REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001256

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: CLAVE 88 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, Tomo 81-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: JULLIS MANCERA y HÉCTOR JOSÉ GUILARTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 95.871 y 142.510, respectivamente.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 276-13 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: JOSÉ GREGORIO VIELMA ZERPA, CELINA RODRÍGUEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 91.570 y 69.856, respectivamente.

TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ANGEL RUBY CALDERON VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.884.303.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO: HERMA RODRÍGUEZ y HEMMA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 53.909 y 102.020, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Herma Rodríguez actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de nulidad, con motivo de la acción Contencioso Administrativa De Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Clave 88 CA., contra la Providencia Administrativa Nº 0276-13, dictada en fecha 30 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2012-01-04644, que a su vez declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Angel Ruby Calderon Vargas.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de la decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de octubre de 2015, se procedió a dar por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 92 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en último aparte del referido artículo, observándose que la parte apelante, no presentó escrito alguno contentivo de los fundamentos de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De acuerdo con la norma transcrita supra, la fundamentación del recurso de apelación debe hacerse mediante escrito presentado tempestivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales y, en caso de falta de fundamentación ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello declararse firme la decisión recurrida, debiendo la Alzada devolver el expediente al Tribunal de la Primera Instancia.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09 de marzo de 2012, establece como una carga de la apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

“Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido.”

En el presente caso, el expediente se dio por recibido el 13 de abril de 2015, con lo cual el lapso para que la parte recurrente fundamentara su recurso transcurrió de la siguiente manera: días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de abril, todos del 2015, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el articulo 92 señalado, para que tenga lugar la fundamentación del recurso de apelación venció el 27 de abril de 2015.

Así pues, al no haber la parte recurrente consignado el escrito de fundamentación en el lapso indicado, es forzoso para esta Alzada, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia de la Sala antes mencionada, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el tercero beneficiario de la providencia y firme la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, que declaró CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CLAVE 88 CA., contra la Providencia Administrativa Nº 0276-2013 dictada en fecha 30 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta alzada procede a la remisión del expediente al referido Juzgado de Juicio. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada HERMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Tercero Beneficiario contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de nulidad, con motivo de la acción Contencioso Administrativa De Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Clave 88 CA., contra la Providencia Administrativa Nº 0276-13, dictada en fecha 30 de abril de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2012-01-04644. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARITNEZ