Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de noviembre de 2015
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: JESUS FERNANDO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 135800.270, y otros.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.350.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001549.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 02/11/2015, donde el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 28/10/2015, contra el auto de fecha 21/10/2013, que a su vez dio cumplimiento a lo resuelto en el acta de fecha 15/10/2015.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Pues bien, han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 05/11/2015 (tempestivamente) por el abogado Juan Carlos Chacin Benedetto, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandadas, contra el auto fecha 02/11/2015, donde el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 28/10/2015, contra el auto de fecha 21/10/2013, que a su vez dio cumplimiento a lo resuelto en el acta de fecha 15/10/2015.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que el Juzgado in comento con el auto apelado de fecha 21/10/2015, no causaba agravio alguno a la parte codemandada, pues la apelación en todo caso debió ejercerse contra el acta de fecha 15/10/2015, y no se hizo, donde, ante la incomparecencia del hoy recurrente a dicho acto, el juez al que correspondió llevar acabo la audiencia preliminar, no aplicó la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de aperturar la audiencia, pues consideró que estaba afectado el orden público, debido a que no se ordenó la notificación de las personas naturales, a saber, ciudadanos Jesús Blanco y Franco Nicomedia, quienes representan a su vez a la persona jurídica, también codemandada Sociedad Mercantil Auto Racing FJBT,C.A., enviando el expediente al Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales conducentes, amen de no observarse que tal acto contravenga los principios fundamentales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el ordenamiento jurídico laboral (ver artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), por lo que, con base al principio finalista y de acuerdo a los hechos planteados por el recurrente y su concordancia con lo expuesto anteriormente, se concluye que la decisión (02/11/2015) sujeta al presente recurso, esta ajustada derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quedando mas que declarar la improcedencia del presente recurso, confirmando el auto recurrido, empero, con motiva distinta. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de los codemandados, abogado Juan Carlos Chacin Benedetto, contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia se confirma el auto el precitado auto, con motiva distinta.

En razón de la excepción prevista en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001549.