REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2015-001103
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CYNTHIA ANA CORLESS WILSON CARMONA, ARNOLDO RAMON VERGARA CONTRERAS, MARIA DE JESUS RANCEL MACIAS, DORIS BEATRIZ HERRERA DE SOJO, CARLOS JOSE QUANT-TIP RODRÍGUEZ, NELLY MARINA CHACON DE CARRERO, JOSE RAMON CASTRO RODRÍGUEZ, FREDDY OMAR DAVILA, HUBNER FRAGACHAN GONZALEZ, CECILIO HERREROS PORTILLO, ORLANDO JOSE SIRA, VICTORINO ABAD PERNIA MORA, DELIA JACINTA SALCEDO DE LAGUNA, RAMON JOSE GUTIERREZ, CRUZ LOURDES LINEROS, EUSEBIO RAFAEL VILLABA JOHN, GETRUDIS ANICETA VILLABA DE GUZMÁN, JOSE JOAQUIN ECHEVERRIA y NELLYS JOSEFINA CHACARE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-3.799.014, 2.459.705, 2.897.885, 2.719.324, 3.181.813, 3.987.052, 3.802.022, 3.806.688, 3.815.651, 3.977.685, 3.980.333, 3.859.952,3.412.550, 1.459.105, 2.139.291, 787.313, 758.681, 778.648, 769.573 y 3.933.707 respectivamente .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN QUIJADA y MODESTO LOPEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado N°. 40.431 y 189.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 29-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMARY DE LOS ANGELES GONZALEZ, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 130.752.
MOTIVO: Regulación Negativa de Competencia propuesto por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Ajuste de Pensiones y otros conceptos laborales por los ciudadanos antes mencionados contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), asunto que quedo signado bajo el N° AP21-L-2015-001103.
Mediante acta de distribución de fecha 21 de abril de 2015 corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual lo da por recibido en fecha 23 de abril de 2015.
En fecha 08 de mayo de 2015 el Tribunal antes mencionado admite la presente demanda, ordenando así la notificación de la demandada. Notificación de la cual se deja constancia mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, suscrita por la ciudadana secretaria del Tribunal.
En la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar corresponde por distribución al Tribunal Trigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien se abstiene de celebrar la misma por cuanto denota que la notificación dirigida a la Procuraduría General de Republica se encuentra viciada, por lo que ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador a los fines que se pronuncie al respecto.
En fecha 05 de octubre de 2015 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución da por recibo el expediente y en fecha 08 de octubre mediante resolución propone conflicto negativo de competencia, ordenando así su remisión al Tribunal Superior.
Mediante acta de distribución de fecha 22 de octubre de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 27 de octubre, dejando constancia que dentro de los 10 días hábiles siguientes se decidirá el Conflicto Negativo de Competencia.
Estando dentro lapso legal para decidir esta Alzada se pronuncia sobre la presente incidencia en los siguientes términos:
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
El presente caso se presenta por la regulación negativa de competencia propuesta por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Trigésimo Primero de la misma instancia a los fines que se practique nuevamente la notificación a la Procuraduría General de la Republica (PGR) por cuanto a su decir se encuentra viciada, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 111). Sobre este respecto el Tribunal proponente expone lo que a continuación se indica:
“En conclusión, y visto que el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la presente causa a los fines de que se libre nueva notificación a la Procuraduría General de la República, la cual se reitera, fue realizada en los mismos términos de la notificación librada a la parte demandada quien compareció a la audiencia preliminar en resguardo de los derechos e intereses de la misma, y por cuanto considera quien decide, que la notificación de la Procuraduría General de la República se realizó ajustada a derecho en los términos del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la denominación de la pretensión no impide un correcto ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso del ente administrativo, aunado al hecho que lo pretendido y calificado por el juez remitente, se tramita a través de un único procedimiento previsto en el Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atiente al “Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo” y que tal situación no releva a la parte actora a no comparecer a la oportunidad de la audiencia preliminar; es por lo que considera quien suscribe, que reponer la causa por el motivo expuesto por el remitente, implicaría un excesivo formalismo que redundaría en una reposición inútil que atenta contra los principios que informan el proceso laboral en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, tal como se expuso antes, en el presente asunto tanto la Procuraduría General de la República dio acuse de recibo de la notificación que le fuera dirigida, y por el otro la demandada compareció a la audiencia preliminar, con lo cual los derechos e intereses del Estado se encontraban en debido resguardo, no vulnerándose por tanto situación o norma de orden público. “
En el presente caso nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta contra la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa la cual pertenece al Estado venezolano por lo que goza de todas prerrogativas y privilegios de la Republica, es bien sabido que de acuerdo a lo contemplado en el Art. 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales nos encontramos en la obligación de notificar a la PGR, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los bienes o intereses patrimoniales de la Republica. Ahora bien, para ello y en concordancia con el articulado antes mencionado se debe acompañar a dicha notificación la cual será mediante oficio una copia certificada de todas las documentales conducentes a los fines de que este organismo se forme un criterio sobre el caso ventilado.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que al folio 99 del expediente oficio dirigido a la PGR de la cual se lee lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la presente oportunidad, a fin de informarle que por auto de esta misma fecha, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por los ciudadanos CYNTHIA COLESS, ARNOLDO VERGARA, MARÍA RANCEL Y OTROS contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
Notificación que se le hace de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación. Adjunto al presente oficio remito copia certificada de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines legales consiguientes.”
Del contenido de dicho oficio se observa claramente que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuando en realidad es un ajuste de pensión tal como se desprende del libelo de la demanda, por lo que efectivamente existe una discrepancia entre el contenido del oficio y el objeto real de la acción intentada. Sin embargo es necesario señalar que ha dicho oficio se anexo copia certificada del libelo y auto de admisión, de los cuales se puede claramente detallar el motivo real de la acción intentada contra la empresa. De igual forma, se observa de las actas procesales que la notificación a la PGR fue realizada positivamente (folio 103) y que mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2015 dicho organismo acusa formal recibido de la notificación y solicita que se inicie el lapso de suspensión del articulo 96 del Decreto – Ley, que rige la materia.
En opinión de esta Alzada, el error material que se produjo en el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica no anula la notificación realizada al ente estatal, por cuanto se acompaño al comunicado copia certificada del libelo de la demanda de donde se puede desprender el objeto de la acción pretendida, por lo que reponer la presente causa al estado que se libren nuevamente oficios a la Procuraduría General de la Republica atenta contra el principio finalista, es decir, el acto comunicacional se materializó y cumplió su cometido en el sentido de poner a derecho a la demandada, de otra parte es importante destacar la sentencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia, Mag. Omar Mora Díaz, de fecha 19 de Septiembre 2001, la cual expresa lo siguiente:
(…) estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.
Así pues al adminicular el criterio antes explanado y emitido por la sala de casación social, con el caso en cuestión, llega esta alzada a la convicción que la notificación practicada a la demandada en el presente juicio, cumplió el fin para la cual fue llamada a la causa, puesto que se dio dentro del lapso legal pertinente, no obstante la misma compareció a la audiencia preliminar.
Este despacho acoge dicho criterio, en fundamento a la decisión transcrita y a las razones explanadas. Adicionalmente se le sugiere al Juzgado trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ser mas cuidadoso y mantener el criterio explanado con el objeto de darle celeridad a los procesos y cumplir con las funciones para la cual estamos llamados los jueces.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. JESSIKA MARTINEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. JESSIKA MARTINEZ
GON/JR/JM
|