REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2015-001244
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE FLOREZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.700.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO y LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 63.410 y 148.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GANADERÍA R & A, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, tomo 1212-A, de fecha 10 de noviembre del año 2005.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MONTOYA ROMERO, RUBEN BENITEZ y CHRISTIAN MICHEL COLSON PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 47.236, 180.887 y 98.556, respectivamente.
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.090.575.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON DE QUINTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 19.846.-
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Gregorio José Caraballo Gómez contra la entidad de trabajo The New Restaurant of Pastes CA., asunto que quedo signado bajo el N° AP21-L-2014-002370.
Mediante acta de distribución de fecha 14 de agosto de 2015 corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dándose por recibido en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 17 de septiembre de 2015 el Tribunal antes mencionado admite la presente demanda, ordenando así la notificación de la demandada. Notificación de la cual se deja constancia mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, suscrita por el ciudadano secretario del Tribunal.
Abierta la audiencia preliminar, es en fecha 30 de enero de 2015, que las partes sin haber logrado llegar a alguna conciliación posible, se da por terminada la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a un Tribunal de Juicio a los fines de la evacuación.
En acta de distribución de fecha 12 de febrero de 2015, corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, la decisión de la causa, el cual admitió las pruebas y fijo la audiencia para el día 05 mayo de 2015 a las 2:00 de la tarde. Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio el Tribunal antes mencionado dicto dispositivo oral del Fallo declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.
Contra de la sentencia publicada en fecha 27 de julio de 2015, los ciudadanos Marcos Lovera y María Zapata, actuando en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, ejercen recurso de apelación en fechas 29 y 31 de julio de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Mediante acta de distribución de fecha 13 de agosto de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 25 de septiembre y se fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el día 29 de octubre de 2015 a las once de la mañana (11:00 AM).
Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que el ciudadano Julio Enrique Flores Mejia prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la empresa Ganadería R & A, C.A., empresa que explota el fondo de comercio denominado Restaurant Ganadero Grill y Discoteca Ganadero Roff ahora Discoteca Sofía, desde el 13 de mayo del año 2011 hasta el 18 de octubre del 2014; señalan que el actor siempre se desempeño como mesonero, cumpliendo una jornada de trabajo de jueves a domingo, que tenia la mañana de los lunes, martes y miércoles libres, también tenia libre los domingos en el día, de igual forma expresan que en el área donde laboraba el actor en la empresa era el área de la discoteca, la cual tenia el siguiente horario: de 6:00pm hasta las 5:00am, corrido y sin descanso; indican que cumplió este horario hasta el 18 de octubre del año 2014, fecha en la que finalizo la relación de trabajo a causa de un despido injustificado, por lo tanto la relación de trabajo duro un periodo de 3 años, 5 meses y 5 días.
Se observa que el actor señala que durante la relación de trabajo devengó un salario mixto mensual, el cual estaba formado una parte por el derecho a percibir propina que dejan voluntariamente los clientes, la cual ascendió en el último mes a la suma de Bs. 5.000,00, lo cual se corresponde a una suma de Bs. 1.250,00, semanal; adicional a lo anterior recibía la cantidad de Bs. 3.600,00, por salario fijo mensual; sin embargo, señalan en este punto, que a este salario se le debe agregar lo que falta del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional el cual la empresa no lo pago en su totalidad y debe dar cumplimiento de esta manera conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los diferentes salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional. Señalan que de haber cancelado la empresa demandada el salario mínimo de manera completa, al final de la relación de trabajo el actor fuera tenido un último salario promedio mensual de Bs. 9.251,40, que es el salario con el cual se van a calcular los conceptos reclamados en la presente demanda. Adicional a lo anterior, indican que al momento de recibir el pago del salario firmaba dos recibos, uno por el derecho a percibir propina y otro por el salario fijo, sin embargo, estos recibos se quedan en poder de la empresa y en los mismos se refleja el monto que corresponde a cada trabajador por este concepto.
Luego de lo anterior, señalan que la empresa nunca pago el horario del día domingo y tampoco hasta la fecha le ha cancelado al actor lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por tales motivos, reclaman los siguientes montos y conceptos que se van a detallar: Por la antigüedad generada desde el 13-05-2011 hasta el 18-10-2014, calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclaman la cantidad de 211 días de salario por antigüedad, lo cual se corresponde a la suma de Bs. 81.079,83. Por la indemnización por pago doble conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el actor fue despedido de manera injustificada, reclama la cantidad de Bs. 81.079,83. Por las utilidades fraccionadas generadas desde el 01-01-2014 al 30-09-2014, conforme al artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de 22,50 días de salario, los cuales se corresponden a la cantidad de Bs. 6.938,55. Por los intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el mes de mayo del 2011 hasta el mes de octubre del 2014, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, reclaman la suma de Bs. 17.115,78. Por cobro de diferencia de días de descanso semanal los días lunes, martes y miércoles pagados con el salario básico en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, reclama la cantidad de 493 días de descanso, los cuales ascienden a la suma de Bs. 152.031,34. Por los domingos laborados y no pagados con el recargo del 1,50% y con la inclusión del salario por el derecho a percibir propinas desde el 13-05-2011 hasta el 18-10-2014, reclama la cantidad de de Bs. 80.024,61. Por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo 2013-2014, calculado conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT, reclama la cantidad de 34 días de salario, los cuales se corresponden a la suma de Bs. 10.484,92. Por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2014-2015, calculado conforme a los artículos 190 y 196 de la LOTTT, reclama la cantidad de 15 días de salario, los cuales se corresponden a la suma de Bs. 4.625,70. Por bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna calculado desde el 13-05-2011 hasta que finalizo la relación de trabajo, conforme al artículo 117 y 156 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 95.359,44. Por salarios mínimos no cancelados de manera completa por la empresa demandada desde el 01-05-2014, conforme al artículo129 de la LOTTT, reclama la diferencia no cancelada por la empresa de Bs. 3.257,00.
Luego de lo anterior, se observa que la parte actor estima la presente demanda en un monto total de Bs. 379.965,66, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora que se causen desde el 18-10-2014 hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo; también solicitan el pago de las costas y costos del proceso, que se ordene la realización de una corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Del escrito presentado por la representación judicial de la empresa demandada se desprenden las siguientes defensas:
En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho; niegan que el ciudadano Julio Enrique Flores Mejia haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa desde el 13 de mayo del 2011; niegan, rechazan y contradicen que el actor haya prestado servicios para la empresa, que estos supuestos y negado servicios hayan sido personales, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa; niegan que el actor se haya desempeñado como mesonero; niegan que el actor haya prestado sus servicios para el Restaurant Ganadero Grill y la Discoteca Ganadero Roft, ahora Discoteca Sofía y para Zahim Ali Quinta Castro desde el 13-05-2011, como mesonero hasta el 18-10-2014 y niegan que el actor haya sufrido un despedido injustificado, por cuanto nunca existió relación de trabajo, ni prestación de servicios entre el actor y la empresa.
Niegan que el actor haya cumplido jornada de trabajo de jueves a domingos en la mañana con lunes, martes, miércoles libres y domingos en el día; niegan los dichos del actor al señalar que laboraba en el área de la discoteca; niegan que el actor tuviese un horario de trabajo de 6:00pm a 5:00am, el día siguiente corrido hasta el 18-10-2014, sin descanso. Niegan que el actor haya prestado sus servicios para alguno de los accionista o autoridades de la empresa; niegan que el actor haya tenido una relación de trabajo que duro un periodo de 3 años, 5 meses y 5 días, todo esto por cuanto nunca ha existido ni relación de trabajo ni prestación de servicios entre el actor y la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya devengado salario alguno, ni mucho menos un salario mixto mensual; niegan que el supuesto salario este formado por una parte por concepto del derecho a percibir propinas que supuestamente dejaban los clientes que acuden al negocio; niegan el supuesto cobro y pago de propinas, que estas propinas sean controladas por la empresa, ni mucho menos que esta las repartieran al personal; niegan que el actor devengara en el último mes como salario mensual la cantidad de Bs. 5.000,00, ni mucho menos la cantidad de Bs. 1.250,00, semanales; niegan que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 3.600,00, fijos mensuales. Niegan que el actor tenga derecho al pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; niegan que al actor le corresponda la diferencia en el pago del salario mínimo de Bs. 651,40, y que este monto se le deba incluir en el salario que supuestamente devengaba el actor; niegan los salarios alegados en la demanda. Niegan que el actor haya firmado recibo alguno, ni por un supuesto y negado derecho a percibir propinas, ni por salario fijo; también niegan que la empresa se haya quedado en poder de los recibos de pago del actor; que al actor le correspondan pago alguno por prestaciones sociales y demás derechos laborales legales, todo esto por cuanto nunca ha existido relación de trabajo entre las partes.
Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 379.965,66; niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 81.079,83, por la supuesta antigüedad generada desde el 13-05-2011 hasta el 18-10-2014; niegan los salarios supuestamente devengados por el actor que son detallados en la demanda y empleados para el cálculo de la antigüedad; niegan que le corresponda al actor el pago doble de prestaciones sociales; niegan que haya existido despido injustificado y por lo tanto niegan adeudar la cantidad de Bs. 81.079,83, por concepto de pago doble de prestaciones. Niegan que le corresponda al actor pago alguno por utilidades, ni tampoco por utilidades fraccionadas; niegan que al actor le corresponda por estos conceptos la suma de Bs. 6.938,55. Niegan que al actor le corresponda pago alguno por los intereses sobre las prestaciones sociales, por lo tanto niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.115,78 por este concepto. Niegan que se le adeude al actor diferencia alguna por días de descanso a la semana, ni que dichos días no hayan sido pagados con el salario básico, por lo tanto niegan adeudarle a la actor la suma de Bs.9.251,40, por este concepto. Niegan adeudarle al actor suma alguna por los 493 de días de descansos no cancelados en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, de igual forma niegan adeudarle al actor la cantidad de Bs. 152.031,34, por este concepto; niegan que el actor haya laborado en días domingos y que la empresa no le haya pagado el recargo legal, por lo tanto, niegan adeudarle la suma de Bs. 80.024,61, por este concepto. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 10.484,92, por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del año 2013-2014. Niegan que al actor le corresponda al actor la suma de Bs. 4.625,70, por el concepto de vacaciones vencidas fraccionadas y bono vacacional vencido fraccionado del año 2014-2015. Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 95.359,44, por el concepto de bono nocturno o recargo sobre jornada nocturna. Y Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 3.257,00, por el concepto de diferencia en el pago de los salarios mínimos. Todas estas negativas se basan por cuanto no existe, ni existió prestación de servicios alguna, ni relación de trabajo entre el actor y la empresa.
Luego de lo anterior, señalan que por no haber existido relación de trabajo entre el actor y la empresa, niegan todos los montos y conceptos reclamados en la presente demanda por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos, también niegan que al actor le correspondan pago por intereses de mora desde el 18-10-2014 hasta el momento de la ejecución del fallo definitivo; niegan que se tenga que condenar a la empresa al pago de las costas y costos del proceso y niegan que se deba ordenar una corrección monetaria, por cuanto una existió relación de trabajo; por último solicitan que el escrito de contestación sea apreciado en la definitiva.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que la presente apelación se ejerce en razón de que el a quo no considero que existieran elementos suficientes para establecer la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, aduce que esa representación judicial promovió en la oportunidad procesal correspondiente a un testigo el depuso haber conocido al actor ya que labora en la entidad de trabajo GANADERÍA R & A, C.A., que conocía el horario del trabajador, que conocía el salario y demás condiciones laborales al cual se le dio pleno valor probatorio, sin embargo no fue tomado en cuenta para la motivación del fallo. Aunado al hecho que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio su representación se presento al Juez de primera Instancia una copia simple de un cheque emitido por la empresa demandada a favor del actor, por concepto de vacaciones. Dicha documental en opinión de la recurrente debió ser tomada en cuenta por el a quo y por ende establecer la existencia de la relación laboral. Por lo antes expuesto solicita la parte actora que la presente apelación sea declarada Con Lugar.
OBSERVACIONES A LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte demandada que se encuentra totalmente conforme con la decisión de primera instancia de juicio, por cuanto ellos negaron la existencia la relación de trabajo y así lo estableció el a quo en su sentencia.
CONTROVERSIA
Corresponde a esta Alzada como único punto de apelación de la parte actora, hacer una revisión de las actas procesales que conforman el expediente con el fin de verificar si existen suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Julio Flores y la entidad de trabajo demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Exhibición De Documentos:
La parte actora promovió prueba de exhibición mediante la cual solicito que la demandada presentara en original los siguientes documentos: 1) Recibos de pagos de salario fijo mensual desde el 13-05-2011 hasta el 18-10-2014 del trabajador; 2) Recibos de pagos de derecho a percibir propinas desde el 13-05-2011 hasta el 18-10-2014 del trabajador; 3) acta de asamblea de fecha 28-09-2011, registrada bajo el número 2, tomo 288-A-QTO, la cual fue consignada en copia marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 64 al folio 67 del expediente; 4) cartel de horario autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; 5) actas de horario de trabajo suscrita por los trabajadores de la empresa durante el periodo del 13-05-2011 hasta el 18-10-2014; 6) carta de solicitud de horario de trabajo; y 7) libro de contratos; durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que por cuanto esta siendo negada la existencia de la relación de trabajo los recibos de pagos no existe, con respecto a la exhibición del acta de asamblea, la misma consta en el expediente; y en cuanto a la exhibición del horario de trabajo y del libro de contrato, la empresa no se lo hizo llegar a la representación y por lo tanto no se exhibe. Por otro lado, la parte actora solicito con respecto a la no exhibición de los recibos de pagos, del horario de trabajo, de las actas de horario de trabajo suscritas por los trabajadores, de la carta de solicitud de horario y del libro de contratos solicita la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición establecida en el artículo 82 de la LOTRA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar con respecto a la exhibición del acta de asamblea de fecha 28-09-2011, registrada bajo el número 2, tomo 288-A-QTO, la cual fue consignada en copia marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 64 al folio 67 del expediente, visto que la parte demandada reconoce las copias consignadas por la parte actora, este Juzgador conforme al artículo 82 de la LOTRA, tiene como cierto el contenido que se desprende de las documentales que rielan del folio 64 al 67 del expediente; de estas documentales se evidencia que la apoderada judicial de la empresa demandada sustituye su poder de representación de la empresa en tres abogados, los cuales son plenamente identificados en el documento. A estas documentales se les da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de los Recibos de pagos de salario fijo mensual desde el 13-05-2011 hasta el 18-10-2014 del trabajador; de los Recibos de pagos de derecho a percibir propinas desde el 13-05-2011 hasta el 18-10-2014 del trabajador; del cartel de horario autorizado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; de las actas de horario de trabajo suscrita por los trabajadores de la empresa durante el periodo del 13-05-2011 hasta el 18-10-2014; de la carta de solicitud de horario de trabajo; y del libro de contratos, se observa que la parte demandada no realizo la exhibición correspondiente, también observa que la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, sin embargo, este Juzgador considera que en el presente caso no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOTRA, por cuanto la parte actora no acompaño la solicitud con alguna copia de los documentos solicitados, por lo tanto, este Tribunal queda sin materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Testimoniales:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSUE DAVID MEDINA INFANTE, MELIZA CAROLINA FARIAS CRESPO, JESUS RAFAEL GOMEZ y ANGEL ANTONIO LOPEZ, titulares de las cedula de identidad números: 26.334.208, 21.623.061, 14.955.204 y 15.661.202, respectivamente, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia solo de la comparecencia del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ, 14.955.204, en tal sentido, vista la incomparecencia del resto de los testigos, se señala que este Tribunal no tiene materia que analizar sobre los mismos, ni materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Del testimonio del señor Jesús Gómez se desprenden los siguientes hechos: que conoce a la sociedad mercantil Ganadería R & A, C.A, que conoce al ciudadano Julio Flores, por cuanto fueron compañeros de trabajo, indica que fueron compañero de trabajo en la empresa Ganadería R & A o Ganadero Roft, expresa que le consta cual era el horario del actor, señala que trabajaban los días jueves, viernes y sábados, hasta los domingo en la madrugada, entraban a trabajar a las 6:00pm y salían de trabajar a las 5:00am, señalan que en ocasiones laboraban los miércoles por eventos de música electrónica que hacían allí. Señala que le consta que el señor Julio Flores era mesonero dentro de la empresa, también le consta que el actor tenía su mismo salario, que era sueldo mínimo y propinas. Indica que empezó a trabajar para la empresa Ganadería R & A, desde el mes de agosto del año 2011 hasta marzo del año 2014, indica que el trabajaba para la empresa tanto en el restaurante como en la discoteca a la vez, sin embargo, como vinieron los casos de las guarimba no pudo seguir trabajando para ellos, porque la gente no iba, por eso mes antes de el retirarse, ya ellos habían cerrado el restaurante y le dijeron que ya no podía trabajar allí. Señalo que no ha interpuesto reclamo ante inspectoría ni ante tribunales, pero que todavía no le han pagado nada de lo que le correspondía, expresa que le pidió el favor el señor Julio a que viniera como testigo. Es todo.
Luego el Juez le realizo unas preguntas de las cuales se desprende lo siguiente:
Que presto servicios en la empresa, que el motivo por el cual dejo de prestar servicios en la empresa fue que ellos le querían hacer firmar un contrato por tres meses nada más y por lo tanto con ese contrato solo le iban a reconocer el tiempo de servicios de tres meses nada más, señala que ese contrato se lo ofrecieron porque hubo una inspección, pero como el no quiso firmar el contrato por eso fue que lo sacaron en menos de un mes. Señalo que luego de negarse a firmar el contrato solo pagaron la primera quincena del mes de enero y ya, para la segunda le preguntaron de nuevo si iba a firmar el contrato y como el manifestó que no lo botaron; expresa que no ha intentado ninguna reclamación porque le dijeron que iban a abrir de nuevo pero no han abierto y además ya tiene otro trabajo. Es todo.
En virtud, que el testimonio del ciudadano Jesús Gómez resulta aporta datos para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba De Informe:
La parte actora promovió pruebas de informes dirigida a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao Estado Miranda y también una prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, las resultas de estas prueba no rielan en los autos del expediente, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora desistió de sus pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este particular. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Se deja constancia que la parte demandada no consigno ni escrito de promoción de pruebas, ni anexo alguno, tal como se evidencia del acta del 20-02-2015, levantada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la Apelación de la Actora:
En el presente caso vista la forma en que se trabo la litis, nos encontramos en presencia de una negativa pura y simple de la existencia de la relación de trabajo, por lo que corresponde la carga de la prueba de demostrar la existencia de dicha relación a la parte, sin dejar a un lado que siempre opera a favor del trabajador la presunción de laboralidad. Sobre la distribución de la carga de la prueba cuando existe una negativa pura y simple de la relación de trabajo es necesario traer a acotación la famosa sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se desarrolla este punto de la siguiente forma:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Resaltado de esta Alzada)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
Dicho lo anterior y determinado como ha sido que en este caso corresponde al actor la carga de la prueba, puesto que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, pues bien de una revisión del material probatorio traído a los autos y de una revisión del video de la audiencia de juicio esta Alzada, observa que si bien el testigo promovido por la actora da fe de la existencia de la relación de trabajo, del horario y otras condiciones laborales, los hechos narrados se les debe otorgar pleno valor probatorio por cuanto no existió ningún ataque contra la deposición tal como lo valoro el a quo en su sentencia. Sin embargo, es importante destacar que esta prueba por si sola no constituye elemento de convicción suficiente para determinar la existencia de un nexo laboral, ya que la misma debía ser adminiculada con otros elementos probatorios que hagan llegar al juez a la convicción de lo alegado por el actor. Por ultimo y en relación a la presunta copia simple de un cheque emitido por la demandada a favor del actor, es necesario recordar a la parte actora recurrente que en materia laboral las pruebas son traídas al proceso en la audiencia preliminar y agregadas al expediente luego de concluida la misma. Por lo que no puede pretenderse en la oportunidad de la audiencia de juicio traer nuevos elementos de convicción, en virtud que se violentaría el derecho a la defensa de la parte contraria. En virtud de las motivaciones anteriores debe forzosamente declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE FLORES MEJIA contra la entidad de trabajo GANADERIA R&A CA. y personalmente al ciudadano ZAHIM ALI QUINTANA CASTRO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. JESSIKA MARTINEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. JESSIKA MARITNEZ
GON/JR/JM
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