Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de noviembre de 2015
205º y 156°

PARTE ACTORA: ANIBAL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 34.158.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILENA PEREZ, JOSE APONTE, OSCAR MENDEZ y ROBERTO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 82.043, 44.438, 153.625 y 15.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MUSICAL LOS ANTAÑOS DEL ESTADIUM, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1986, bajo el N° 51, tomo 15-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERVACIO SAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 69.396.

MOTIVO: INCIDENCIA (NEGATIVA DE PRUEBAS DE INFORMES)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001268.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Aníbal Escobar contra la Sociedad Mercantil Grupo Musical Los Antaños del Estadium, S.R.L.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11/11/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

El a-quo en fecha 06/08//2015, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que en cuanto al punto que nos interesa señaló que: “…En cuanto al REQUERIMIENTO DE INFORMES, dirigido al “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”, el promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en la respectiva institución, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por el promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013, la cual en su parte relevante establece:

“En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.

Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no”.-

A mayor abundamiento nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
De allí que no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se DENIEGA el requerimiento de informes dirigido al “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)”, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto a la negativa de la precitada prueba, toda vez que, considera que la manera como fue peticionada cumple con los requisitos establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que esta prueba es pertinente y que en todo caso es contrario a derecho ya que aportan a la litis del presente asunto, concluyendo que es la única manera de aportar esta probanza es con la promoción de la prueba de informes in comento, solicitando que en tal sentido sea declarado con lugar su apelación.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Consideraciones para decidir:

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes, solicitando se oficie al: “…Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informe (…) lo siguiente: 1) La identificación de las Instituciones que han inscrito al Ciudadano Aníbal Escobar, Cedula 34158, como trabajador, indicando fecha de ingreso y egreso. 2) (…) si el ciudadano Aníbal Escobar disfruta de una Pensión…”:

Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

Sobre este particular, vale señalar que lo peticionado por la parte apelante en su escrito de pruebas, colide con lo expuesto en la sentencia Nº 389 de fecha 10/06/2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fue peticionada de manera indagatoria, sin que tenga certeza de que los datos peticionados existan, tal como lo indicó el a quo, amen que tampoco se ajusta a lo indicado en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, siendo que, en virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el auto recurrido, empero, con distinta motiva. Así se establece.-

Vale indicar, que el anterior criterio fue acogido por este Tribunal en los expedientes signados bajo los N° AP21-R-2010-001644, AP21-R-2012-001891, AP21-R-2014-001040 y AP21-R-2014-001336, sentencias de fecha 14/12/2010, 26/02/2013, 12/08/2014 y 01/10/2014, respectivamente, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de informes solicitada por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Aníbal Escobar contra la Sociedad Mercantil Grupo Musical Los Antaños del Estadium, S.R.L., en consecuencia se confirma el auto in comento.

Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

WG/JM/rg.-
Exp. N°: AP21-R-2015-001268.-