REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001254

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SEQUERA y DENNYS LEIVA NÚÑEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 11.471.462 y 14.755.463, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 20.274.

PARTE DEMANDADA: las empresas: GRUPO ZONEMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1985, bajo el N° 16, Tomo 16-A-Pro., y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2013, bajo el N° 38, Tomo 171-A; y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA, MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y LUIS ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N°

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 145.717, representante judicial de las codemandas: Grupo Zonemar, C.A. Vicente Zottola, María Fátima Neto De Zottola, las abogadas en ejercicio YENNILLET VANESSA ARIAS, YNDORYANA VALLES y GERALDINE DELIMA JORDAN, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 195.403, 134.178 y 144.422, respectivamente, apoderada judicial de la empresa Constructora Mandalas, C.A., y la abogada EDYLMAR LACOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 180.114, representante judicial del codemandado, ciudadano Luís Ortiz.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las partes codemandadas en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito libelar la parte actora, los ciudadanos: JUAN CARLOS SEQUERA y DENNYS LEIVA NÚÑEZ, alega que comenzaron a trabajar para la unidad económica formada por dos empresas denominadas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., en fechas 14 de octubre de 2013 y 15 de septiembre de 2013 respectivamente, indica que ambos fueron despedidos en fecha 18 de abril de 2014. Indica que cumplían un horario de trabajo de 8:00a.m a 7:00p.m., ejerciendo el cargo de electricistas y devengando un salario diario de Bs. 500,00. Demandan pues los siguientes conceptos:

• Preaviso; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por la cantidad de Bs. 15.000,00 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 11.198,70
• Indemnización por despido injustificado; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por un total de Bs. 40.312,32 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 40.312,32.
• Prestaciones Sociales; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por un total de Bs. 40.312,32 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 40.312,32.
• Bono Vacacional fraccionado; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por un monto de Bs. 20.000,00 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 34.357,61.
• Utilidades; el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA por un total de Bs. 25.000,00 y el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ por la cantidad de Bs. 42.950,74.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 169.131,69 por el ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ y un monto de Bs. 140.624,64 por el ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA más la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Constructora Mandalas C.A.):

La co-demandada CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., niega en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la demanda de los ciudadanos Dennys Leiva y Juan Carlos Sequera. Niega de forma expresa los siguientes puntos:

- La prestación del servicio de los ciudadanos Dennys Leiva y Juan Carlos Sequera a favor de la entidad de trabajo Constructora Mandalas CA.
- Niega la existencia de unidad económica con la Sociedad Mercantil Grupo Zonemar CA.
- Niega todas las pretensiones dinerarias reclamadas por los actores, es decir, el último salario percibido, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades y intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Alega que la empresa fue creada con el fin de contratar personal profesional como arquitectos, ingenieros y demás profesionales y realizar las contrataciones de obras de remodelación con sus clientes, más no contrata personal obrero alguno, por lo que los actores no pudieron prestar servicios para esa empresa.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Grupo Zonemar C.A. y demandados solidariamente):

La co demandada CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., niega en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en la demanda de los ciudadanos Dennys Leiva y Juan Carlos Sequera. Niega de forma expresa los siguientes puntos:

- La prestación del servicio de los ciudadanos Dennys Leiva y Juan Carlos Sequera a favor de la entidad de trabajo Constructora Mandalas CA.
- Niega la existencia de unidad económica con la Sociedad Mercantil Grupo Zonemar CA.
- Niega todas las pretensiones dinerarias reclamadas por los actores, es decir, el último salario percibido, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido, prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades y intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Los ciudadanos ZOTTOLA DIAZ VICENTE MANUEL y NETO DE ZOTTOLA MARÍA FÁTIMA, opusieron la falta de cualidad ya que de acuerdo a la doctrina patria para tener cualidad de patrono, debe existir la prestación de servicios de manera personal y en el presente caso la prestación de servicios ocurrió para una empresa cuyos dueños son las personas naturales y los actores nunca prestaron servicios de forma personal para las personas naturales co demandadas.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Luis Ortiz):

El co-demandado de forma personal ciudadano Luís Ortiz en su escrito de contestación a la demanda, negó de forma pura y simple que los ciudadanos actores hayan prestado servicios a su persona, negó de manera expresa que no forma parte de una unidad económica con la Sociedad Mercantil Grupo Zonemar CA. Que en virtud de esta negativa pura y simple corresponde es a la parte actora probar la existencia de la relación laboral entre el demandado personal y los actores. Visto nunca ocurrió una prestación personal del servicio a favor de ciudadano Luís Ortiz solicita que se declare Sin Lugar la pretensión.





FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CODEMANDADA

La parte codemandada Constructora Mándalas CA, apela de la sentencia de primera instancia por los siguientes puntos: en primer lugar opone la falta de cualidad de la entidad de trabajo para ser deudora de las acreencias laborales condenados por el a quo. Establece la demandada que los ciudadanos actores no eran trabajadores de su representada sino de una de las sub-contratistas que hacia vida en la obra, contratada por constructora Mándalas. Alega que no puede tomarse como cierto lo establecido en la prueba de informes solicitada ya que por motivos de seguridad dado el lugar (Hospital Militar de Caracas) donde se estaba ejecutando la obra se encuentra adscrito al Ministerio de la Defensa, dicho organismo solicito a la entidad de trabajo una lista general de personal a los fines de otorgar pases de acceso a los empleados. Este listado suministrado por la codemandada es general he incluye con únicamente a su personal directo sino al de las subcontratistas que hacían vida también en la obra, en consecuencia considera que el verdadero patrono de los trabajadores debió ser traído al proceso por ellos o por el mismo a quo. En segundo lugar y como defensa subsidiaria alega que con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Denys Leiva esta no puede ser tomada en consideración por cuanto la misma es anterior a la constitución de la codemandada Constructora Mandalas CA. por lo que no se puede hacer responsable de las acreencias de un trabajador que presuntamente ingreso antes de la fecha de constitución de la empresa. En ultimo lugar en alega la representación judicial de la parte co demandada que el a quo erró al no aplicar de manera integra la convención colectiva por cuanto si tomo la convención colectiva para algunos beneficios debió tomar como cierto el salario que para el cargo dijeron ocupar los actores corresponde por el tabulador y así solicita sea declarado.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE CODEMANDADA

La parte codemandada Grupo Zonemar CA. y los codemandados personalmente apela de la sentencia de primera instancia por los siguientes puntos: en primer lugar se opone la falta de cualidad de las personas naturales para ser deudores de las acreencias de los actores, alega que el a quo cita el articulo 151 de LOTTT, que hace responsable solidariamente a los accionistas de las entidades de trabajo condenadas, sin embargo a decir de la codemandada este articulado no es aplicable porque cuanto se estaría haciendo responsable solidariamente a estas personas de unas deudas de un tercero el cual no fue llamado al proceso. En segundo lugar alega la representación judicial de la codemandada que de acuerdo a lo establecido en el LOTTT la contratante tiene una acción de regreso contra la contratista que fue el verdadero patrono de los actores, dicha contratista debió ser determinada en la sentencia de primera instancia o ser traída al proceso por los actores; hecho el cual no sucedió. Por lo antes expuesto es que solicita que este tercero sea determinado a los fines de que la codemandada pueda ejercer una acción en contra de dicha empresa. Por ultimo se alega que en virtud que existe una negativa absoluta de la relación laboral, corresponde la carga de la prueba al actor de demostrar la presunta relación y en consecuencia su despido injusto, lo cual no fue probado a los autos, por lo que solicita sea declarado Con Lugar la apelación.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la existencia de una relación laboral entre los actores y las entidades de trabajo Grupo Zonemar C.A. y Constructora Mandalas C.A., en verificar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Constructora Mandalas CA. por la presunta existencia de un tercero quien se dícese ser el verdadero patrono de los demandantes, y verificar la falta de cualidad opuesta por los codemandados personales por la erronea aplicación del Art. 151 de la LOTTT.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas y valoradas por el Tribunal a quo son las siguientes:

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

Documentales:

-Insertos a los folios desde el setenta y dos (72) al setenta y siete (77) del presente expediente, consta: copia simple de autorizaciones emitidas por la oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde remite listado de personal obrero a la empresa MANDALAS, C.A., evidenciándose allí la presencia de los hoy coactores, en la audiencia de juicio las representaciones judiciales de la parte demandada, las desconocen por cuanto no fueron debidamente promovidas por la actora, y no permite probar la relación laboral alegada, sobre su valoración se emitirá pronunciamiento más adelante.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (Grupo Zonemar y Personas Naturales) Y VALORADAS POR EL A QUO

Documentales:
-Insertos a los folios desde noventa y nueve (99) hasta el ciento siete (107) del presente expediente, consta copia del Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil del documentos constitutivo de la empresa codemandada, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, indicó que nada aporta a la controversia, pues es únicamente para establecer su domicilio procesal; este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente, consta horario de trabajo de la empresa codemandada GRUPO ZONEMAR, C.A., este Juzgado no le concede valor probatorio por no se oponible a la parte contraria. Así se decide.

Prueba de Informes:
-Del Banco de Venezuela, el cual cursa en el presente expediente en los folios desde el ciento sesenta (160) hasta el ciento sesenta y uno (161), en el cual se puede que los codemandados GRUPO ZONEMAR, C.A., MARIA FATIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE ZOTTOLA no realizaron abonos de nómina a los ciudadanos actores, en tal sentido, la representación judicial de la parte actora, indicó que efectivamente no se observará depósito alguno de sus pagos quincenales, ya que los mismos, fueron realizados en efectivo; este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:
-Del ciudadano: Manuel Alfredo Revenga Marcano, titular de la cédula de identidad Nos. 11.058.929, los cuales se desechan del proceso, pues no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (Constructora Mandalas C.A.) Y VALORADAS POR EL A QUO

Documentales:
-Insertos a los folios desde el ochenta y cuatro (84) hasta el noventa y cuatro (94) del presente expediente, consta copia del Registro de Información Fiscal y Registro Mercantil del documentos constitutivo de la empresa codemandada, donde se observa el objeto social de la codemandada y sus accionistas, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Inserto al folio noventa y cinco (95) del presente expediente, consta listado del personal de la empresa codemandada, en el cual no se observa a los ciudadanos actores como parte del personal de la referida empresa, este Juzgado no le concede valor probatorio por no se oponibles a la parte contraria. Así se decide.

Testimoniales:
-De los ciudadanos: Hernán Ortiz Sánchez y Joaquín Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.484.559 y 6.890.821, respectivamente, los cuales se desechan del proceso, pues no comparecieron a la audiencia de juicio para su evacuación. Así se establece.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO PERSONALMENTE (LUIS ORTIZ) Y VALORADAS POR EL A QUO

Documentales:
-Insertos a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente, consta copia del Registro de Información Fiscal y de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ANGEL ORTIZ SANCHEZ, en el cual se puede observa que no posee firmas personales y un domicilio distinto al de las empresas demandadas, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, indicó que nada aporta a la controversia, pues es únicamente para establecer su domicilio procesal; este Juzgado aun así le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de Informes:
-Del Banesco Banco Universal, el cual cursa en el presente expediente en los folios desde el ciento sesenta y dos (162) hasta el ciento sesenta y tres (163), en el cual se puede observa que el ciudadano LUIS ORTIZ no mantiene relación comercial con dicha entidad, sin embargo en la audiencia de juicio, la parte promovente, indicó que por error se establecía en esta prueba que el codemandado no posee cuenta con la referida entidad bancaria, siendo que la realidad de los hechos que es si existe cuenta bancaria pero no hubo depósitos a favor de los hoy demandantes, razón por la cual indica que no es de utilidad ésta prueba, en tal sentido, este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

Declaración de parte actora: JUAN SEQUERA

Indica que comenzó el 14 de octubre de 2013 en el circulo militar de mamo, con una duración de una semana aproximadamente, como electricista, indicando que le dio el empleo el Sr. Hernan Ortiz, quien se encarga del personal, bajo el mando de Luis Ortiz quien es Ingeniero, quien se encarga de los electricista. Posteriormente, trabajó en el Ministerio de la Defensa, con una duración de un mes aproximadamente, en el Banco de las Fuerzas Armadas que queda en el Rosal, trabajó como una semana, en el Hospital Militar, estuvo parte de diciembre, enero, febrero; y otros lugares hasta el 18 de abril de 2014, que fue despedido. Señala que su trabajo fue continuo. Indica que no tiene profesión de electricista, le daban el trabajo y le explicaban que hacer. Expone que le pagan todos los viernes que trabajaban hasta las 12:00m., en efectivo. Asimismo, indica que la lista que fue traída mediante el comunicado proveniente del Ministerio de la Defensa, fue traída antes de que se entregaran los R.I.F. respectivos de cada uno de los trabajadores. Sin embargo, señala que si estuvo en algunas listas de trabajadores en el Ministerio de la Defensa.

Declaración de parte actora: DENNYS LEIVA

Indica que trabajado una semana con el Sr. Hernan Ortiz, como obrero y en esa semana pararon a los obreros, señala que luego de haberle indicado al referido Sr. que era electricista, éste le dijo que se dirigiera al Sr. Luís Ortiz con quien comenzó a trabajar el 14 de septiembre de 2013. Trabajo en varios sitios, incluyendo el Ministerio de la Defensa y el Hospital Militar. Ello fue así, hasta que lo despidieron el 18 de abril de 2014, cuando se retiraron y no los volvieron a llamar a seguir con la prestación de servicio. Señala que sus pagos siempre fueron en efectivo. Indica que antes de trabajar en la empresa demandada, trabajaba por su cuenta. Expuso que le hicieron firmar un contrato donde le indicaban que le cancelarían algo de trabajadores.

PRUEBAS ORDENADAS A EVACUAR A PETICION DE PARTE

De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal, que establece la facultad del Juez de juicio ordenar a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad consideró necesario librar oficio al Ministerio de la Defensa oficio a fin de que informe a este Juzgado si los accionantes aparecen en la lista del personal civil obrero perteneciente a la empresa MANDALAS,C.A. que efectuó remodelación en el piso 3 de la sede del Ministerio para el periodo aproximado entre febrero del año 2014 y abril del 2014, para el acceso por la alcabalas 1,2 y 3 , y al Hospital Militar con respecto a si los accionantes les fue otorgado pase de acceso para permanecer en el HOSPIMIL, Constructora Mandalas en remodelación de pisos 11,12 y 13 Torre Central en el período aproximado entre el 20 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2014.

A los folios 183 al 190 del expediente. Oficio Nro. 12073/2014 de fecha 24 de marzo de 2015, en el cual el Sub. Director General del Hospital Militar “Carlos Arvelo” anexa Memorandum de copias certificadas por la División de Ingenieria y Mantenimiento y la División de Seguridad de fecha 17ENE14 y 09MARZ15, que certifican el acceso de los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.471.462 y DANNYS DEL VALLE LEIVA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.164.702, personal que realizaba trabajo de remodelación con la CONSTRUCCIÓN MANDALAS,C.A.

En el referido memorandum aparece el listado del personal donde se evidencia el nombre, apellido y c.i del accionante LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE titular de la cédula de identidad Nro. 14.755.463 y el nombre y apellido del ciudadano LEIVA NUÑEZ JUAN CARLOS , titular de la cédula de identidad Nro. 11.471.462 . Asimismo, adjuntan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos que aparecen en el listado, donde riela la copia de la cédula del accionante LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE y del accionante JUAN CARLOS SEQUERA IGUARO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.471.462.
A los folios 191 al 202, riela oficio Nro. 861 de fecha 04 de mayo de 2015, en la cual el Sub Director General del Hospital Militar informa que con respecto al oficio de fecha 24MAR15 informaron del listado de personal que presentó ante la División de Seguridad la empresa CONSTRUCTORA MANDALAS, en relación al caso, indicando que lo que manejan es que las empresas que laboran en este centro hospitalario ya sea de forma permanente o eventual, y en diversas actividades laborales, de presencia continua o eventual ,deben presentarse ante la División de Seguridad en donde se les expide PASE DE ACCESO, y en el caso particular FUE DEL 20ENE2014 hasta el 30JUN14, al Ciudadano: LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.755.463, sin que ello signifique, según informa que estén dando fe de relación laboral, ni por su misma condición ni por el lapso del permiso, ya que no es competencia de dicha División.

Este Juzgado le concede valor probatorio a los referidos oficios emanados del Hospital Militar “Carlos Arvelo, en los cuales se observa que ambos accionantes aparecían en la lista del personal de la entidad de trabajo MANDALAS y que con respecto al accionante JUAN CARLOS SEQUERA existió un evidente error material en el listado, puesto que puede leerse LEIVA NUÑEZ JUAN CARLOS con el número de cédula de identidad Nro. 11.471.462, correspondiente al accionante, además que en los recaudos remitidos por el Hospital Militar puede evidenciarse la cédula de identidad del accionante JUAN CARLOS SEQUERA, titula de la cédula de identidad Nro. 11.471.462.

Riela a los folios 209 al 2012 del expediente riela oficio Nro. 1899 de fecha 27 de mayo de 2015, en la cual el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remite oficio que le dirigió en fecha 14 de abril de 2015 la demandada CONSTRUCTORA MANDALAS,C.A, en el cual dando respuesta al oficio dirigido por este Juzgado al referido Ministerio, en el cual la referida codemanda indica que la División de Seguridad del Ministerio del Poder Popular de la Defensa ordenó, a fin de facilitar el acceso del personal en obra, la elaboración de un listado único, bajo el nombre de una sola empresa, a fin de facilitar las labores de seguridad en el ingreso a la obra, Se realizó un listado de todos los trabajadores y se les dio unos pases de acceso de la Empresa Constructora Mándalas C.A; informando además la codemandada en la comunicación, que todos los obreros de las subcontratistas y demás empresas que ejercían vida en la obra, tenían pases de acceso de Constructora Mandalas C.A, sin que a decir de la codemandada, fueran trabajadores directos de la empresa.

El contenido de este oficio constituye una confesión de la codemandada Constructora Mandalas C.A, en cuanto a que el accionante LEIVA NUÑEZ DENNYS DEL VALLE que aparece en el listado de acceso, fue incorporado por exigencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo que la referida codemandada procedió a incorpora a todas las personas que realizaban labores en la obra de Constructora Mándalas, incluyendo a todos los obreros de las subcontratistas y demás empresas que ejercían vida en la obra.
En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte actora como documento público administrativo, ya que se pudieron confirmar con la prueba de informes ordenada a evacuar por este Tribunal a solicitud de parte, de acuerdo a la faculta prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo (cursan los folios desde el 183 hasta el 202 y desde 209 al 212 del presente expediente) Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:



DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA (Constructora Mandalas C.A.)

Con respecto a la Falta de Cualidad:
Como defensa de fondo a la presente controversia ha alegado la parte demandada la falta de cualidad de dicha entidad de trabajo para ser deudora de las acreencias de los trabajadores, por cuanto de la prueba de informes de la cual se deriva que los demandantes eran trabajadores de la empresa, se señalo que el listado de trabajadores suministrado allí se realizó de manera general, es decir, de todos los que laboraban en la obra de remodelación del Hospital Militar sea directamente de Constructora Mandalas CA. o alguna de sus subcontratistas. En consecuencia en opinión del demandado esta documental por si sola no puede ser tomando como determinante mas aun cuando se ha alegado que existe un tercero el cual es el verdadero patrono de los actores.

Es importante señalar que de la forma en que se trabo el presente litigio las partes codemandadas y personas naturales han negado de forma absoluta la existencia de una relación laboral entre ellos y los actores, por lo que corresponde la carga de la prueba a esta ultima demostrar la existencia del vínculo laboral.

Para ello y tal como se aprecia a los folios 166 y 167 del expediente la parte actora en aplicación del artículo 156 de la LOPTRA, solicitó al a quo que oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines que este organismo informe si los ciudadanos accionantes aparecen en las listas del personal civil obrero perteneciente a la empresa Mandalas CA encargada de la remodelación en el piso 3 del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo. A estos oficios dio respuesta el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 30 de marzo de 2015 que consta a los folios 186 al 188 y posteriormente en fecha 08 de junio se recibe nueva comunicación del Ministerio de la Defensa en los cuales se dejan constancia que los ciudadanos actores poseían pases de acceso como trabajadores de la empresa Constructora Mandalas CA.

Sobre estas documentales la codemandada se limita señalar que dicha prueba solo refleja un listado general de personal y que en dicho listado no solo se encuentra trabajadores directo de la empresa sino también de sus subcontratistas como es el caso de los trabajadores, por lo que se debió traer al proceso a la contratista a los fines que responda sobre las acreencias de los trabajadores. Sobre este señalamiento esta Alzada de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente evidencia que si bien la defensa alegada por la codemandada fue presentada en la contestación, sobre este respecto la codemandada Constructora Mandalas CA. no impulso la búsqueda del presunto verdadero patrono de los trabajadores, y visto que es carga de la prueba del empresa demostrar sus alegatos a este respecto es por lo que se considera como existente el nexo laboral entre los accionantes y las empresas codemandadas en virtud de constituir un grupo de empresas tal como se evidencia a los autos. Por lo antes expuesto se declara improcedente el punto de apelación. Así se decide.

Con respecto a la fecha de Inicio de la Relación Laboral:
Ha argumentado la codemandada Constructora Mándalas que fue constituida en octubre de 2013, por lo que alegan no ser procedente el periodo de relación de trabajo anterior a esa fecha que sería en cuanto al trabajador Dennys del Valle Leiva Núñez que indica un tiempo de servicio desde 15 de septiembre de 2013. Sobre este punto observa la Alzada que ha quedado firme del fallo recurrido la unidad económica entre las codemandadas y en virtud que la empresa Grupo Zonemar CA. fue constituida en fecha anterior al inicio de la relación laboral con el ciudadano antes mencionado es por lo que Constructora Mandalas CA, se hacen solidariamente responsable de los pasivos laborales condenados. Así se decide.

Con respecto a la Aplicación de la Convención Colectiva:
Para resolver el presente punto es necesario traer a acotación la sentencia de la Perla Escondida proferida por la Sala de Casación Social, en la cual se dejo claramente establecido que cuando la relación de trabajo se encuentre negada por la demandada corresponde la carga de prueba al actor demostrar dicho nexo. Tal como se señalo ut supra la actora cumplió plenamente al demostrar con la prueba de informe solicitada al Ministerio de la Defensa la existencia de dicha relación de carácter laboral, en consecuencia y tal como lo establecido la jurisprudencia mencionada corresponde de pleno derecho todos los conceptos reclamados por el actor mientras que no resulten contrarios a derecho y se deben tener como ciertos todos los hechos alegados por los actores en su libelo de la demandada.

Dicho lo anterior corresponde a los trabajadores la aplicación de la convención colectiva con respecto a determinados beneficios ya que así fueron demandados en el libelo, sin embargo sobre el punto salario los actores señalaron en su libelo de la demanda devengara un salario superior aquel estipulado mediante contratación colectiva por lo que aplicación del principio in dubio pro operario, se debe aplicar las normativa mas favorable para el trabajado. En este caso visto que ha quedado firme el salario alegado por los actores ha de tenerse en cuenta el mismo y declarar improcedente el presente punto de apelación. Así se decide.


DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA (Grupo Zonemar C.A. y demandados personalmente)

Con respecto a la Falta de Cualidad de las Personas Naturales:

Ha alegado la representación judicial de las personas naturales demandadas personalmente que en el presente casi no es posible aplicar lo establecido en el art. 151 de la LOTTT por cuanto los ciudadanos Vicente Zotolla y María Neto no son accionistas del verdadero patrono. Establecen que el patrono de los trabajadores era una subcontratista de la Constructora Mándalas CA y por ende no pueden ser responsables solidarios de las acreencias de los demandantes.

Sobre la responsabilidad de los accionistas de las personas jurídicas demandas en procedimientos laborales la LOTTT establece lo siguiente:
Artículo 151: El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
En el presenta tal como se ha señalado ut supra ha quedado demostrado que entre los accionantes y la empresa Constructora Mándalas existió una relación laboral y visto que ha quedado fuera de los hechos controvertidos ante esta Alzada que exista una unidad económica entre las codemandas, aunado al hecho que los ciudadanos demandados de forma personal son los accionistas de ambas empresas, es por lo que resulta perfectamente aplicable la norma antes transcrita.

Ahora bien, sobre el señalamiento realizado sobre la existencia de un tercero que presuntamente si es el patrono de los trabajos, estos alegatos de acuerdo al articulo 135 de la LOPTRA correspondía la carga de la prueba a las codemandadas demostrar dichos alegatos, en virtud que no se cumplió con dicha carga se reafirma la existencia de una relación laboral. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente punto de apelación.

Con respecto a la Acción de Regreso:
Aduce la codemandada que en virtud de que ha quedado indeterminado el verdadero patrono de los actores resultaría imposible para su representada ejercer una acción de regreso contra la misma por los pasivos laborales condenados en este procedimiento. Reitera esta Alzada lo señalado anteriormente, pues correspondía a las codemandadas apelantes demostrar ante el Juez de juicio quien en su decir correspondia responder por los pasivos labores de los actores. Dicho alegato no fue probado a los autos por lo que se pudiera condenar a una persona jurídica distinta que a las demandadas en el presente juicio. A los efectos de la acción de regreso es un procedimiento que no corresponde a esta Jurisdicción Laboral pronunciarse, por lo que dicha acción ha de intentarse ante los Tribunales competentes por la materia. En virtud de los antes expuesto se declara Sin Lugar el presente punto de apelación de la parte codemandada. Así se decide.

Con respecto de la Indemnización por Despido Injusto:
De una lectura de las contestaciones a la demanda introducida que corren insertas a los folios 122 al 139 del expediente se desprende con meridiana claridad que los demandados niegan de forma pura y simple la prestación de servicios por lo que correspondería a la actora la carga de la prueba demostrar dicha prestación de servicios. Sobre este punto la Sala de Casación Social en fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso la Perla Escondida en la cual sobre la carga de la prueba en los procedimientos laborales se explanó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En virtud que el actor ha logrado demostrar en su acervo probatorio la existencia la prestación de un servicio, se presume como cierto todos los alegatos realizado en su libelo de la demanda y por ende proceden de pleno derecho todos los conceptos demandados por cuanto no son contrarios a derecho tal como lo determino el juez de primera instancia lo cual ratifica esta Alzada. Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

En cuanto a la unidad económica, se evidencia que los accionistas de ambas codemandadas GRUPO ZONEMAR, C.A., y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., son los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA, MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA y el objeto de ambas codemandadas es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de la construcción. Además, la apoderada judicial de la codemandada Mándalas indica en la audiencia de juicio que su representada sólo contrata personal profesional, es decir ingenieros y arquitectos. Por su parte la apoderada de la codemandada Zonemar señaló en la audiencia de juicio que su representada si contrata personal obrero, por lo que siendo que es evidente que una empresa dedicada al área de la construcción como son las codemandadas, no puede realizar una obra sin contar con personal obrero que materialice los proyectos realizados por el personal profesional, se evidencia la integración entre ambas codemandadas. Además, sirve de refuerzo para demostrar la unidad económica, el reconocimiento realizado por la apoderada judicial de la codemandada Zonemar en la audiencia de juicio, al indicar que la notificación de su representada fue practicada en la empresa Mándalas , toda vez que los dueños se encontraban allí que al mismo tiempo son los dueños de ésta última. En consecuencia, queda demostrada la Unidad económica entre las codemandadas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la LOT. Así se establece.

En cuanto al codemandado LUIS ORTIZ, no quedó demostrado en autos que tenga solidaridad en el presente asunto, por lo que se declara con lugar la falta de cualidad opuesta. Así se establece.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la representación judicial de las codemandadas alegan en la contestación que por cuanto su representada se dedican a la remodelación por lo que la actividad no encuadra en el ámbito de aplicación de la convención, al respecto este Juzgado considera improcedente tal excepción, dado el objeto social de las codemandadas como lo es explotación de todo lo relacionado con el ramo de la construcción, en consecuencia es aplicable la Convención colectiva de la Industria de la Construcción al caso de autos. Así se establece.-

En cuanto a los salarios base de cálculo, la parte demandada alega que el salario indicado en el libelo supera el salario previsto en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva, al respecto cabe citar la Cláusula 1, literales “N” y “Q”, los cuales a la letra dicen:

“Cláusula 1 definiciones
N. TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS: Este término se refiere a la lista de Oficios y Salarios Básicos de los Trabajadores o Trabajadoras, correspondiente a cada uno de los oficios que realice el Trabajador o Trabajadora, el cual forma parte integrante de la presente Convención Colectiva

Q. SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija que percibe el Trabajador o Trabajadora a cambio de su labor ordinaria que se encuentra reflejada en el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones. El Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el Tabulador de Oficios y Salarios para el correspondiente cargo u oficio.”

Considerando el contenido de las cláusulas antes transcritas, se observa que el tabulador de oficios y salarios establece el salario mínimo que puede recibir un trabajador según su oficio en industria de la Construcción, no así el máximo, por lo que el salario puede ser superior al tabulador. Cabe destacar además, que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y la reiterada jurisprudencia, demostrada la prestación de servicios, sólo corresponde al juez verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

En cuanto a la aplicación de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece:

“ CLÁUSULA 48 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación”.

Al respecto, visto que no fue demanda su aplicación en el libelo de demanda, sino en la audiencia de juicio, además dadas las particularidades del presente caso en el cual estaba discutida la prestación de servicios, se encuentra entonces discutida la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos, es por lo que este Juzgado considera improcedente su aplicación. Por lo que en el presente caso sólo procede el pago de intereses moratorios desde la terminación de la relación de trabajo y la indexación desde la notificación de la demanda como justa actualización de la acreencia laboral de los accionantes. Así se establece.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestaciones Sociales; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que tal como se estableció anteriormente, para el ciudadano JUAN SEQUERA, si hubo relación de trabajo, la cual perduró desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 18 de abril de 2014, para una prestación de servicio de 6 meses y 4 días. Y para el ciudadano DENNYS LEIVA, igualmente hubo relación de trabajo, la cual perduró desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 18 de abril de 2014, para una prestación de servicio de 7 meses y 1 días.

Cabe observar que de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción en su cláusula 47 establece la cancelación de las prestaciones de la antigüedad, en tal sentido, según lo dispuesta en la misma, les corresponden por este concepto la cantidad de 54 días a cada uno de los accionantes, siendo la cantidad de Bs. 37.835,00 para cada uno de los extrabajadores. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la referida cláusula, se procede a continuación realizar el cálculo correspondiente, tomando como salario base el salario integral compuesto por el salario normal alegado por la parte actora, de Bs. 14.000,00, más la alícuota de Bono Vacacional, a la doceava parte de 63 días por el mes correspondiente, y la alícuota de Utilidades, a la doceava parte de 100 días por el mes correspondiente, tal como se puede observar en el siguiente cuadro. Cabe indicar que para obtener el salario diario debe dividirse el salario mensual alegado entre 30 días y no entre 28 días, tal como fue expuesto por la parte codemandada. Así se establece.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

Para JUAN SEQUERA:
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral
Oct-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 0,00 0,00 14,99 -
Nov-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 4.203,89 14,93 52,30
Dic-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 8.407,78 15,15 106,15
Ene-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 12.611,67 15,12 158,91
Feb-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 16.815,56 15,54 217,76
Mar-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 21.019,44 15,05 263,62
Abr-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 25.223,33 15,44 324,54
Total Acumulado 36 25.223,33 1.123,28
Convención Colectiva C:47 54 37.835,00

Con base a los cálculo realizados, el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,00, de acuerdo a lo antes establecido. En cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 21.019,44 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,00 por tal concepto.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 1.123,28 por tal concepto. Así se establece.

Para DENNYS LEIVA:
FECHA Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
Normal Vacacional Utilidades Integral
Sep-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 0,00 0,00 15,13 -
Oct-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 4.203,89 14,99 52,51
Nov-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 8.407,78 14,93 104,61
Dic-13 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 12.611,67 15,15 159,22
Ene-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 16.815,56 15,12 211,88
Feb-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 21.019,44 15,54 272,20
Mar-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 25.223,33 15,05 316,34
Abr-14 14.000,00 2.450,00 4.569,44 21.019,44 6 4.203,89 29.427,22 15,44 378,63
Total Acumulado 42 29.427,22 1.442,88
Convención Colectiva C:47 54 37.835,00

Con base a los cálculo realizados, el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,00, de acuerdo a lo antes establecido. En cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 21.019,44 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 37.835,00 por tal concepto.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le corresponde de acuerdo al cálculo antes expuesto, un total condenado de Bs. 1.442,88 por tal concepto. Así se establece.

Preaviso; por cuanto el preaviso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe darlo el trabajador, considera esta Juzgadora que este concepto es improcedente. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, este concepto corresponde tanto al ciudadano JUAN CARLOS SEQUERA como al ciudadano DENNYS LEIVA NÚÑEZ, por la cantidad de Bs. 45.041,67 para cada uno. Así se establece.

Bono Vacacional fraccionado; por cuanto quedó establecido que si existió relación de trabajo entre lo actores y las codemandadas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA y MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, las cuales fueron: Para el ciudadano JUAN SEQUERA, desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, para una prestación de servicio de 6 meses y 4 días. Y para el ciudadano DENNYS LEIVA, desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, para una prestación de servicio de 7 meses y 1 días. De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 44 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el período 2013-2015, estos conceptos le corresponden de acuerdo a la fracción respectiva por meses efectivamente laborados con base a 63 días por bono vacacional, tal como se observa en los cuadros siguientes:

Para JUAN SEQUERA:
FECHA Salario TOTAL
Normal Bono Vacacional
Oct-13 14.000,00
Nov-13 14.000,00
Dic-13 14.000,00
Ene-14 14.000,00
Feb-14 14.000,00
Mar-14 14.000,00
Abr-14 14.000,00 14.700,00
TOTAL 14.700,00

Para DENNYS LEIVA:
FECHA Salario TOTAL
Normal Bono Vacacional
Sep-13 14.000,00
Oct-13 14.000,00
Nov-13 14.000,00
Dic-13 14.000,00
Ene-14 14.000,00
Feb-14 14.000,00
Mar-14 14.000,00
Abr-14 14.000,00 17.150,00
TOTAL 17.150,00


Utilidades; por cuanto quedó establecido que si existió relación de trabajo entre lo actores y las codemandadas GRUPO ZONEMAR, C.A. y CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos: VICENTE ZOTTOLA y MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA, las cuales fueron: Para el ciudadano JUAN SEQUERA, desde el 14 de octubre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, para una prestación de servicio de 6 meses y 4 días. Y para el ciudadano DENNYS LEIVA, desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2014, para una prestación de servicio de 7 meses y 1 días. De conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 45 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el período 2013-2015, este concepto le corresponde de acuerdo a la fracción respectiva por meses efectivamente laborados con base a 100 días por utilidades, tal como se observa en los cuadros siguientes:

Para JUAN SEQUERA:

FECHA Salario DIAS DE TOTAL
Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Oct-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Nov-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Dic-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Ene-14 14.000,00 8,3 3.888,89
Feb-14 14.000,00 8,3 3.888,89
Mar-14 14.000,00 8,3 3.888,89
TOTAL 23.333,33

Para DENNYS LEIVA:

FECHA Salario DIAS DE TOTAL
Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Sep-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Oct-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Nov-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Dic-13 14.000,00 8,3 3.888,89
Ene-14 14.000,00 8,3 3.888,89
Feb-14 14.000,00 8,3 3.888,89
Mar-14 14.000,00 8,3 3.888,89
TOTAL 27.222,22

Los conceptos aquí condenados arrojan como resultado lo siguiente:

Para JUAN SEQUERA:
CONCEPTOS ARTS. MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal c) LOTTT 45.041,67
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.123,28
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 45.041,67
Bono Vacacional Fraccionado 14.700,00
Utilidades 23.333,33

TOTAL 129.239,95

Para DENNYS LEIVA:
CONCEPTOS ARTS. MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal c) LOTTT 45.041,67
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.442,88
Indemnización por Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 45.041,67
Bono Vacacional Fraccionado 17.150,00
Utilidades 27.222,22

TOTAL 135.898,44

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.
A tal efecto, los resultados de la solicitud fueron impresos y se ordenan incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los intereses moratorios, la cantidad de con respecto al accionante JUAN SEQUERA la cantidad de Bs. 28.528,43 y con respecto al codemandante DENNYS LEIVA la cantidad de Bs. 29.998,22. En cuanto al monto indexado hasta el 31 de diciembre de 2014 para el ciudadano JUAN SEQUERA la cantidad de Bs. 167.915,01 y para el ciudadano DENNYS LEIVA el monto con la indexación es de Bs. 176.859,59. Para un total de Bs. 196.443,44 a JUAN SEQUERA y Bs. 206.857,81 para DENNYS LEIVA. Así se establece.

Cabe señalar que por cuanto la información del sistema no se encuentra actualizada hasta la presente, se efectuaron los moratorios hasta la fecha 30 de junio de 2015 y la indexación hasta el 31 de diciembre del 2014, por lo que debe realizarse el cálculo correspondiente actualizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca en fase de ejecución, y en caso de no contar con la información actualizada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Constructora Mandalas CA. contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Grupo Zonemar CA y las personas naturales Vicente Zotolla y María Fátima Neto de Zotolla contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma la decisión con distinta motivación. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SEQUERA y DENNYS LEIVA NÚÑEZ contra de las empresas GRUPO ZONEMAR, C.A., CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A., y los ciudadanos VICENTE ZOTTOLA y MARÍA FÁTIMA NETO DE ZOTTOLA. Y CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por el ciudadano LUIS ORTIZ. CINCO: Se condena en costas a las partes codemandadas de acuerdo a lo contemplado en el Art. 61 de la LOPTRA.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ