, Piso 2, Oficina 2.11.1, así corno también las que se encontraban en el Piso 5, en el Laboratorio SINOM, ubicado en esa misma sede. Es decir, que mis representados ejecutaban sus servicios en la sede de la empresa contratante (CADAFE), con las herramientas y útiles de trabajo suministrados por ésta y a disponibilidad de ésta dentro del horario igualmente por ella establecido, tal y como se expresa en Tos Contratos suscritos por las panes, en los cuales se indica textualmente, como obligaciones de la contratante, lo siguiente (cito): “Cláusula Novena La Empresa se compromete a poner a disposición de El Contratista las instalaciones necesarias que incluyen equipos de computación y oficina para la corrección, mantenimiento y desarrollo de los sistemas y aplicaciones. El Contratista tendrá acceso irrestricto a estas instalaciones durante horarios de oficina.” (Fin de la cita). Vgr. Contrato 2000-0099-1430. 2.4.- Que CADAFE constituyo siempre su única fuente de lucro, toda vez que “THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.”, a través de nuestros representados, le prestó servicios de manera exclusiva desde el año 1.993 hasta el año 2.011. Que nuestros representados prestaron sus servicios personales para CADAFE desde el año 1.984 hasta el 31 de diciembre de 2.011, fecha ésta última en que dicha empresa -en forma unilateral- dio por terminada la relación contractual con “THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.” y, consecuencialmente, con nuestros patrocinados. 4- A partir del 26 de diciembre de 2.011, la empresa CADAFE fue absorbida por laCORPORACION ELECTRICA NACIONAL CORPOELEC, asumiendo ésta última no solo los activos de dicha empresa sino también sus cargas y obligaciones…”; que “…estando, como de hecho lo estarnos, frente a un caso de Simulación de la Relación de Trabajo, [para hacerlo ver corno si nos encontráramos en presencia de una -inexistente- relación mercantil, con la finalidad de defraudar los derechos socio económicos que asisten a nuestros representados y que se derivaron de la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa CADAFE durante más de Veintisiete (27) años, hecho éste contrario a lo dispuesto por el Artículo 94 de la Constitución de la República, así como por los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1.997 (47 y 48 del Decreto Ley mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores), invoco a favor de éstos los principios protectorios que informan al Derecho del Trabajo, dentro de los cuales encontramos, entre otros, al principio de “irrenunciabilidad de las normas laborales que los benefician”; el “principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”; la “presunción del carácter laboral de la prestación de sus servicios personales”; y, la “presunción de inherencia o conexidad”. 1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador se fundamenta en el carácter de orden público de las normas protectoras del Derecho del Trabajo, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicios en condiciones menos favorables que las establecidas en la normativa legal o contractual vigente. Este principio está consagrado en el Articulo 89 de la Constitución de la República; y, lo reiteran los Artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (18, numeral 4 y, 19 del Decreto Ley mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores). 2.- El principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias reviste particular 1importancia en el caso objeto del presente estudio, es decir, en el caso de simulación o encubrimiento del contrato o relación de trabajo, laboral deberá trascender las fronteras de los contratos firmados entre las partes y de las formalidades allí señaladas para adentrarse en la voluntad real querida por las partes al celebrarlos, es decir, que lo fundamental no será la calificación que las partes del contrato o relación de trabajo han convenido, sino la verdadera naturaleza de las actividades efectivamente ejecutadas por nuestros representados, así corno las condiciones bajo las cuales se han prestado las mismas. El principio a que nos referimos ha sido reconocido y previsto por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 47; por nuestra jurisprudencia patria de manera reiterada; y actualmente, ha sido consagrado textualmente en los Artículos 18, numeral 3 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y, en consecuencia, en las relaciones de trabajo ha de prevalecer la realidad, es decir lo que efectivamente ha acontecido entre las partes, sobre las formas o apariencias con las que se pretende desvirtuarla, siendo nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono en fraude a la Ley, así como las a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. Pus bien, en el presente caso las actividades desarrolladas personalmente por nuestros la presa demandada durante más de veintisiete (27) años ininterrumpidos, mediante las cuales se obligaban a desarrollar programas de computación (software) de manera exclusiva para ella, en sus oficinas o dependencias y, con los medios que ella les proporcionaba, constituyéndose así en su única frente de lucro para ellos y sus familias, nos lleva a afirmar sin temor a equivocarnos que nos encontramos frente a una actividad de naturaleza laboral, aún cuando se pretendió encubrirla bajo el velo de una actividad mercantil. 3.- La presunción del carácter laboral de la prestación de los servicios personales de nuestros patrocinados a favor de la empresa demandada, según el cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, la encontramos reflejada en el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que es copiada textualmente por el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores. En el presente caso, nuestros representados ejecutaron sus servicios personales para la empresa demandada desde el año 1 9S4 hasta el año 2011, es decir, durante más de veintisiete (27) años en forma ininterrumpida, lo cual de por sí los hace titulares o beneficiarios de la presunción allí señalada. En consecuencia, opera a su favor la presunción a que antes hemos hecho referencia, correspondiéndole a la empresa demandada el tratar de desvirtuarla, cuestión ésta que de seguro no podrá hacer toda vez que por la forma en la que nuestros representados prestaron sus servicios subordinados, personales y directos califica a la relación corno de naturaleza laboral. 4.- presunción de inherencia o conexidad la encontramos reflejada en el Artículo 50 ibidern y, pera cuando un “contratista” -corno la empresa demandada ha pretendido hacer ver a nuestros mandantes- realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. En el presente caso, CADAFE constituyó no solo la mayor fuente de lucro para nuestros representados, sino su única fuente de ingresos para ellos y sus familias durante los veintisiete 27) años durante los cuales -de manera ininterrumpida- se mantuvo dicha relación, lo cual desvirtúa la posibilidad de que éstos pudieren considerarse como contratistas de la empresa contratante y patrona CADAFE, siendo la empresa “THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.” una simple mampara, una simple fachada, mediante la cual se pretendió desvirtuar la relación laboral existente entre las partes. 5.- Nuestros representados igualmente invocan para sí la aplicación de todas aquellas normas legales que consagran derechos socio económicos, tales como las contenidas en los Artículos 108, 125, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1 997, así como todas aquella disposiciones o Iáusu1as de las Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieron vigentes en la empresa durante la relación de trabajo que vinculo a mis representados con la empresa demandada.
(…)
Hemos sostenido que nuestros representados mantuvieron una relación laboral con la empresa CADAFE desde el año 1 .984, no obstante que éstos solo poseen los contratos que se suscribieron a partir del año 1986. 2. durante el desarrollo de esa relación se suscribieron Cuarenta y Ocho (48) Contratos cuyas fechas de inicio, terminación y demás elementos de carácter económico se (…) acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”. 3.- En consecuencia de lo antes expresado, nuestros representados devengaron los salarios mensuales y diarios que se indican en un Cuadro Anexo que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “11”. 4.- Lo antes expuesto nos permite determinar lo que corresponde a éstos en concepto de Corte de Cuenta a que se refiere el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1.997; así como los intereses por el no pago de las mismas en forma temporánea a tenor de lo previsto en el Artículo 668 eiusdem, todo lo cual se detalla con precisión en un Cuadro Anexo que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “C”. 5.- En adición a lo antes expuesto, la empresa también le adeuda a nuestros las cantidades de dinero a que se refiere el Cuadro Anexo que se acompaña al presente escrito marcado con la letra ‘D”, en concepto de Prestación de Antigüedad, calculada del 19 de junio de 1.997 al 31 de diciembre de 2.011; los Intereses sobre la Prestaciones Sociales a que antes hicimos referencia; las Vacaciones Anuales y las Bonificaciones complementarias a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la empresa durante todo el lapso de vigencia de la relación-de trabajo que vinculó a las partes; así como la Participación en los beneficios de la Empresa o Utilidades Convencionales a que se contraen las referidas Convenciones Colectivas, derechos y beneficios éstos que detallamos en Cuadro Anexo que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “E”. 6.- Cabe destacar que las cantidades de dinero que pagaba la empresa “CADAFE” a “THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.”, por lo trabajos realizados directa y personalmente por nuestros mandantes, eran divididas por parte iguales entre ellos, razón por la cual los montos o cantidades de dinero correspondientes a los conceptos demandados deben ser pagados a cada uno de ellos, es decir, en forma individual…”; por los motivos antes expuestos, proceden a reclamar el pago de los siguientes conceptos: Indemnización, prestación de Antigüedad, compensación por trasferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionada correspondiente al año 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización o prestación de antigüedad y compensación por transferencia, intereses por prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 668, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales años 1986 al 2011, bono vacacional correspondiente al periodo 1986 al 2011, vacaciones fraccionadas año 2011, bono vacacional año 2011, utilidades años 1986 al 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cuantificando su demanda en la cantidad de Bs. 21.258.177, 78, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, entre otras cosas señaló que reconoce expresamente, los siguientes hechos: “…Que los demandantes ciudadanos THEDDY WERNER y FRANCISCO GARCÍA, eran los socios y administradores de la sociedad mercantil THEDD WERNER Y ASOCIADOS, S R L, tal como lo afirman en el libelo de la demanda. 2. Que la sociedad mercantil S.R.L., desde el año 1994 celebró distintos contratos con la extinta COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, en los cuales se reflejaban los servicios que prestaban.

(…) y con el fin de que sea resuelto como punto previo a la decisión de merito oponemos, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de CORPOELEC, para sostener el presente juicio en su condición de demandada, con fundamento en las siguientes razones:

En efecto, como es del conocimiento de este Juzgador, la cualidad o legitimación ad causam, es la actitud que deben tener las partes para ser pretensores o pretendidas en juicios, según sea el caso. De manera que es la relación de identidad que existe entre los sujetos de la relación jurídica - material y los sujetos que luego compones la relación jurídica procesal. Si en e) plano material existió una relación de índole laboral o civil contractual entre las partes, en el plano procesal tal relación debe guardar correlación entre los sujetos intervinientes en el juicio Si no existió ni existe vinculo laboral alguno ni de cualquier otra naturaleza entre el demandante y nuestra representada, y si no existió v1&i1o e solidaridad por la condición de contratista de THEDD WERNER Y ASOCIADOS, S.R.L., no puede establecerse en forma válida la relación jurídico procesal y en consecuencia la FALTA DE CUALIDAD de CORPOELEC para sostener el presente juicio, debe ser Declarado Con Lugar en la sentencia definitiva, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo.

Por otra parte, en todo los contratos sucritos entre CADAFE y THEDD WERNER y ASOCIADOS, S.R.L., se dejó establecido que la contratista se comprometía por su exclusiva cuenta y con elementos propios, a ejecutar para CADAFE todas las actividades inherentes a los trabajos a realizar, de manera que no hubo intermediación y mucho menos quedó comprometida la responsabilidad de nuestra representada es por ello que no existe evidencia alguna que permita llegar a la conclusión que nuestra representada fue de alguna forma patrono, directo o indirecto de los demandantes.

En este orden, el artículo 55 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, aplicable regís temporis al presente caso, establecía que no se consideraría intermediaria la contratista que ejecutara obras o servicios con sus propios elementos, y en consecuencia no comprometería la responsabilidad del beneficiario de tales obras o servicios.

Entre CADAFE hoy CORPOELEC y la empresa THEDD WERNER y ASOCIADOS, S.R.L., medió una relación de carácter mercantil, por medio de la cual mediante los diferentes contratos suscritos, la contratista se comprometía a ejecutar para el ente contratante un servicio, como era a manera general todas las actividades inherentes a los Servicios de Mantenimiento y Atención Sobre el Sistema de Contabilidad (SICON), durante el período que se establecía en dichos contratos, y cuyo alcance se detallaba en los mismos, y como contraprestación recibir un pago por los trabajos ejecutados, lo cual se materializaba con la presentación de facturas originales, previamente revisadas y conformadas por la persona designada por CADAFE, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación.

La anterior afirmación también la sustento, en el hecho de que los contratos suscritos entre mi representada y THEDD WERNER y ASOCIADOS, S.R.L., siempre fueron regidos por las distintas Leyes de Licitación y mas recientemente por la Ley de Contrataciones Públicas, que estuvieron vigentes durante el tiempo de duración de los diferentes contratos sucritos, así la mencionada empresa THEDD WERNER y ASOCIADOS, S.R.L., presentaba su Oferta de Servicios, y luego de ser seleccionada para la contratación del servicio, y la posterior firma del contrato, presentaba las garantías correspondientes como eran las Fianzas de Fiel Cumplimiento, documentos estos que formaban parte integrante de los contratos suscritos.

En consecuencia, como quiera que no ha existido vínculo laboral o de alguna otra naturaleza entre el demandante y nuestra representada, sino una relación mercantil, solicito sea declarada Con Lugar LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio, debido a que esta (mí representada) no tiene cualidad para ser parte en el presente juicio.

(…)
Hechos Expresamente Rechazados

Como consecuencia de la FALTA ABSOLUTA DE CUALIDAD de nuestra representada, en el mejor ejercicio de nuestro derechos a la defensa y representación de los intereses de la misma, dado que entre ella y los demandantes no existió vinculo laboral alguno ni de otra naturaleza; y que entre las empresas THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L. y CADAFE hoy CORPOELEC, existió una relación meramente mercantil con ocasión a la prestación de servicios, que no resultan ni inherentes ni conexos, negamos en forma absoluta que nuestra representada le adeude a los demandantes cantidad alguna de dinero con ocasión al prestación de servicio invocada por los demandantes en su escrito libelar, por falsos e ilegales como son los alegatos de que los actores les asista algún derecho previsto en una Convención Colectiva, de la cual nunca fueron partes.

Como consecuencia de lo anterior, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude cantidad alguna a los demandantes, por los conceptos que se indican a continuación:

- Indemnización o Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia, por el Corte de Cuenta a que se refiere el articulo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinaria del 19 de junio de 1997;
- Intereses causados por el no pago de la Indemnización o Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia, por el Corte de Cuenta a que se refiere el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152, Extraordinaria del 19 de junio de 1997;
- Prestación de Antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2011;
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2011;
- Vacaciones Anuales correspondientes al periodo que comprende de 1986 a 2011.
- Bono Vacacional correspondiente al periodo que comprende de 1986 a 2011.
- Bonificaciones Complementarias a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las distintas convenciones colectivas suscritas por la antigua operadora de CORPOELEC, CADAFE, durante el a tiempo que duró la relación mercantil entre CADAFE y THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.,
- Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2011. - Bono por Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2011.
- Participación en Beneficios de la empresa o Bonificación de Fin de Año establecida en las distintas convenciones colectivas de CADAFE, o en la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia en el año 1997.
- Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2011.
- Indemnización por Despido Injustificado.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

Por otra parte, negamos, rechazamos y contradecimos, que los demandantes estuvieran a disponibilidad de la antigua operadora CADAFE, hoy CORPOELEC, en un horario establecido por esta, tal como lo afirman los demandantes en su libelo de la demanda.

(…)
Por todo lo antes expuesto y alegado, solicitarnos respetuosamente a este tribunal:
1) Declare Con Lugar la defensa de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de CADAFE hoy CORPOELEC, para sostener el presente juicio, y en consecuencia,
2) Declare Sin Lugar la demanda…”.

El a-quo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, declaró sin lugar la demanda, al considerar que: “…Luego de escuchado los alegatos y defensas señalados por la parte actora en su escrito de demanda y de contestación, así como lo esgrimido por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La naturaleza de la prestación de servicio de índole laboral o mercantil de la parte actora con las sociedades mercantiles Thedd Werner y Asociados S.R.L. y Cadafe, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos labores reclamados por la actora en la demanda (….). Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Juzgador pasa a delimitar La naturaleza de la prestación de servicio de la actora con la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L., es pertinente tomar en cuenta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
(…).
De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por la partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza lo siguiente: “Se presumira la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
(…).
Así las cosas, este Juzgador entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa, en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de las pruebas traídas al proceso, así como de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que los accionantes prestaban servicio por honorarios profesionales para Cadafe a través de la sociedad de comercio Thedd Werner y Asociados S.R.L., debidamente constituido por los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García, así se evidencia en los contratos promovidos en los folios (2 al 150) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (169 al 187) del cuaderno de recaudos Nro. 1, folios (2 al 211) del cuaderno de recaudos 2, folios 2 al 124) del cuaderno de recaudos Nro. 3, debidamente firmados por ambas partes y reconocidos en la audiencia de juicio, donde se destaca la prestación de servicio por Honorarios profesionales de la parte actora, así mismo, consta facturas de pago emitidos por la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L. correspondiente a los años 2009-2010 por conceptos de Honorarios profesionales por mantenimiento de los sistemas desarrollados e implantados a Cadafe y sus empresas filiales nómina Sinom, contabilidad Sinom, mantenimiento del sistema Sinom, debidamente firmados por Francisco García, que denota sin lugar a dudas la existencia de una prestación de servicio en forma autónoma, personal e independiente. Así se establece.-

2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: En la declaración de parte realizada la parte actora en la audiencia de juicio, adujo que prestaba servicio en un horario de trabajo, tal alegato fue corroborado por la ciudadana Hildren Morales, en una de sus deposiciones tras señalar que la actora prestaba servicio en horario de oficina, sin embargo, no consta a los autos realmente el tiempo de trabajo en que prestaba servicio, sólo se evidencia en los contratos suscritos por ambas partes cuyo plazo de ejecución oscilaba entre seis (6) meses y un (1) año, y se consumaba según los parámetros allí delimitados.-

3) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que a la accionante se le cancelaba en base a los servicios prestados mediante facturas de pago (fol. 119 al 150 Cuaderno de recaudos N° 4), debidamente promovidos por la parte demandada y reconocida por la actora en la audiencia de juicio, por concepto de honorarios profesionales. Aunado a ello, de los contratos suscrito por ambas partes se desprende que su pago por honorario era a través de seis (6) y doce (12) pagos iguales y consecutivos Así se establece.-

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Si bien la testimonial promovida por la parte actora señala en una de sus deposiciones que fue supervisora directa de la actora. En el caso sub iudice se evidencia que la parte actora se sometía a un trabajo o proyecto acordado por Cadafe. De igual manera, se observa que en los contratos de servicio antes descritos, acordado por ambas partes se pactó grandes sumas de dinero por los honorarios profesionales, así como de contrato de fianza de fiel cumplimiento, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad de comercio Thedd Werner y Asociados con Cadafe. Igualmente se acordaron multas o penalidad equivalente del monto de los honorarios profesionales del monto actualizado a la fecha de la sanción o del 15% del monto definitivo del contrato por retardo en la realización de los servicios, y finalmente se pacta que el empleo de los trabajadores con ocasión del contrato relativo a sueldos, salarios, vacaciones, prestaciones sociales y demás pasivos laborales serán por cuenta del contratista, lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones de forma autónoma en sus decisiones y apreciaciones Así se establece.-

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Si bien en la declaración de parte realizada a la actora en la audiencia de juicio, sostiene en una de sus deposiciones, que Cadafe le suministraba las herramientas e instrumentos necesarios para la realización de sus servicios, no es menos cierto que expresamente en los contratos suscritos por ambas partes y reconocidos en la audiencia de juicio, la contratista, en este caso, la sociedad de comercio Thedd Werner y Asociados S.R.L. acuerda “que se compromete a ejecutar por su exclusiva cuenta, con personal y elementos propios los servicios”, que permite concluir a quien aquí decide que la parte actora corría por su cuenta con los implementos necesarios para la prestación de sus servicio en Cadafe.-Así se establece.-

6) Otros asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En el caso de autos quedo demostrado que los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García, tenían ingresos superiores a cualquier trabajador sujeto a subordinación, así lo corrobora los recibos de pago cursante a los autos, debidamente promovidos por ambas partes en su oportunidad procesal. Así se establece.-

Asimismo, la Sala de Casación Social decidió incorporar otros criterios para la determinación de la naturaleza laboral o no de una relación determinada, a saber:

Naturaleza jurídica del pretendido patrono: De la revisión de las actas se desprende que se trata de una persona jurídica cuyo objeto social es la realización de las actividades de generación, trasmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.-Así se establece.-

Propiedades de los bienes e insumos: En el contrato de prestación de servicio pactado por ambas partes se acuerda que los equipos utilizados por la parte demandante eran propiedad de la parte actora. Así se establece.-

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador, que efectivamente existió entre ambas una relación por honorarios profesionales tras no existir la prestación de servicio, una remuneración reiterada e ininterrumpida, sino todo lo contrario se mostró que eran generados los honorarios por grandes sumas de dinero al probar el contrato, además al no estar supeditada bajo las directrices de Cadafe, por cuanto la prestación de su servicio era realizada en forma autónoma e independiente, cumpliendo la parte demandada con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras por tanto, debe declarar este Tribunal que el vínculo que unió a las partes es bajo el concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte Theddy Werner y Francisco García, no eran trabajadores de Cadafe, dado que no se denota en actas, que los accionantes hayan prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, ni están sujetos a un horario de trabajo, no loprobaron, ni a las políticas ni directrices de la empresa, cuyo pago era por concepto de honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, bajo la figura de honorarios profesionales, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda…”.

En la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales indicó que considera que la decisión recurrida es contradictoria; que era atentatoria al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que en su decir, la recurrida al momento de aplicar el test de laboralidad, no tomó todos los indicios probados por las partes en la presente causa; indica que de conformidad con este principio la demandada tiene la carga de la prueba en la demostración del carácter no laboral de la relación, siendo que no bastaba con que la demandada aportara los contratos que las vincula con los accionantes; alega que sus representados iniciaron a prestar servicios para la demandada en el año 1984, siendo que con posterioridad fueron constreñidos para que crearan una empresa; que se pactó el pago bajo la modalidad de honorarios profesionales (que su labor fundamentalmente era la de creación de desarrollo software -programas de computación -, para la demandada); que existe fraude o simulación siendo ello lo que se demanda con la presente acción; señala que el a quo, al aplicar dicho test, tomó los contratos de “servicios” como pruebas únicas y validas sin contrastarlos con la realidad de los hechos; indica que el a quo, señaló que de conformidad con lo establecido en los referidos contratos, los contratantes empresa Thedd Werner y asociados, S.R.L., sociedad conformada por dos accionistas (los hoy demandantes), desempeñaron sus funciones durante 27 años, con sus propios elementos, empero sin percatarse que en propio contrato se establece que la empresa esta obligada a suministrarle a los contratistas “sus representados” una oficina y computadoras (herramienta fundamental para desarrolla la actividad), razón por la cual se incurre en contradicción dentro del propio contrato; que de la exposición de la testigo Hildren Morales, se extrae que ella era la supervisora y jefa directa de estos trabajadores y que ellos cumplían el horario de trabajo de la empresa, hecho este que si se concatena con que la parte demandada no demostró el horario debió el a quo tomar en cuenta los dichos de la testigo; indica que otro aspecto que consideró la recurrida esta relacionado con los pagos efectuados por la demandada a sus mandantes, lo cuales en decir del a quo, eran superiores al pago hecho a trabajadores normales, sin que conste prueba que muestre este hecho aseverado por el Juez en su decisión; que sus mandantes no le manifestaron que se hayan enfermado, que la empresa nunca los aseguró, que no le consta si tienen hijos; que existen pruebas en el expediente promovidas por la parte demandada relacionadas con la fianza que hizo suscribir la empresa a los accionantes, sin que dichas probanzas al momento de su valoración hayan sido apreciadas por la recurrida, al considerarla que emanan de terceros (sin que se haya seguido el procedimiento de ratificación por quien las emitió), pero que al momento de aplicar el test se observa que si las apreció, incurriendo en contradicción; que la propia empresa admite que fueron los accionantes las únicas personas en ser contratadas para que desempeñaran el cargo que ejercieron durante 27 años; que por tanto considera que debe ser revocada la decisión recurrida ya que lograron demostrar que la relación que unió a sus mandantes con la accionada fue de carácter laboral, por lo que ratifica los argumentos expuestos en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la apelación, con la demanda y se condene a Corpoelec al pago de los montos y conceptos pretendidos.

Por su parte la representante judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales indicó que estaba de acuerdo con la decisión recurrida, toda vez que entre su patrocinada y los accionante existió fue una relación mercantil y que ello quedó probado en autos, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se confirme el fallo dictado por el juez de primera instancia.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda en la presente causa, debiendo en todo caso observarse el principio finalista. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia comunicaciones de fecha 27/07/2006 y 27/04/2011, suscritas por la ciudadana Hilaren Morales (testigo promovida), en su condición de directora ejecutiva de telemática de la empresa CADAFE y CORPOELEC, dirigidas a la embajada de Canadá en Caracas, mediante el cual certifica que la empresas Thedd Werner y Asociados S.R.L., ha prestado servicio como proveedores de software y consultores en el área de sistema de información contable y de recursos humanos; que se valoran como indicios conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 4 al 11, 151 al 168 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia, contratos celebrados entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L., las cuales carecen de suscripción alguna de las partes, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 04 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 1, 02 al de la cual se evidencia: contratos celebrados entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L., en fechas 14/05/1987, 22/05/1987, 17/07/1987, 19/06/1988, 28/07/1988, 28/01/1989, 04/10/1989, 04/01/1992, 23/05/1995, 20/11/1995, 13/10/1995; 24/11/1997, 28/01/1998, 30/09/1998, 06/10/1998, 04/10/1999, 08/12/1999, 06/06/2000, 06/03/2001, 10/10/2002, 12/08/2004, 09/02/2005, 16/03/2004, 20/07/2005, 27/11/2006, 25/08/2008, 18/02/2010 y 23/06/2010; y, contratos celebrados entre la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) y la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L., en fechas 01/11/1995, 01/04/1996; cursantes a los folios 4 al 11, 151 al 168 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia, contratos celebrados entre la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L., las cuales carecen de suscripción alguna de las partes, empero, de la manera en que se desarrollo la audiencia ante el a quo, y al ser reconocidos por la representante judicial de la parte demandada, se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se indica que de ellos se desprende que las partes acordaron entre otras cosas que a los efectos de los referidos contratos: “…EL CONTRATISTA se compromete a realizar para CADAFE, por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, y a entera satisfacción de CADAFE, un sistema integrado de nómina de personal para CADAFE (…) Queda entendido que EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar todo el trabajo requerido y a suplir cualesquiera implementos o previsiones necesarios para entregar el objeto de este contrato, a entera satisfacción de CADAFE (…) EL precio de los trabajos, objetos del (…) contrato es por la cantidad de (…) discriminados de la siguiente manera: a.- Honorarios profesionales (…) CLAUSULA CUARTA: VARIACIONES DEL PRECIO: El precio total de los trabajos, resulta de multiplicar los cotizados por EL CONTRATISTA en su oferta, por las cantidades de trabajo a realizar estimadas por CADAFE. Estos precios son fijos y no podrán variar por ninguna causa. En consecuencia, si durante la ejecución de los trabajos se presentasen aumentos o disminuciones en las cantidades de trabajo, los pagos adicionales o deducciones a que hubiere lugar, se harán en base a los precios citados. No obstante, para los efectos del presente contrato, CADAFE sólo reconocerá hasta un diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato por concepto de aumentos. Si el monto de los trabajos excediere del diez por ciento (10%) anteriormente señalado, CADAFE podrá autorizar a EL CONTRATISTA la continuación de los trabajos bajo las mismas condiciones estipuladas en este contrato, exceptuándose las relativas al precio y al tiempo de ejecución cuando hubiere lugar a algún reajuste. Tal decisión le será comunicada por escrito a EL CONTRATISTA mediante una correspondencia que pasará a formar parte del contrato, siendo sus disposiciones, en cuanto a su especialidad, aplicables con prioridad a los términos de este documento. Queda entendido que no se reconocerán trabajos adicionales no previstos en la oferta original a menos que los mismos sean autorizados en forma escrita por CADAFE (…) CLAUSULA OOTAVA: PLAZO DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS: Los trabajos, objeto del presente contrato, serán entregados totalmente terminados y a satisfacción de CADAFE, en un plazo de catorce (111) meses, contados a partir de la emisión de un Acta de Inicio. CLAUSULA NOVENA: FIANZA: EL CONTRATISTA presentará la siguiente fianza, la cual deberá ser notariada y emitida por compañía aseguradora o banco venezolano, a satisfacción de CADAFE. (…) CLÁUSULA DECIMA: SUPERVISION DE LOS TRAEMOS: CADAFE conservará en todo momento el derecho de inspeccionar los trabajos objeto de este contrato y de rechazar y desaprobar cualquier trabajo que no cumpla con las normas señaladas en la Cláusula Quinta o que no este de acuerdo con las instrucciones impartidas por la persona inspectora que designe CADAFE. A tal efecto, EL CONTRATISTA se obliga a prestar al inspector que designe CADAFE las facilidades que este requiera para el cabal desempeño de sus funciones. CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: CESION Y TRASPASO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA no podrá ceder o traspasar en todo ni en parte, bajo 1 ningún concepto, los derechos y obligaciones que para él se deriven de la aceptación de los términos y condiciones del presente contrato, sin el previo consentimiento expreso y escrito de CADAFE. CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA: RESCISION POR INCUMPLIMIENTO: En caso de incumplimiento de las obligaciones que asume EL CONTRATISTA por este contrato, CADAFE procederá a rescindirlo mediante una simple participación por escrito, reservándose en todo caso el derecho de exigir la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que pudieren haberle causada el incumplimiento de EL CONTRATISTA. (…) CLÁUSULA DECIMA CUARTA: MULTAS: SI EL CONTRATISTA no cumple con el plazo de entrega estipulado en la Cláusula Octava, pagará a CADAFE por concepto de multa, la cantidad equivalente al cinco por mil (05%) del monto definitivo de los honorarios profesionales, por cada día o fracción de día de retardo en la entrega de los trabajos, hasta que los mismos queden totalmente terminados y recibidos por CADAFE a su entera satisfacción. El monto de esta multa no excederá en su totalidad del veinte por ciento (20%) del monto definitivo de los honorarios profesionales. (…) CLÁUSULA VIGESIMA SEGUNDA: ACCESO A LAS MAQUINAS: El personal técnico de EL CONTRATISTA tendrá libre y completo acceso a los lugares donde se encuentran ubicadas las máquinas en donde esté instalado EL SISTEMA. CLÁUSULA VIGESIMA TERCERA: LOCAL PARA EL MANTENIMIENTO: CADAFE facilitará sin costo alguno, el espacio de oficina necesario para la ejecución de las actividades de mantenimiento llevadas a cabo por EL CONTRATISTA. La provisión de servicios a dicha oficina tales como aire acondicionado, electricidad, teléfonos y limpieza serán a cargo de CADAFE. También será ésta responsable por el mantenimiento del equipo TOER ubicado en ese lugar y de asignación permanente a EL CONTRATISTA para sus labores de mantenimiento de EL SISTEMA. CLÁUSULA VIGESIMA CUARTA: DE LA CONFIABILIDAD: EL CONTRATISTA se compromete a guardar la más absoluta reserva, seguridad e integridad de los procesos, programas, datos e información pertenecientes a CADAFE, así como también a no violar la confidencialidad, seguridad y propiedad de los archivos, programas y sistemas de aplicación, absteniéndose sin la respectiva autorización por escrito de CADAFE a efectuar cualquier tipo de cambio, transacción, modificación y adición de información a los archivos, programas y sistemas de aplicación que no le pertenezcan, no pudiendo facilitar a terceros bajo ningún concepto información alguna que no le pertenezca. (…) CLAUSULA VIGESIMA NOVENA: ACTIVIDADES ILICITAS: En caso de que CADAFE recabe u obtenga pruebas resultantes de un proceso de investigación realizado por las autoridades competentes, de que para la obtención o durante la ejecución del presente contrato, EL CONTRATISTA ha utilizado medios ilegales, entregado u ofrecido comisiones, ya sea en dinero, bienes o servicios, el contrato será rescindido sin perjuicio de las acciones penales y/o civiles a que hubiera lugar. CLAUSULA TRIGESIMA: RESPONSABILIDADES LABORALES: EL CONTRATISTA asume para sí, todas las obligaciones que puedan derivarse de las relaciones con sus empleados y obreros o de los técnicos contratados por éste y que utilice en la ejecución de este contrato. En consecuencia se considerará patrono de dichos empleados, técnicos contratados y obreros a los efectos de la Ley del Trabajo y su Reglamento, de la Ley del Seguro Social Obligatorio, así como también de la Ley del Impuesto Sobre La Renta...”, del mismo modo se constata que la “…empresa THEDD WERNER & ASOCIADOS, S.R.L.., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28—11—86, bajo el No. 18, Tomo 58-A Pro, con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo siendo la última por ante el mismo Registro bajo el Nro. 53, Tomo 115—A Pro de fecha 30- 0L92; e inscrita en el Registro Auxiliar de Contratista de CADAFE bajo el Nro, de R.I.F. J—3000955-7, representada por su presidente Ing. Theddy A. Werener (…) titular de la cédula de identidad No.3.181.371…”. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los recibos de pago de los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García, correspondiente a los periodos 1984 al 2011, asimismo solicitó la exhibición de los contratos celebrados entre las partes, los cuales fueron promovidos como pruebas documentales; siendo que al respecto el a quo en la celebración de la audiencia de juicio, pregunto sobre las referidas exhibiciones a la representación judicial de la parte demandada, quien señaló lo siguiente: que en relación a los recibos de pago, en virtud que fue negada la relación laboral no era posible aportarlos y que era un hecho controvertido la pretendida relación invocada por los accionante; al respecto vale indicar que dada la forma como se trabó la litis pues la demandada negó la relación laboral señalada por la parte actora, a criterio de quien decide, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de exhibición de los contratos celebrados entre las partes, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse la consecuencia establecida en la normativa in comento. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de las ciudadanas Zulay Salazar, Indira Aponte y Ana Cecilia Pedersen; dejándose constancia que solo compareció la ciudadana Hildren Morales, por lo que, respecto a las no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

La ciudadana Hildren Morales, señaló en su deposición que conoce de vista trato y comunicación a los accionantes, ya que prestó servicio desde el 01/08/1985 hasta el 01/03/2007 para la empresa Cadafe, fecha esta última cuando salió jubilada; que no recuerda haber emitido constancia de servicios por parte de la empresa Thedd Werner y Asociados; que llamó la atención a los actores por incumplimiento de horarios de trabajo; que la relación de Cadafe con los accionantes era a través de diferentes contratos de servicio; que no tiene conocimiento si aparte de los accionantes alguna otra persona laboró para Cadafe en el área de informática; que en algunas oportunidades fue supervisora directa de los accionantes, en virtud que desempeño varios cargos dentro de la empresa, que no tiene prueba de ello por cuanto esta fuera de la empresa desde el año 2007; que el horario de trabajo de los accionantes era de oficina y su pago era a través de contratos; ahora bien, respecto a valoración de la referida testimonial, vale señalar que conforme a la sana crítica este Tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración, toda vez que no ofrece verosimilitud ni dan fe sus dichos, amen que apareja ser una testigo referencial cuya fecha de jubilada es anterior a la fecha de culminación de la relación que señalan los demandantes, de todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 02 al 124 del cuaderno de recaudos Nº 3, de la cual se evidencia contratos celebrados con la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE) y Corpoelec con la sociedad mercantil Thedd Werner y Asociados S.R.L. correspondientes a los años 1998 al 2010; los cuales también fueron promovidos por la parte demandante y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 125 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 3, y 02 al 75 del cuaderno de recaudos Nº 4, de las cuales se evidencia: copias de “PROPUESTAS PARA EL MANTENIMIENTO Y ATENCIÓN A NUEVOS REQUERIMIENTOS SOBRE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DESARROLLADOS POR THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L. PARA CADAFE EN LOS AÑO 2004”, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, suscritas por el ciudadano Francisco Carrillo (parte actora), empero, actuando en representación de la empresa Thedd Werner y Asociados; observa esta alzada que dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte la parte actora, asimismo de se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…OBJETO DE LA PROPUESTA.
EL CONTRATISTA se compromete a ejecutar el mantenimiento y a atender nuevos requerimientos sobre los siguientes sistemas:
1. SICON: Contabilidad de Auxiliares y Contabilidad General. 2. Sistema de Generación de Comprobantes de Viáticos. 3. Sistema de Generación de Comprobantes de Otros Gastos de Personal. 4. Sistema de Conciliaciones Bancarias. 5. Sistema de Inventario de Bienes Muebles y Equipos. 6. Sistema de Generación Mecanizada de Comprobantes de Depreciación, de Provisión de Cuentas Incobrables y de Cierre Mensual. (…)
El Contratista se compromete exclusivamente a brindar personal altamente calificado para la realización de las actividades mencionadas en el párrafo II (Objetivos y Alcances) de esta propuesta a razón de ocho horas/hombre por día laborable según el horario establecido por CADAFE, sin embargo no dirigirá la ejecución de este proyecto. Es por ello que la asignación de todos los recursos necesarios para la realización de las actividades, así con la determinación del cronograma de trabajo y de los tiempos de implantación, y todo lo relativo a la consecución del plan de acción, será responsabilidad de La Empresa a través de la Dirección de Telemática.
2. La Empresa se compromete a seguir rigurosamente las instrucciones de operación y en particular las de respaldo de programas y datos según las mismas estén definidas en los manuales de operación de los sistemas.
3. La Empresa se compromete a poner a disposición de E 1 Contratista las instalaciones necesarias que incluyen equipos de computación y oficina para la corrección, mantenimiento y desarrollo de los sistemas y aplicaciones. El Contratista tendrá acceso irrestricto a estas instalaciones durante horarios de oficina.

V. INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Los trabajos ofertados en esta propuesta iniciarán el día (…) y tendrán una duración de un año, prorrogable automáticamente por períodos de un año adicional, a menos que al término del periodo inicial o de cualquiera de sus prórrogas una de las partes le dé aviso formal y por escrito a la otra de su decisión de no renovarlo con un mínimo de treinta días de antelación.

VI. COSTO Y FORMA DE PAGO.

El costo de los honorarios profesionales por los servicios ofertados es de catorce millones novecientos setenta y seis mil de Bolívares (14.976.000,OOBs.) mensuales que serán facturados por mensualidades vencidas. Esto representa un total de ciento setenta y nueve millones setecientos doce mil Bolívares (179.712.000,00 Bs.) por el período de un año.

No están incluidos en estos costos los gastos de viáticos, los cual serán facturados tras la presentación de facturas, e incluirán conceptos tales como hospedaje en hoteles, comidas y traslados aéreos y terrestres, estos últimos kilometraje o en alquiler de vehículos.
Estimamos que el monto aproximado anual de gastos reembolsables es diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.).

VII. MODIFICACIÓN DE PRECIOS.

Al final del primer año del contrato, así como al final de cada renovación anual, EL CONTRATISTA aumentará los precios utilizando para ello como base el incremento porcentual en el índice de precios al consumidor definido por el Banco Central de Venezuela durante el ejercicio fiscal que esté terminando. Las nuevas tarifas mensuales serán participadas a la Empresa antes o durante el mes anterior a La culminación del primer año del contrato, o a la finalización de éste, o de alguna de sus prórrogas. Esta propuesta tiene validez hasta el día primero de julio del año 2004. En caso de que sea aprobada en una fecha posterior a este día, se aplicará un aumento en el costo de los honorarios profesionales proporcional al aumento del índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, entre el día primero de julio del 2004 y el día de la aprobación…”; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Promovió documentales cursantes a los folios 76 al 118 del cuaderno de recaudos Nº 4, de las cuales se evidencia contratos de fianza de fiel cumplimiento entre las sociedades mercantiles Seguros Banvalor C.A., Uniseguros, y la empresa Thedd Werner y Asociados (como principal pagadora) correspondientes a los periodos 2004 al 2010; que se valoran como indicios conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 119 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 4, de la cual se evidencia facturas emitidas por la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L., (Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-30009551-7), dirigidas y suscritas por representante de la empresa demandada en calidad de recibidas, de la cual se desprende que corresponden a cobro de honorarios profesionales y están suscritos por el ciudadano Francisco García Carrillo en su condición de representante de la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L.; asimismo se evidencia que fueron emitidas en fechas: a) 03/04/2009, b) 05/05/2009, c) 31/05/2011, c2) 31/05/2011; d) 31/12/2010, d1) 31/12/2010, e) 01/06/2010; e1) 01/06/2010; f) 01/07/2010, f1) 01/07/2010; g) 03/05/2010; g1) 03/05/2010; h) 05/04/2010, h1) 05/04/2010, i) 03/03/2010; i1) 03/03/2010; j) 06/08/2010; j1) 06/08/2010; k) 03/09/2010, k1) 03/09/2010; l) 13/10/2010; l1) 13/10/2010; l2, m) 02/11/2010, m1) 02/11/2010; n) 02/12/2010; n1) 02/12/2010; ñ) 09/06/2009; o) 03/07/2009; o1) 29/07/2009, p) 05/02/2009; y, q) 11/03/2009; por las cantidades de: a) Bs. 32.778, 00 más Impuesto al valor Agregado por la cantidad de: Bs. 3.933, 36, para un total de Bs. 36.711, 36, total mes de abril/2009: Bs. 36.711, 36; b) Bs. 32.778, 00 más Impuesto al valor Agregado para un total de Bs. 36.711, 36; total mes de mayo/2009, total mes de mayo/2009: Bs. 36.711, 36; c) Bs. 138.487, 05 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 11.078,96, para un total de Bs. 149.566, 01; c1) Bs. 138.487, 05 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 11.078,96, para un total de Bs. 149.566, 01, total mes de mayo/2011: Bs. 266.132, 02; d) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20; d1) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20, total mes de diciembre/2010: Bs. 59.826, 4; e) Bs. 21.305, 70 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 1.704, 46, para un total de Bs. 23.010, 16; e1) Bs. 21.305, 70 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 1.704, 46, para un total de Bs. 23.010, 16, total mes de junio/2010: Bs. 46.020, 32; f) Bs. 21.305, 70 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 1.704, 46, para un total de Bs. 23.010, 16; f1) Bs. 21.305, 70 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.556, 68, para un total de Bs. 23.862, 38, total mes de julio/2010: Bs. 46.020, 32; g) Bs. 21.305, 70 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 1.704, 46, para un total de Bs. 23.010, 16, g1) Bs. 21.305, 70 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 1.704, 46, para un total de Bs. 23.010, 16, total mes de mayo/2010: Bs. 46.020, 32; h) Bs. 21.305, 70 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 1.704, 46, para un total de Bs. 23.010, 16; h1) Bs. 21.305,70 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.556, 68, para un total de Bs. 23.862, 38, total mes de abril/2010: Bs. 46.872.54; i) Bs. 170.445, 60 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 20.453, 47, para un total de Bs. 190.899, 07; i1) Bs. 170.445, 60 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 20.453, 47, para un total de Bs. 190.899, 07, total mes de marzo/2010: Bs. 381.798, 14; j) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20; j1) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20, total mes de agosto/2010: Bs. 59.826, 4; k) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20; j1) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20, total mes de septiembre/2010: Bs. 59.826, 4; l) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20; l1) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20; l2) Bs. 500.000, 00 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 40.000, 00, para un total de Bs. 540.000, 00; total mes de octubre/2010: Bs. 599.826, 4; m) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20; m1) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20, total mes de noviembre/2010: Bs. 559.826, 4; n) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20; n1) Bs. 27.697, 41 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.215, 79, para un total de Bs. 29.913, 20, total mes de diciembre/2010: Bs. 59.826, 4; ñ) Bs. 32.778, 00 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 3.933, 36, para un total de Bs. 36.711, 36, total mes de junio/2009: Bs. 36.711, 36; o) Bs. 32.778, 00 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 3.933, 36, para un total de Bs. 36.711, 36; o1) Bs. 106.400, 00 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 12.768, 00, para un total de Bs. 119.168, 00, total mes de julio/2009: Bs. 155.879, 36; p) Bs. 32.778, 00 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.950, 02, para un total de Bs. 35.728, 02; total mes de febrero/2009: Bs. 35.728, 02; y, p) Bs. 32.778, 00 más Impuesto al valor Agregado por las cantidades de: Bs. 2.950, 02, para un total de Bs. 35.728, 02, total mes de marzo/2009: Bs. 35.728, 02; respectivamente; se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) de la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L., correspondiente a los periodos 1984 al 2011, visto que el a quo mediante auto de fecha 27/01/2015, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 195 y 196 de la pieza principal, en la cual dicho organismo indicó que de la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L., “….No se evidenció la presentación de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR), correspondientes a los ejercicios fiscales años 2009, 2010 y 2011...”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que el ciudadano Theddy Werner, Indicó que comenzó en el año 1984 trabajando como director de informática, que la empresa dio los materiales y herramientas necesarias; que cumplía un horario de trabajo y a veces le llamaban la atención por sus llegadas tarde; que los contratos eran cada 6 meses o un año; que le obligaban a ir todo el día; que su pago era en facturas mensuales, sostiene que no podían ausentarse ambos y en los últimos años no tomaba vacaciones ni tampoco las reclamó; que la empresa le daba las herramientas necesarias ya que era una relación de índole laboral; que sus vacaciones eran de 21 días al año.

Por su parte el ciudadano Francisco García, expuso que, por presión de la empresa demandada tuvieron que usar una firma jurídica y que no tenía empleados a su disposición; que desde el inicio la demanda le solicitaron la creación de una empresa; que desde el 1994 facturaron a través de la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L.; que el pago era por medio de cheque a nombre de la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L., y “ellos salían al banco a picarlo en dos”; que todas las herramientas de trabajo se los dotaba la empresa; que nunca solicitó asesoría en cuanto al tipo de contratos por honorarios profesionales que suscribieron con la empresa

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, empero, aplicable al presente caso, señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por los accionantes, toda vez, que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con los accionantes, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por los accionantes en la empresa demandada. Así se establece.-

a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que si bien los accionantes indicaron en su escrito libelar que prestaron servicios para la demandada, primeramente prestando servicios personales y directos como trabajadores a “…partir del año 1984…”, y, posteriormente, en el “…año 1.986, la empresa CADAFE, prevaliéndose para ello de su mayor poder de negociación derivado de su desigual capacidad económica, “constriñó” a nuestros representados a constituir una sociedad de comercio denominada “THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L.”, empresa esta última con la cual CADAFE, a partir del año 1.994, comenzó a firmar contratos donde se reflejaban los servicios que, en definitiva, prestaban o ejecutaban directamente nuestros representados, ello con la evidente finalidad de simular una relación mercantil - inexistente- a objeto de evadir las obligaciones de carácter socio económicas que se derivaron de la referida relación laboral con nuestros representados…”; no obstante, tales hechos los negó la demandada de forma absoluta, señalando y probando, primeramente, que los accionantes “…ciudadanos THEDDY WERNER y FRANCISCO GARCÍA, eran los socios y administradores de la sociedad mercantil THEDD WERNER Y ASOCIADOS, S R L, tal como lo afirman en el libelo de la demanda…”, empresa con la cual la demandada sostuvo una relación mercantil, siendo que tampoco consta que los accionantes demostraran la existencia de algún vicio en el consentimiento que demostrara que durante 27 años la contratante lo constriño a constituir una sociedad mercantil y firmar contratos de servicios de forma sucesiva; igualmente consta a los autos que los demandantes tenían registrado a la precitada empresa por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/11/86, bajo el No. 18, Tomo 58-A Pro, con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo siendo la última por ante el mismo Registro bajo el Nº 53, Tomo 115-A Pro de fecha 30- 0L92; e inscrita en el Registro Auxiliar de Contratista de CADAFE, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-3000955-7, siendo que asimismo se evidencia del cúmulo probatorio que de los diversos contratos suscritos con la demandada los accionantes fungían como sus representantes (hecho admitido en el libelo de demanda); por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que los accionantes tenían una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuvieran un horario de trabajo, o que tuvieran una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, del mismo modo se evidencia de la declaración de parte, específicamente la tomada al ciudadano Francisco García (parte actora), que este indicó que no tomaba vacaciones ni tampoco las reclamaba, ello durante 27 años de vinculo con la demandada, amen que durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada el apoderado judicial a la pregunta del Juez sobre si los actores durante este tiempo habían enfermado manifestó que no sabia si habían enfermado, ni si la empresa los aseguró durante el tiempo en que estuvieron vinculados, es decir 27 años; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar que los accionantes no señalaron en escrito libelar la cantidad de bolívares que por la prestación de los servicios devengaron mensualmente durante su relación con la demandada; siendo que lo que se observa es que en su escrito libelar indicaron que “…CADAFE constituyó su única fuente de lucro…”, de la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L. (que como se indicó anteriormente esta representada por los accionantes); asimismo de la declaración parte del ciudadano Francisco García (parte actora), se evidencia que indicó que la empresa le pagaba a través de cheques mensualmente a nombre de la referida empresa, y “ellos salían al banco a picarlo en dos”; observando igualmente este Juzgador que de los medios probatorios se evidencian facturas emitidas por la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L., (Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-30009551-7), dirigidas y suscritas por representante de la empresa demandada en calidad de recibidas, de la cual se desprende que corresponden a cobro de honorarios profesionales y están suscritos por el ciudadano Francisco García Carrillo en su condición de representante de la empresa Thedd Werner y Asociados, S.R.L.; por las cantidades totales de: a) abril/2009: Bs. 36.711, 36; b) mayo/2009: Bs. 36.711, 36; c) mayo/2011: Bs. 266.132, 02; d) diciembre/2010: Bs. 59.826, 4; e) junio/2010: Bs. 46.020, 32; f) julio/2010: Bs. 46.020, 32; g) mayo/2010: Bs. 46.020, 32; h) abril/2010: Bs. 46.872.54; i) marzo/2010: Bs. 381.798, 14; j) agosto/2010: Bs. 59.826, 4; k) septiembre/2010: Bs. 59.826, 4; l) octubre/2010: Bs. 599.826, 4; m) noviembre/2010: Bs. 559.826, 4; n) diciembre/2010: Bs. 59.826, 4; ñ) junio/2009: Bs. 36.711, 36; o) julio/2009: Bs. 155.879, 36; p) febrero/2009: Bs. 35.728, 02; y, p) marzo/2009: Bs. 35.728, 02; respectivamente; observándose la existencia de montos variables, los cuales al cotejarse con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional, correspondientes a los periodos 2009 al 2011, oscilan entre la cantidad Bs. 879, 15 hasta la cantidad de Bs. 2.047, 52, son muy superiores; amén que se evidencia a los folios 125 al 140 del cuaderno de recaudos Nº 3, y 02 al 75 del cuaderno de recaudos Nº 4, copias de “PROPUESTAS PARA EL MANTENIMIENTO Y ATENCIÓN A NUEVOS REQUERIMIENTOS SOBRE EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DESARROLLADOS POR THEDD WERNER Y ASOCIADOS S.R.L. PARA CADAFE EN LOS AÑO 2004”, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, suscritas por el ciudadano Francisco Carrillo (parte actora); relacionados con propuesta efectuada por los accionantes a la empresa demandada, en las cuales se especifica, entre otras cosas que en relación al “…COSTO Y FORMA DE PAGO.

El costo de los honorarios profesionales por los servicios ofertados es de catorce millones novecientos setenta y seis mil de Bolívares (14.976.000,OOBs.) mensuales que serán facturados por mensualidades vencidas. Esto representa un total de ciento setenta y nueve millones setecientos doce mil Bolívares (179.712.000,00 Bs.) por el período de un año.

No están incluidos en estos costos los gastos de viáticos, los cual serán facturados tras la presentación de facturas, e incluirán conceptos tales como hospedaje en hoteles, comidas y traslados aéreos y terrestres, estos últimos kilometraje o en alquiler de vehículos.
Estimamos que el monto aproximado anual de gastos reembolsables es diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.).

VII. MODIFICACIÓN DE PRECIOS.

Al final del primer año del contrato, así como al final de cada renovación anual, EL CONTRATISTA aumentará los precios utilizando para ello como base el incremento porcentual en el índice de precios al consumidor definido por el Banco Central de Venezuela durante el ejercicio fiscal que esté terminando. Las nuevas tarifas mensuales serán participadas a la Empresa antes o durante el mes anterior a La culminación del primer año del contrato, o a la finalización de éste, o de alguna de sus prórrogas. Esta propuesta tiene validez hasta el día primero de julio del año 2004. En caso de que sea aprobada en una fecha posterior a este día, se aplicará un aumento en el costo de los honorarios profesionales proporcional al aumento del índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, entre el día primero de julio del 2004 y el día de la aprobación…”; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que los accionantes estuvieran directas o indirectamente supervisados por personal alguno de la empresa demandada, ni sometida a un horario de trabajo; asimismo se constata de la referida propuesta presentada a la accionante que “…EL CONTRATISTA…”, Thedd Werner Y Asociados S.R.L “…se compromete a ejecutar el mantenimiento y a atender nuevos requerimientos sobre (…) sistemas (…) Los trabajos ofertados en esta propuesta iniciarán el día (…) y tendrán una duración de un año, prorrogable automáticamente por períodos de un año adicional, a menos que al término del periodo inicial o de cualquiera de sus prórrogas una de las partes le dé aviso formal y por escrito a la otra de su decisión de no renovarlo con un mínimo de treinta días de antelación…”; y, de los contratos suscritos entre las partes se desprenden entre otras circunstancias que: “…El personal técnico de EL CONTRATISTA tendrá libre y completo acceso a los lugares donde se encuentran ubicadas las máquinas en donde esté instalado EL SISTEMA. CLÁUSULA VIGESIMA TERCERA: LOCAL PARA EL MANTENIMIENTO: CADAFE facilitará sin costo alguno, el espacio de oficina necesario para la ejecución de las actividades de mantenimiento llevadas a cabo por EL CONTRATISTA. La provisión de servicios a dicha oficina tales como aire acondicionado, electricidad, teléfonos y limpieza serán a cargo de CADAFE. También será ésta responsable por el mantenimiento del equipo TOER ubicado en ese lugar y de asignación permanente a EL CONTRATISTA para sus labores de mantenimiento de (…) CLAUSULA TRIGESIMA: RESPONSABILIDADES LABORALES: EL CONTRATISTA asume para sí, todas las obligaciones que puedan derivarse de las relaciones con sus empleados y obreros o de los técnicos contratados por éste y que utilice en la ejecución de este contrato. En consecuencia se considerará patrono de dichos empleados, técnicos contratados y obreros a los efectos de la Ley del Trabajo y su Reglamento; lo cual es un indicio de no laboralidad; circunstancias estas que la excluyen de la categoría de una trabajadora dependiente. Así se establece.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es preciso indicar que de los referidos contratos se observa que Cadafe facilitaría a la contratista para el cabal desempeño de sus funciones acceso a las maquinas, los lugares donde se encuentran ubicadas las máquinas, que la demandada prestaría el local para el mantenimiento y facilitará sin costo alguno, el espacio de oficina necesario para la ejecución de las actividades de mantenimiento llevadas a cabo por el contratista, la provisión de servicios a dicha oficina tales como aire acondicionado, electricidad, teléfonos y limpieza serán a cargo de Cadafe, así como que también será la responsable por el mantenimiento del equipo TOER ubicado en ese lugar y de asignación permanente al contratista para sus labores de mantenimiento de el sistema; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos no se evidencia que la demandada era quien asumía las ganancias o pérdidas por la actividad que realizaba la demandante como representante de la Sociedad Mercantil indicada supra, toda vez que quedó demostrado a los autos que el objeto social de la compañía (Thedd Werner Y Asociados S.R.L.), realizaba para “…CADAFE, por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos, y a entera satisfacción de CADAFE, un sistema integrado de nómina de personal para CADAFE (…) Queda entendido que EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar todo el trabajo requerido y a suplir cualesquiera implementos o previsiones necesarios para entregar el objeto de este contrato, a entera satisfacción de CADAFE (…) EL precio de los trabajos, objetos del (…) contrato es por la cantidad de (…) discriminados de la siguiente manera: a.- Honorarios profesionales (…) CLAUSULA CUARTA: VARIACIONES DEL PRECIO: El precio total de los trabajos, resulta de multiplicar los cotizados por EL CONTRATISTA en su oferta, por las cantidades de trabajo a realizar estimadas por CADAFE. Estos precios son fijos y no podrán variar por ninguna causa. En consecuencia, si durante la ejecución de los trabajos se presentasen aumentos o disminuciones en las cantidades de trabajo, los pagos adicionales o deducciones a que hubiere lugar, se harán en base a los precios citados. No obstante, para los efectos del presente contrato, CADAFE sólo reconocerá hasta un diez por ciento (10%) del valor estimado del contrato por concepto de aumentos. Si el monto de los trabajos excediere del diez por ciento (10%) anteriormente señalado, CADAFE podrá autorizar a EL CONTRATISTA la continuación de los trabajos bajo las mismas condiciones estipuladas en este contrato, exceptuándose las relativas al precio y al tiempo de ejecución cuando hubiere lugar a algún reajuste. Tal decisión le será comunicada por escrito a EL CONTRATISTA mediante una correspondencia que pasará a formar parte del contrato, siendo sus disposiciones, en cuanto a su especialidad, aplicables con prioridad a los términos de este documento. Queda entendido que no se reconocerán trabajos adicionales no previstos en la oferta original a menos que los mismos sean autorizados en forma escrita por CADAFE (…) CLAUSULA OOTAVA: PLAZO DE EJECUCION DE LOS TRABAJOS: Los trabajos, objeto del presente contrato, serán entregados totalmente terminados y a satisfacción de CADAFE, en un plazo de catorce (111) meses, contados a partir de la emisión de un Acta de Inicio. CLAUSULA NOVENA: FIANZA: EL CONTRATISTA presentará la siguiente fianza, la cual deberá ser notariada y emitida por compañía aseguradora o banco venezolano, a satisfacción de CADAFE…”; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

g) La exclusividad o no para la usuaria: quedó probado que la relación no era de exclusividad, pues no existen elementos de autos que demuestren esa característica por parte del demandante hacía la demandada; elemento que a criterio de quien decide es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

h) De tratarse de una persona jurídica, objeto social: de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados a los autos se constató que la parte actora constituyó una Sociedad Mercantil bajo el siguiente nombre Thedd Werner Y Asociados S.R.L Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/11/86, bajo el No. 18, Tomo 58-A Pro, con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo siendo la última por ante el mismo Registro bajo el Nº 53, Tomo 115-A Pro de fecha 30- 0L92; e inscrita en el Registro Auxiliar de Contratista de CADAFE, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-3000955-7, siendo que al concatenarse esta documental con las facturas que rielan en autos, donde además se observa que existen retenciones legales al Impuesto Valor Agregado, tales circunstancias abonan o son elementos de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, se concluye, aplicando en todo caso el principio finalista, que la demandada cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la relación laboral invocada por la parte actora, pues el solo hecho de haber plasmado que suministraría herramientas, materiales, por si solo no es suficiente para darle el carácter laboral a la vinculo jurídico que unió a las partes, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Theddy Werner y Francisco García contra la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ








NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-









LA SECRETARIA;







WG/JM/rg
Exp. N°: AP21-R-2015-000474.-