Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de noviembre de 2015
205° y 156º
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.793.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA, RODOLFO PINTO, FREDDY GARCÍA, ÁLVARO GARRIDO y ZULEVA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 117.204, 123.299, 83.969 y 117.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ALVAREZ-LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, MARIANA CAYUELA RIVERO y GHISELLE BUTRON REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 1412.739, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A-SDO; SOCIEDAD MERCANTIL STANFORD GROUP VENEZUELA, ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 82-A-Qto.; y SOCIEDAD MERCANTIL TORRE SENZA NOME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 985-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: PABLO BENAVENTE, MARK MELILLI, MARÍA DINA DE FREITAS, DANIELA AREVALO, ALEJANDRO GONZÁLEZ, LUZ MARÍA CHARME, BÁRBARA CAMPISCIANO, JULIO CESAR ARRIECHI, MORALES, MERY MORAIMA GÁMEZ, YULBREINA BECERRA, MARÍA PERAZA, MARÍA CANCINO, MARGA CARABALLO, DELIA GONZÁLEZ, LOURDES CAMACHO, LERWYS RUIZ, HÉCTOR LAYA, LAURA DE SOUSA y MARÍA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 60.027, 79.506, 64.526, 129.882, 131.593, 100.388, 146.199, 102.106, 28.344, 108.266, 70.448, 59.359, 81.369, 134.564, 53.315, 118.103, 134.860, 97.921 y 107.045, respectivamente, en representación del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.; VALENTINA CABRERA MEDINA, JUAN CARLOS GARANTÒN BLANCO, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, CARLOS RIVERA SALAZAR, LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRÉS ORTEGA, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, FRANCIS PÉREZ GRAZIANI, RENZO GAGLIARDI, CLAUDIA DÍAS DÍAZ, AGUSTÍN GÓMEZ, PATRICIA RIVAS, RAFAELA GÓMEZ, HUMBERTO DECARLI, BULOZ SALEH, AGUSTÍN GÓMEZ y NILKA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 116.931, 43.567, 65.548, 28.681, 27.961, 121.713, 112.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.97, 146.080, 9.140, 105.368, 150.324, 9.928, 9.397, 5.656 y 47.450, respectivamente, en representación de las Sociedades Mercantiles Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A.
MOTIVO: INCIDENCIA (APELACION -EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO-).
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001044.
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente expediente, y luego de resolverse las incidencias generadas, se fijó, por fin, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/11/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
El a-quo, mediante decisión de fecha 01/07/2015, estableció que: “…Visto el escrito presentado por el abogado HUMBERTO DECARLI R., apoderado judicial de las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y TORRE SENZA NOME, C.A., mediante el cual reclama de la experticia complementaria al fallo presentada el 15 de junio de 2015, por el experto designado a tal efecto; ciudadano ANGEL MENDOZA, al mencionar que la experticia complementaria al fallo solo indicó como parte demandada a la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo inejecutable y encontrándose fuera de los límites de la sentencia. De la misma manera, objeta que en el objetivo o punto noveno de la experticia complementaria, se mencione que los cálculos de la indexación se realizaron con los índices de precios al consumidor hasta diciembre de 2014, porque el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices correspondientes al año 2015, no debiéndose “…dejar abierto el cálculo y en todo caso, debió solicitar al tribunal realizar las gestiones necesarias para dejar diáfano este cálculo…”
Ahora bien, juramentado el 03 de junio de 2015, ciudadano ANGEL MENDOZA, como experto contable para la realización de experticia complementaria al fallo, tenía diez días hábiles para presentar la experticia en cuestión, los cuales comenzaron a transcurrir desde el viernes 05 de junio hasta el viernes 19 de junio de 2015, respectivamente. Las partes tenían cinco días hábiles para recurrir de la experticia complementaria, los cuales transcurrieron, íntegramente, desde el lunes 22 de junio hasta el día de ayer martes 30 de junio de 2015, por lo cual pasa este Juzgado se seguidas a pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria al fallo.
Sobre la identificación omitida de las sociedades mercantiles representadas por el abogado Humberto Decarli, en la experticia complementaria del fallo, se observa que se identificó solo a la parte demandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y no identificó a los terceros intervinientes STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. TORRE SENZA NOME, C.A. y BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo cual no significa por ello que la experticia complementaria al fallo no tenga validez y se haga inejecutable dicha experticia, como señala el apoderado supra identificado, por cuanto el juez al encontrarse imposibilitado de estimar las cantidades condenadas en el dispositivo del fallo, podrá ordenar la realización de una experticia complementaria, debido a lo cual el experto contable designado para ello, no tiene que realizar una función jurídica, sino técnica para estimar en dinero los conceptos ordenados a pagar, como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Corte Suprema de Justicia desde el año 1953, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, estimación que hizo de acuerdo a los parámetros señalados en la sentencia definitivamente firme. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, en su primer párrafo, establece “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que está estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes con el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…”. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de noviembre de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velandia, en el juicio Ciro Alfonzo Tarazona vs. C.A., Química Integrada; O.P.T. 1987, Nº 11, pág. 123, se estableció que “…la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que ellos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo. De la misma manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 01 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Stuar Francis Daridson Neda vs. Blampeco, S.A., G.F. 1988; 3ª Edición, Nº 142, Vol. IV, pág 2986 y ss.; P.P.T. 1988, Nº 12, pág. 132 y ss.; R&G 1988, Cuartotrimestre, Tomo CVI (106), Nº 945-88, pág. 452 y ss. Reiteradas por diferentes Salas y especialmente, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2002, en sentencia cuya ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio Migdalia del C., Piña Camelón vs. Almacenes Cortés, C.A., en donde continuó con el siguiente criterio. “…La experticia complementaria no conlleva una delegación de facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, solo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio establecidas en los Art. 556y siguientes del C.P.C., el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena…”. De acuerdo a lo anteriormente mencionado, el experto contable solo está obligado a estimar o a liquidar el monto condenado por el Juez, ya que no ejerce ninguna función jurídica y aunque la experticia complementaria al fallo forme parte de la sentencia, solo es a los fines de complementarla cuando el Juez no pueda estimar el monto condenado, por tanto si no se identificó a los terceros intervinientes, se identificó la misma con el número de asunto, con el nombre de la parte actora ANTONIO JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ NAVARRO, con el nombre de la parte demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y de sus respectivos apoderados judiciales, entendiéndose sin lugar a dudas que se trata de la experticia complementaria al fallo ordenada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual por el hecho denunciado no se encuentra fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.
Con respecto, al cálculo de la indexación realizada hasta el mes de diciembre de 2014, al no haber publicado el Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor de lo que va del año 2015, es del conocimiento de esta juzgadora que el alto ente monetario del País, solo ha publicado los índices de precios al consumidor hasta el mes de diciembre de 2014, lo cual no hace indeterminada e incierta la experticia, si no que se realizó el cálculo de la indexación, con la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, sin que este Juzgado pueda de alguna otra manera obtener dichos índices, como pretende el abogado Decarli, apoderado de las sociedades mercantiles ya identificadas y, que por ello se declare fuera de los límites de la sentencia. Una vez publicados los índices de precios del consumidor hasta la presente fecha, se deberá actualizar la experticia en cuestión, por cuanto la sentencia ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados y de los intereses moratorios hasta la oportunidad del pago efectivo, veáse folio 41, segundo párrafo de la pieza número 3 del presente asunto, no haciendo por ello indeterminada e incierta ni la sentencia ni la experticia complementaria. Así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedentes las reclamaciones hechas contra la experticia complementaria al fallo por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y, TORRE SENZA NOME, C.A., abogado HUMBERTO DECARLI, al encontrarse la experticia complementaria al fallo, dentro de los límites de la sentencia definitivamente firme. No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho. Se condena en costas a las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. y, TORRE SENZA NOME, C.A…”.
Ahora bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó que la experticia reclamada no se ajusta a derecho, esencialmente, entiende esta alzada, por dos razones: una, por cuanto el experto no señaló a su mandante como la responsable del pago; y la otra, toda vez que se realizó el cálculo de la indexación hasta el mes de diciembre de 2014, al no haber publicado el Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor de lo que va del año 2015, por lo que solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo decidido por el a quo.
Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), la presente controversia versa en determinar si a la parte demandada le asiste el derecho en el presente asunto. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien, importa traer a colación la sentencia N° 1260, de fecha 14/08/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto al principio de finalidad del acto, señalo:
“…a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Ha sido también esa la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en la jurisprudencia citada por la parte solicitante en su escrito, y de las demás Salas de este Alto Tribunal, en acatamiento y desarrollo de las disposiciones que comentamos que, en todo caso, expresa la teoría finalista del acto que una vez más sigue esta Sala…”.
Ahora bien, entrando en materia, vale advertir que se constata de autos que la representación judicial de la parte demandada apelante, sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome, C.A., esencialmente reclamó mediante escrito presentado por el apoderado judicial, abogado Humberto Decarli, que la experticia complementaria al fallo presentada el 15 de junio de 2015, por el experto designado a tal efecto, Lic. Ángel Mendoza, solo indicó como parte demandada a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, arguyendo en tal sentido que esta circunstancia hacía inejecutable la experticia al encontrarse fuera de los límites de la sentencia; pues bien, vale destacar que tal pedimento, a criterio de esta alzada, carece de asidero jurídico, pues conforme al principio finalista no se sacrificara la justicia por formalidades que resulten no esenciales, amen que la experticia complementaria del fallo no es una sentencia, sino que se limita solo a que el experto cuantifique los conceptos laborales condenados, siendo que, en todo caso en la sentencia a ejecutar, la cual causó cosa juzgada, se estableció que quien responde por los pasivos laborales del actor es la empresa Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., (hoy apelante), por lo que, del auto recurrido no se constata vulneración al orden publico. Así se establece.-
En cuanto al segundo y último punto objeto de apelación, es decir, que la experticia complementaria del fallo solo realizó los cálculos de la indexación hasta diciembre de 2014, porque el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices correspondientes al año 2015; al respecto importa señalar que tal pedimento deviene en contrario derecho, por cuanto dicha circunstancia equivale a una causa extraña no imputables a los sujetos procesales, siendo que sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha 20/03/2006, señaló que dicha determinación corresponde solo al Banco Central de Venezuela, arguyendo en tal sentido que: “…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico.
Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras....”; por lo que, con base en lo anterior, esta alzada confirma lo decido por el a quo, a saber, “…Una vez publicados los índices de precios del consumidor hasta la presente fecha, se deberá actualizar la experticia en cuestión, por cuanto la sentencia ordena el cálculo de la indexación de los conceptos condenados y de los intereses moratorios hasta la oportunidad del pago efectivo, veáse folio 41, segundo párrafo de la pieza número 3 del presente asunto, no haciendo por ello indeterminada e incierta ni la sentencia ni la experticia complementaria….”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión, C.A., y Torre Senza Nome, C.A., contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión in comento.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001044.
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