REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2015-001258
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EULISIS NOHEL SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.812.438.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.213 y 158.313 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2015 emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda mero declarativa, incoada por el ciudadano Joan Alexander Mudalel Blanco, contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial CA., siendo presentada en fecha 19 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acta de distribución de fecha 25 de junio de 2015 corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dándose por recibido en fecha 26 de junio de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia declara Inadmisible la acción interpuesta por el ciudadano Eulisis Nohel Silva contra Alimentos Polar Comercial.
En fecha 10 de agosto de 2015, el ciudadano Herman Vásquez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 04 de agosto de 2015 emanado del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo.
En fecha 12 de agosto de 2015, el juzgado antes mencionado oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Mediante acta de distribución de fecha 13 de agosto de 2015, corresponde a esta Alzada el conocimiento del presente expediente, el cual se dio por recibido en fecha 25 de septiembre 2015 y se fijó la celebración de la audiencia oral y publica para el día 02 de noviembre de 2015 a las once de la mañana (11:00 am).
Llegado el día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas razones de hecho y de derecho se señalan a continuación:
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora recurrente que la presente apelación se presenta con motivo de la declaración de inadmisibilidad de la acción mero declarativa dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Es el caso que el ciudadano actor ingreso a la entidad demanda bajo un contrato a tiempo indeterminado en el cargo de Operador de Producción, concretamente en la elaboración de vinagres pausterizados para la marca denominada MAVESA. Alega que al inicio de la relación laboral fue contratado por un tercero de nombre OSISTENCOSA. Alega la recurrente que debe declararse en el presente caso que el actor es trabajador de Alimentos Polar Comercial, y el reconocimiento de su tiempo de servicio para los fines legales consiguientes, es decir el tiempo de antiguedad. Destaca que la empresa demandada ha obligado recientemente al actor a suscribir un nuevo contrato en el cual se le reconoce como personal de nuevo ingreso lo cual es ilegal visto que siempre estuvo prestando servicio para la demandada. Por ultimo establece que considera esta la vía idónea para realizar la presente pretensión por cuanto solo se pretende que se declare un derecho, que es en esencia el motivo de la acción mero declarativa. Por lo antes expuesto solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea admita la acción.
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente se encuentran llenos los supuestos legales y jurisprudenciales para admitir la acción mero declarativa intentada por la parte actora, a los fines que se declare la existencia de una relación laboral, entre el accionante y la demanda y; en segundo lugar verificar la existencia de un fraude laboral en virtud de una presunta tercerización del actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente caso es preciso realizar algunas determinaciones sobre lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional han definido como Acciones Mero Declarativas o acciones de mera certeza, es así que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Al respecto de este tipo de acciones el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero definió las acciones mero declarativas:
“las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.”
De lo anteriormente transcrito entiende esta Alzada que para proponerse una acción de mera declaración, tal como lo contempla el artículo 16 del CPC, en primer lugar no debe existir otra acción mediante la cual se pueda obtener la satisfacción completa de su interés jurídico, en segundo lugar debe existir incertidumbre acerca de la existencia o no de la relación jurídica que se pretende declarar, lo que ha denominado la doctrina como incertidumbre objetiva, en tercer lugar se desprende de esta incertidumbre que el proponente sufriría un daño o prejuicio, si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda distinta.
Sobre el primer requisito que se desprende del análisis anteriormente realizado es menester traer a acotación la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 emanada de la Sala de Casación Civil en el expediente N° 2010-546 en la se expone lo siguiente:
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.
Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva. (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.
(…Omissis…)
Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.
Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos…”. (Lo resaltado es de lo transcrito).
Fijados como han sido los requisitos para la procedencia de una acción mero declarativa pasa esta Alzada a analizar la acción propuesta. En el caso de marras expone la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Eulisis Nohel Silva a través de la presente acción pretende que en este procedimiento de acción mero declarativa se establezca que la relación que el mantiene sea calificada como modalidad de tiempo indeterminado y que es un tercerizado de la empresa Alimentos Polar Comercial C. A., que según su decir, ha cometido fraude laboral, ya que aduce en su libelo que fue contratado por otra empresa llamada Organización de Sistemas de Contratación OSISTECONSA”. Se establece que en virtud que el mencionado ciudadano es supervisado y recibe órdenes e instrucciones y permisos del personal supervisor de la planta perteneciente a la empresa demandada en este procedimiento, se le considere como un trabajador tercerizado de ésta para obtener los beneficios y condiciones de trabajo de ella.
Considera la actora que en el presente caso no existe otra vía procesal idónea para la declaración del presente derecho ya que lo único que a su decir se pretende es la declaración de la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la empresa demandada.
Sobre ese alegato estima esta Alzada que el articulo 16 del CPC es claro al señalar que es inadmisible una acción mero declarativa o de mera certeza cuando se pueda obtener la satisfacción completa de lo pretendido por vía ordinaria, por lo que es necesario destacar que la recurrente al folio 05 del expediente señala lo siguiente:
“se encuentran presentes los elementos que permiten calificar al trabajador Eulisis Nohel Silva, titular de la cedula de identidad No. 13.812.439, quien fue contratado como Operador de Producción, bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, como un trabajador tercerizado que prestar servicios para la entidad de trabajo demandada Alimentos Polar Comercial,,,,, y en razón de ello existe el interés que así sea declarado por este Juzgado a los efectos de permitir disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores directamente contratados por la entidad de trabajo”
De lo anterior se desprende con absoluta claridad que el actor pretende con la presente acción en primer lugar que se le reconozca que se encuentra en una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la demandada sino que también pretende que esta acción sirva como base o sustento para realizar futuras reclamaciones por el remanente de los beneficios que se esta declaratoria se desprendan. Es por lo anterior en opinión de esta Alzada el actor puede a intentar la presente acción por la via ordinaria por cuanto de ella se podria obtener la satisfacción a plenitud de todo lo aspirado por el Actor tal como se desprende de su escrito recursivo.
Por las razones antes expuestas es que esta Alzada concuerda plenamente con el criterio explanado por el a quo en su sentencia de fecha 04 de julio de 2015, por lo que resulta inadmisible la acción mero declarativa propuesta por el actor y en consecuencia Sin Lugar la apelación ejercida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano EULISIS NOHEL SILVA titular de la cédula de identidad No. 13.812.438, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. JESSIKA MARTINEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. JESSIKA MARTINEZ
GON/JR/JM
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