Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de noviembre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: MARIA ELENA DEL CARMEN ARAUJO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.907.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ y EVELYN ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.182, 33.451 y 110.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS 2.008 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2001, bajo el N° 29, tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CHINEA y ALBERTO SILVA CARDOZO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 77.258 y 66.093, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP21-R-2015-001021.
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana María Elena del Carmen Araujo Rivas contra la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias, 2.008, C.A.
Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22/09/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante decisión de fecha 29/06/2015, el a quo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, estableció la admisión relativa de los hechos, declarando en este sentido lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN ARAUJO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 3.907.880, contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS 2.008 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2001, bajo el N° 29, tomo 78-A-Pro. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada el abogado José Chinea, en su condición de representante judicial de la parte demandada apelante, solicitó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, por dos motivos, el primero, por cuanto en su decir su incomparecencia a la audiencia oral celebrada ante el a quo el día 18 de junio de 2015, se debió a que ninguno de los dos y únicos apoderados judiciales de la demandada en la presente causa estaban dispuestos para ello; indicó que el abogado Alberto Silva Cardozo, se encontraba ese día en el aeropuerto de Maiquetía enrumbando vuelo al exterior de la República, y que a él (José Chinea) le suscitó un inconveniente de salud relacionado con crisis hipertensiva, el cual fue tratado desde el día 17/06/2015 en las instalaciones del Hospital Militar, trayendo como consecuencia un infarto miocardio el día 23 del referido mes; en este sentido consignó originales y copias de informes médicos emitido por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, así como del instituto clínico Rescarven, de fechas 17/06/2015 al 26/06/2015, constantes de 33 folios útiles y disco digital (Cd.) que contiene el informe de cateterismo practicado; y, en original y copia de pasaporte del abogado Alberto Silva Cardozo, a los fines que sean verificadas las situaciones anunciadas; como segundo punto solicitó de reposición ya que para el momento de celebración de la audiencia de juicio aun no constaban en autos las resultas de la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas en el expediente y relacionadas con la demandada, indicándo que existe una prueba de informes peticionada a una entidad bancaria cuya resulta fue anexada a los autos en fecha 08/07/2015, es decir, con posterioridad a la audiencia de juicio. Indicó que, en todo caso, apela de la decisión recurrida, toda vez que no fueron valorados los elementos probatorios aportados por la demandada en la oportunidad correspondiente, señalando que si bien la incomparecieron al acto de audiencia de juicio, ello provocó una admisión relativa de los hechos, empero debió la recurrida tomar en cuenta los medios probatorios que liberan a su mandante de responsabilidad, cuestión que no hizo. Por su parte el abogado Alberto Silva Cardozo, indicó que tiene una hija fuera del País, y en virtud que tiene régimen de visita programado, este hecho fue lo que provocó su salida en la fecha indicada para la audiencia de juicio. Señala que la estrategia en el presente asunto fue asumida por el Dr. Chimea quien se encargaría de acudir al acto mencionado a hacer las respectivas defensas; en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan se fijé una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Por su parte la representante judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales indicó que, en virtud que en la presente causa la empresa demandada (INVERSIONES INMOBILIARIAS 2.008 C.A.) tiene acreditado más de un apoderado judicial, debieron estos tomar las previsiones y no dejar de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, que en todo caso el Dr. Chimea, debió haberse comunicado con su colega y/o empresa y expresar la situación medica en la que se vio involucrado a los fines que se tomaran las medidas necesarias para cubrir el acto de audiencia; asimismo indicó que en cuanto a los informes médicos consignados, los impugnaba indicando que debieron ser en todo caso ratificados por quien lo emitió; solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo recurrido.
Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, y/o verificar las situaciones expuestas por los representantes judiciales de la parte demandada incompareciente a la audiencia de juicio. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar primeramente que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso de la parte accionada. Así se establece.-
Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia de juicio, incluidas sus prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.
Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.114, de fecha 07/07/2009 en la cual indicó que:“…Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Vale decir, que el apelante consignó durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta alzada, originales y copias de informes médicos emitidos por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” (instituto médico del Estado) e instituto clínico Rescarven, de fechas 17/06/2015 al 26/06/2015, constantes de 33 folios útiles y disco digital (Cd.), - del cual se ordena adjuntar las copias al presente expediente y la devolución de los originales -, que contiene el informe de cateterismo practicado, en las cuales se observa el acaecimiento de inconveniente de salud por la cual transito el abogado José Chinea, en el periodo antes mencionado (que coincide con la fecha de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18/06/2015); asimismo aportaron a los autos en original y copia de pasaporte Nº 110711702, - se ordena adjuntar la copia al presente expediente y la devolución del pasaporte original -, perteneciente al ciudadano (abogado) Alberto Silva Cardozo, del cual se constata salida del País en fecha 18/06/2015, siendo su destino y fecha de llegada 18/06/2015, República Dominicana, documentales estas, salvo la constancias de la clínica Rescarven que se valoran como indicios, que se aprecian por ser documentos públicos administrativos y por tanto estar revestidas de veracidad y legitimidad. Así se establece.-
Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia de juicio, alegando que su incomparecencia a dicho acto se debió a que ninguno de los dos y únicos apoderados judiciales de la demandada, estaban jurídicamente dispuestos para ello, es decir, que el día 18 de junio de 2015, se encontraban dentro de lo que se conoce como una causa no extraña no imputable, por fuerza mayor, toda vez que el abogado José Chinea sufrió una crisis hipertensiva, la cual fue tratada desde el día 17/06/2015 en las instalaciones del Hospital Militar, circunstancia esta que días después les produjo un infarto, en este sentido consignó originales y copias de informes médicos emitido por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” e instituto clínico Rescarven, de fechas 17/06/2015 al 26/06/2015, constantes de 33 folios útiles y disco digital (Cd.) que contiene el informe de cateterismo practicado, que al ser adminiculadas se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que el abogado Alberto Silva Cardozo, probó que se encontraba ese día en el aeropuerto de Maiquetía enrumbando vuelo al exterior de la República, para lo cual trajo a los autos en original y copia el pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el referido artículo, siendo que las precitadas situaciones al ser demostradas, como ha sucedido en el presente asunto, a criterio de quien decide, comporta lo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano. Así se establece.-
En abono a lo anterior, es necesario es señalar que al analizarse las actas procesales, esta Alzada observó que la parte demandada apelante alegó y demostró de forma tempestiva que su incomparecencia al acto de audiencia juicio se debió a una causa extraña no imputable, pues, en la presente causa la parte demandada (empresa Inversiones Inmobiliarias, 2.008, C.A.), solamente esta representada por dos profesionales del derecho, como lo son los abogados JOSE CHINEA y ALBERTO SILVA CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 77.258 y 66.093, respectivamente (ver folios 57 al 61), quienes por las circunstancias planteadas, cumplieron con su carga procesal, cual era, la de probar que la causa de su incomparecencia al acto de audiencia de juicio no se produjo por una conducta consciente y voluntaria de los obligados, sino que esencialmente provino de factores externos y ajenos a las partes, amen que, igualmente se constata que el único de los precitados apoderados que actúo en el presente asunto fue el abogado José Chinea, lo que perfectamente puede catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que los hechos acaecidos fueron los que ocasionaron la imposibilidad de asistir oportunamente el día 18 de junio de 2015, a las 09:00 a.m., a la sede de estos Tribunales en la cual se llevaría acabo la audiencia oral de juicio; aunado a que se puede evidenciar igualmente que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se desarrollaría el referido acto, por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado con lugar la demanda, en virtud de la admisión relativa de los hechos, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, lo que implica que se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado in comento, la celebración de la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo necesario entrar a conocer el resto de los argumentos invocados, dada la reposición aquí acordada, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-
Vale indicar que este criterio fue acogido por este Tribunal en un caso parecido, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2012-000901, sentencia de fecha 03/10/2012, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Maria Elena del Carmen Araujo Rivas contra la Sociedad Mercantil Inversiones Inmobiliarias, 2.008 C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado in comento, la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que al recibir el expediente el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001021.-
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