Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de noviembre de 2015
205º y 156º

PARTE ACTORA: TIBISAY JOSEFINA ZAMBRANO DE IZQUIERDO, JESUS ORTEGA SARABIA, MILAGROS RIOS, MARIA EUGENIA DE LA HERA GARCIA, MIRIAM CECILIA ALARCON MENDIETA, CLARIBEL DEL ROSARIO GONZALEZ CORDERO, MAGALY SALGADO FIDALGO, CESAR REINALDO NIEVES JAIME, JOSE ARNOLDO VILLAMIZAR BLANCO, ADRIANA JOSEFINA FERNANDEZ REJON, IGNACIO LUIS UZCATEGUI DIAZVIANA, EUNICE PARÉS ARREAZA ARREAZA, DORA LA ROSA SUAREZ, RAUL GONZALEZ GONZALEZ, LUIS ALFONSO CHACÓN RANGEL y ANDREINA AVELEDO, Venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.539.558, 4.352.944, 4.355.608, 6.144.396, 10.456.949, 7.395.031, 6.681.798, 5.539.745, 6.366.050, 10.545.053, 4.351.648, 5.962.732, 10.382.587, 5.2221.170, 3.999.136, 5.539.378, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON AGUILERA VOLCAN, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los 23.506.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el Nº 9, tomo 82-A-Qto.; SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A-Sgdo., y, SOCIEDAD MERCANTIL PDV IFT INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de1996, bajo el Nº 4, tomo 664-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: JOSAIM TRUJILLLO, MARIA DE FIGUEREDO y GILBERTO CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 44.295, 98.358 y 17.510, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000808.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Tibisay Josefina Zambrano de Izquierdo y otros, contra las Sociedades Mercantiles Informática, Negocios Y Tecnología, S.A. (INTESA); Petróleos de Venezuela, S.A., y, PDV IFT Informática y Telecomunicaciones S.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 21/10/2015, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante decisión de fecha 26/05/2015, (estando en fase de lectura de dispositivo oral del fallo) el a quo declaró que:

“…Observa el que Juzga, la importancia de resolver como punto previo al fondo la solicitud de reposición de la causa solicitada en la presente causa en fecha 15 de mayo de 2015, por la empresa co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), fundamentando su petición de la siguiente forma:

“…según sentencia N° 157 de la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 declaró: Disuelta la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., …en vista de la imposibilidad de notificar a INTESA de esta decisión en su sede, ubicada en la Torre Credicard, en Chacaito, Caracas, se acordó su notificación así como la de SAIC (Bermuda) LTD, mediante publicación de cartel (…); Mediante sentencia N° 246 de fecha 26 de febrero de 2009, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió nombrar como liquidadores de la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., y SAIC (Bermuda) LTD, a los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, (…); por lo que, la empresa Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa) debió ser notificada en la persona de los liquidadores, es decir, a los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, (…); y no podía el ciudadano EULOGIO DEL PINO, ser representante de Informática, Negocios y Tecnología S.A. (Intesa), en su condición de Presiente, (…).-

Al respecto, quien Juzga cabe destacar decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005 dictada por la Sala Constitucional, la cual indicó lo siguiente:

“…En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.

Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Igualmente sobre los casos donde los demandados sean personas jurídicas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A. Estableció lo siguiente:

“ (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal,

“…Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados….”

Ahora bien, en el presente caso, según consta en la cara posterior de los Carteles de notificación, que las mismas fueron recibidas por una persona que se identifica como: MIREYDYS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 20.309.067, en su carácter de “Asistente”, se le hizo entrega de los Carteles de notificación de las empresas codemandadas, fijando los respectivos carteles en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble. Ahora bien, consta en autos que en la citada dirección donde se trató de notificar a las empresas codemandadas incluyendo a INFORMÁTICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), así como también de las otras co-demandadas PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES S.A., que es la siguiente Edificio PDVSA, Torre Este, Av. Libertador Sector la Campiña.-

Razón por la cual, es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes en su escrito de reposición, como vulnerado en caso de autos, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
(…)

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…)

Por su parte, el artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Adjetiva del Trabajo establece lo siguiente:
(…)

De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. Razón por el cual se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, de la extensa cita anteriormente transcrita, asimismo del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado, se colige de acuerdo a los folios 96 y 97, de la pieza principal, que el alguacil acudió a la sede de la empresa INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), en la cual fijó el cartel de notificación dirigido al ciudadano EULOGIO DEL PINO, como Representante de esta empresa, en la dirección dada por los demandantes, observándose, que en ningún caso aparece como notificada la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA S.A. (INTESA), como demandada principal ya que los accionantes prestaron servicios en esta empresa.- Razón por la cual y siendo que toda reclamación por cobro de cualquier contenido, debe ser tramitado en primer lugar por ante el ente liquidador en aquellas personas jurídicas sometidas a dichos procedimientos de intervención, liquidación y supresión [vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 2592 del 15.11.2004].

Del mismo modo y de acuerdo a sentencia N° 157 de la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, que declaró: Disuelta la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., y sentencia N° 246 de fecha 26 de febrero de 2009, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual nombró como liquidadores de la Sociedad Mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., a los ciudadanos Freddy Gutierrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, por lo que la representación legal de esta co-demandada recae en la persona de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa antes citada.- En consecuencia, considera quien suscribe que en la presente causa se omitieron formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte co-demandada INTESA, al haberse declarado como válida la notificación practicada a un ente que no tiene la representación atribuida a dicha empresa, ya que en ningún caso —acto de notificación—, se menciona a la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa INTESA, motivo por el cual este juzgador anula todo lo actuado desde el 25 de marzo del año 2015 en adelante, y decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de librar carteles de notificación a la empresa INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., a nombre de la Junta Interventora a nombre de los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales señaló que en la presente causa existen varios codemandados, y que pareciera que el a quo, tiene como premisa que solo la demandada es la sociedad mercantil Intesa; que hubo una solicitud por parte de la codemandada Pdvsa, respecto a la reposición ordenada en la sentencia hoy recurrida de conformidad con el articulo 351 del Código de Comercio, ello en virtud la precitada empresa (Intesa) esta en proceso de liquidación por tanto deberá ser notificada su junta liquidadora. Indica que la peticionante de reposición solicito al a quo que, con base en una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/02/2008, que declaró la liquidación de Intesa, nombrando a su vez una junta liquidadora, notificara Intesa en la persona de sus representantes; señala que en la presente causa ya Pdvsa, se encontraba citada y con respecto a Intesa, al momento de la interposición de la demanda (2014) ya había transcurrido mas de tres años en que la junta liquidadora había dejado de ejercer sus funciones, toda vez que en fecha 10/01/2012, presentó su informe de liquidación relacionado con el corte final de la precitada junta, siendo que ello fue determinado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2004-0183, en el cual se decretó la firmeza del informe presentado por la junta liquidadora de Intesa, con el agravante que en la fecha ut supra, se establece que el representante de Intesa será Pdvsa a todos los efectos. Indica que la recurrida hizo su pronunciamiento sin hacer la revisión correspondiente, indicando un hecho nuevo el cual es que aún existe Intesa, siendo que por hecho público, notario y comunicacional se sabe que se ordeno su liquidación en virtud del paro petrolero ello dado a que dicha empresa fungía como “cerebro informático” de Pdvsa y el entonces presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aquella oportunidad ordenó la integración de la referida empresa a Pdvsa, lo cual fue ratifica mediante la sentencia antes citada. Por lo que solicita sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación, se ordene la reposición de la causa al estado a que el a quo, conozca el fondo de la presente causa y se revoque la decisión recurrida.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si en la presente causa existe o no una violación al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y según sea el caso establecer si procede o no la reposición de la causa. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, pertinente es traer a colación la siguiente normativa jurídica:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

A la par, importa igualmente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
(…).

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pertinente es indicar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1576, de fecha 20 de noviembre de 2014, en el expediente Nº 2004-0183, estableció que: “…Por Sentencia N° 00157 del 13 de febrero de 2008, esta Sala declaró:

“…CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil PDV-IFT, PDV-INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., contra las sociedades INTESA INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. y SAIC (BERMUDA) LTD, a los fines de solicitar la disolución de la primera de las codemandadas.

En consecuencia, declara:

1.- DISUELTA la sociedad mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A.

2.- Que ha DECAÍDO la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa por la parte actora.

En razón de la anterior declaratoria, se acuerda la liquidación de INTESA de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio.

En este sentido, se designará por auto separado a tres (3) liquidadores quienes deberán llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de la Sala.

Asimismo, los miembros del directorio de INTESA cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.

En atención a los lineamientos establecidos en la definitiva, a través de decisión N° 00246 del 26 de febrero de 2009 la Sala nombró como liquidadores de la sociedad mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A. a los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.387, V-4.434.088 y V-3.176.095, respectivamente, estableciendo inicialmente un lapso de un (1) año para la liquidación de la empresa en referencia, así como un conjunto de pautas que debían seguir los designados auxiliares de justicia para el cumplimiento de la labor encomendada.

Posteriormente, la Junta Liquidadora solicitó sucesivas prórrogas del lapso originalmente fijado para el desempeño de su mandato, las cuales fueron acordadas por esta Sala Político-Administrativa mediante los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia N° 00909 del 29 de septiembre de 2010, en la que se concedió un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del lapso inicialmente pautado para el cumplimiento de sus fines y que culminaría el 4 de febrero de 2011; ii) Sentencia N° 00253 del 23 de febrero de 2011, en la cual se extendió el período de liquidación por cuarenta (40) días más, que discurrirían hasta el 16 de marzo de 2011; iii) Sentencia N° 00474 de fecha 7 de abril de 2011, en la que se dispuso prorrogar el referido procedimiento por ciento veinte (120) días continuos, esto es, desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 14 de julio de 2011, inclusive; y iv) Sentencia N° 01240 del 13 de octubre de 2011, a través de la cual la Sala estableció un nuevo lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los efectos de culminar el proceso liquidatorio, el cual transcurriría desde el 15 de julio de 2011 y hasta el 10 de enero de 2012.

El 10 de enero de 2012, la ciudadana Lida Alcalá, antes identificada, actuando en su carácter de miembro de la Junta Liquidadora de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A., agregó a los autos el informe definitivo contentivo de la “Cuenta General de la Administración de INTESA en liquidación”.
(…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver sobre la solicitud planteada en el caso sub examine, esta Sala Político-Administrativa observa:

La actuación de la peticionaria se verificó en la causa iniciada mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil PDV-IFT, PDV-Informática y Telecomunicaciones, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. contra las sociedades mercantiles INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A. y SAIC (BERMUDA) LTD, a los fines de que este órgano jurisdiccional declarara la disolución de la primera de las codemandadas y procediera a su liquidación.

Por tanto, la ciudadana Beatriz Belén Martínez de Briceño deviene en tercero ajeno al presente juicio al no configurarse en parte como sujeto activo o pasivo de la pretensión que se ha hecho valer en el mismo, toda vez que su intervención persigue lograr el reconocimiento de un beneficio derivado de la condición que ostentó como trabajadora al servicio de la ahora disuelta sociedad mercantil INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A.

Así aclarado el objeto de la solicitud que ha motivado este pronunciamiento, ha de advertirse que se trata de un pedimento cuya resolución no está a cargo de la Sala, pues tal labor quedó encomendada a la Junta Liquidadora, cuyos miembros se designaron tomando en cuenta su conocimiento y experticia, con el propósito de depurar la contabilidad de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A., mediante acciones dirigidas a recuperar sus activos y determinar sus pasivos, así como establecer acuerdos con organismos y acreedores para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, lo cual implicó desarrollar la tarea destinada a lograr la redención de la data existente en los archivos físicos e informáticos de la sede principal de la empresa, tal como se explicó en el informe de rendición definitiva intitulado “Cuenta General de la Administración de INTESA en liquidación”, consignado en el expediente judicial en fecha 10 de enero de 2012 (folios 652 al 902 de la cuarta pieza).

En particular, destaca en el trabajo reseñado el capítulo distinguido como “VIII. Hipotecas por Cobrar”, en el cual se expresó:

“Como es usual en toda la Corporación, INTESA concedía préstamos hipotecarios a sus trabajadores a ser cancelados con permanencia en el servicio en cualquiera de las empresas de la Industria. Al momento del cierre de INTESA, marzo del 2004, un grupo de trabajadores poseía créditos hipotecarios que, por no continuar laborando pasaban a ser deudores de esas hipotecas”.

Asimismo, la Junta Liquidadora presentó una relación de aquellos ex trabajadores al servicio de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A. a quienes se acordó la liberación de sus respectivas hipotecas, sea porque continuaron desempeñándose en la industria y cumplieron el tiempo de permanencia pautado para la cancelación de sus préstamos, o porque mantenían la referida deuda en virtud de su retiro anticipado de la empresa y estaban interesados en pagar el monto adeudado, para lo cual se hizo una convocatoria como se indica al folio 687 de la cuarta pieza del expediente judicial. Este aspecto aparece avalado en el documento bajo análisis (específicamente en el “Anexo 13”) mediante copia simple de la correspondiente notificación, publicada el 19 de diciembre de 2011 en la página 18 del diario de circulación nacional Últimas Noticias.

Por otra parte, debe observarse que en las listas que provee el informe sobre los ex trabajadores de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A. que obtuvieron la liberación de las garantías hipotecarias, no figura el nombre de la solicitante. Sin embargo, la misma destaca entre el grupo de beneficiarios del Fondo de Prestaciones Sociales que mantenía la citada empresa en el Banco Venezolano de Crédito, que habían retirado sus haberes mediante préstamos (folio 743 de la pieza supra referida del expediente judicial). Sobre el punto en revisión, concluye el informe que:

“Este proceso de liberación de hipotecas pudo continuarse, y hasta agotarse, gracias a la última prórroga que finalizará el 10 de enero de 2012, lo cual permitió recaudar en total poco más de 600 mil bolívares fuertes (…). En total se liberaron hipotecas a 93 ex trabajadores, con recuperación de estas Cuentas por Cobrar…” (sic).

Efectuadas estas (…) considera este órgano jurisdiccional que como quiera que la data recuperada en el proceso de liquidación fue transferida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. para su disposición (como se evidencia del “ACTA DE ENTREGA” que suscribieron en fecha 19 de noviembre de 2011 los representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. y la Junta Liquidadora de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A., cursante a los folios 822 al 833 de la cuarta pieza del expediente judicial), la aludida empresa matriz debe constituirse en la recipiendaria de las solicitudes o reclamos relacionados que aún subsistan, para su trámite y resolución…”.

Entrando en materia, vale advertir que en el caso de autos se constata que el a quo consideró que en la presente causa “…se omitieron formalidades esenciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte co-demandada INTESA, al haberse declarado como válida la notificación practicada a un ente que no tiene la representación atribuida a dicha empresa, ya que en ningún caso —acto de notificación—, se menciona a la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa INTESA, motivo por el cual este juzgador anula todo lo actuado desde el 25 de marzo del año 2015 en adelante, y decreta la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de librar carteles de notificación a la empresa INTESA Informática, Negocios y Tecnología S.A., a nombre de la Junta Interventora a nombre de los ciudadanos Freddy Gutiérrez Trejo (Coordinador), Lida Alcalá Romero y Roger Soler Aniorte…”.

Ahora bien, la referida fundamentación se basa en los argumentos expuestos por parte de la representante judicial de la parte codemandada PDVSA, la cual mediante diligencia de fecha 15/05/2015 (ver folios 136 al 199 de la pieza principal), solicitó la: “…REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAS NUEVAMENTE A “INFORMATICA NEGOCIOS Y TECNOLOGIA S.A. (INTESA)” en las personas facultadas por la Ley como son los liquidadores, por cuanto, la Sociedad Mercantil (INTESA) se encuentra disuelta, tal como lo declaró la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha doce (12) de febrero del año 2008, exp. 2004-0183…”.

Pues bien, a criterio de quien decide, lo resuelto por el a quo carece de asidero legal, toda vez que, el mismo efectivamente no se percató que ya la junta de liquidación de Intesa, culminó el proceso liquidatorio, tal como se aprecia de la inteligencia que se desprende de la decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra y donde se indica, entre otros aspectos, que la junta liquidadora de Intesa: “…solicitó sucesivas prórrogas del lapso originalmente fijado para el desempeño de su mandato, las cuales fueron acordadas por esta Sala Político-Administrativa mediante los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia N° 00909 del 29 de septiembre de 2010, en la que se concedió un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del lapso inicialmente pautado para el cumplimiento de sus fines y que culminaría el 4 de febrero de 2011; ii) Sentencia N° 00253 del 23 de febrero de 2011, en la cual se extendió el período de liquidación por cuarenta (40) días más, que discurrirían hasta el 16 de marzo de 2011; iii) Sentencia N° 00474 de fecha 7 de abril de 2011, en la que se dispuso prorrogar el referido procedimiento por ciento veinte (120) días continuos, esto es, desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 14 de julio de 2011, inclusive; y iv) Sentencia N° 01240 del 13 de octubre de 2011, a través de la cual la Sala estableció un nuevo lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los efectos de culminar el proceso liquidatorio, el cual transcurriría desde el 15 de julio de 2011 y hasta el 10 de enero de 2012…”. El 10 de enero de 2012, la ciudadana Lida Alcalá, antes identificada, actuando en su carácter de miembro de la Junta Liquidadora de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A., agregó a los autos el informe definitivo contentivo de la “Cuenta General de la Administración de INTESA en liquidación”.
(…)

(…) considera este órgano jurisdiccional que como quiera que la data recuperada en el proceso de liquidación fue transferida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. para su disposición (como se evidencia del “ACTA DE ENTREGA” que suscribieron en fecha 19 de noviembre de 2011 los representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. y la Junta Liquidadora de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A., cursante a los folios 822 al 833 de la cuarta pieza del expediente judicial), la aludida empresa matriz debe constituirse en la recipiendaria de las solicitudes o reclamos relacionados que aún subsistan, para su trámite y resolución…”; es decir, repito, de la inteligencia que se desprende de la sentencia anteriormente expuesta, se evidencia que la Junta Liquidadora de INTESA le entregó a Petróleos de Venezuela, S.A., toda “…la data recuperada en el proceso de liquidación…”, la cual fue “…transferida a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. para su disposición (como se evidencia del “ACTA DE ENTREGA” que suscribieron en fecha 19 de noviembre de 2011 los representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. y la Junta Liquidadora de INTESA Informática, Negocios y Tecnología, S.A., cursante a los folios 822 al 833 de la cuarta pieza del expediente judicial), la aludida empresa matriz debe constituirse en la recipiendaria de las solicitudes o reclamos relacionados que aún subsistan, para su trámite y resolución…” no dejándose entrever que PDVSA no posea interés y/o responsabilidad directa en este o en cualquier otro caso similar en cuanto a los pasivos laborales que pudieran eventualmente corresponder a los accionantes, por lo que, en razón de los argumentos expuestos supra, se indica que la reposición ordenada por el a quo, por faltar en su decir la notificación de la Junta Liquidadora de Informática, Negocios y Tecnología, S.A., (INTESA), es contraria a derecho. Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que la parte actora hoy apelante, mediante diligencia de fecha 27/10/2015, consignó legajo de copias de documentales cursantes en el expediente signado bajo el Nº 2004-0183, llevado ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de las cuales se evidencia: “Cuenta General de la Administración de INTESA en liquidación”, la cual fue presentada por su junta interventora en fecha 10/01/2012, quienes a su vez en fechas 19/11/2011 y 14/12/2011, suscribieron “ACTA DE ENTREGA” de “…INTESA a (…) PDVSA…”; señalando la junta liquidadora que de esta manera cumplían “…estrictamente con el mandato que le fue confiado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de las normas constitucionales y legales que a los efectos planteados han sido aplicables y que, en tal sentido, se ha sujetado a los ordenamientos mercantiles, civiles, laborales y administrativos, entre otros…” mediante sentencia Nº 01240 de fecha 13/10/2011, Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver folios 02 al 253 de la pieza Nº 2).

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reponiéndose la causa al estado en que se dicte nuevo dispositivo oral del fallo, respecto al fondo del asunto debatido, todo ello de conformidad de conformidad con lo previsto el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que una vez recibido el expediente el Juzgado in comento, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se dictara el dispositivo oral del fallo en el presente Juicio, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho; en consecuencia se anula la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12) Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Tibisay Josefina Zambrano de Izquierdo y otros, contra las Sociedades Mercantiles Informática, Negocios Y Tecnología, S.A. (INTESA); Petróleos de Venezuela, S.A., y, PDV IFT Informática y Telecomunicaciones S.A. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo dispositivo oral del fallo respecto al fondo del asunto debatido, todo ello de conformidad de conformidad con lo previsto el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que una vez recibido el expediente el Juzgado in comento, fijará dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se dictara el dispositivo oral del fallo en el presente Juicio, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, todo conforme a lo expuesto en la motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205º y 156º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N° AP21-R-2015-000808.-