REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001286
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YASMELY MARGARITA QUERO VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.117.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 7.182, 33.451 y 81.742 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BATIDOS CARACAS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, tomo 120-A-SGDO, en fecha 30-09-1983.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ARGENIS VICUÑA, BERNARDO ORTIZ, HERMENEDILDO RAMÓN GONZALEZ y JUAN BAUTISTA REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°. 43.654, 71.751, 88.596 y 103.506, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por las parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:
Que la ciudadana Yasmely Margarita Quero Vergara, prestó sus servicios de manera personal y por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Batidos Caracas, C.A., desde el 05 de abril del 2010 hasta el 22 de noviembre del año 2014, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, señalan que el tiempo efectivo de servicio fue de 4 años, 7 meses y 17 días; de igual forma señalan que la demandante se desempeñaba con el cargo de cocinera, que durante la relación de trabajo tuvo los siguientes salarios mensuales, desde el 05-04-2010 hasta el 30-11-2012, la suma de Bs. 3000,00, siendo su salario diario de Bs. 100,00; desde el 01-12-2012 al 30-09-2012, la suma de Bs. 3600,00, siendo el salario diario de Bs. 120,00; y del 01-10-2012 al 22-11-2014, la suma de Bs. 4.542,00, siendo el salario diario de Bs. 151,40.
Adicional a lo anterior, señalan que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo del año 2012, la demandante mantuvo un horario de trabajo de 48 horas semanales, las cuales eran distribuidas de la siguiente manera: los días lunes y martes el horario que cumplía era de 6:00am hasta las 2:00pm; de igual forma señalan que los días miércoles, jueves, viernes y sábados, el horario que cumplía era de 12:00am hasta las 2:00pm; adicional a la jornada y horario anteriormente señalado, expresan que siempre en el mes de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la demandante tenia que laborar los días domingos en un horario de 12:00am hasta las 2:00pm.
Se observa que la parte actora señalo que la demandante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo del 2012, laboro 4 horas extraordinarias, ya que laboraba en una jornada de 48 horas semanales, sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, dejo de laborar horas extras, por cuanto el horario de trabajo se normalizo, laborando desde este fecha hasta que finalizo la relación de trabajo solo 40 horas semanales. De igual forma indican que la demandante siempre laboro los días domingos de los meses de diciembre en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, pero la empresa no los cancelo conforme a la Ley.
De igual manera se observa que la parte actora, señalo en su demanda que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por tales motivos pasan a reclamar unos montos y conceptos que a continuación se van a detallar:
Por bono vacacional pendiente y fraccionado reclama la suma de Bs. 11.174,00; Por vacaciones pendientes y fraccionadas reclama la suma de Bs. 11.174; Por utilidades pendientes y fraccionadas de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, reclama la suma total de Bs. 20.838,00; Por las horas extraordinarias pendientes de pago generadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo, reclama la suma de Bs. 47.955,00. Por la cantidad de 18 domingos laborados y no cancelados durante la relación de trabajo, reclaman la suma de Bs. 4.411,00. Por la Antigüedad acumulada durante la relación de trabajo y calculada conforme al literal C del artículo 142 de la LOTTT, reclaman la suma Bs. 33.600. Por Intereses sobre la antigüedad reclaman la suma de Bs. 5.724,00. Por la indemnización por terminación de la relación de trabajo contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, reclaman la suma de Bs. 33.600,00. Y por días compensatorios laborados, reclaman la suma de Bs. 4.411,00.
Luego de lo anterior, indica la parte actora que el monto total por el cual asciende la presente demanda es la suma de Bs. 172.887,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan al Tribunal que condene al pago de los intereses de moratorios, también solicitan que se ordene la realización de una corrección monetaria sobre los montos condenados y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En virtud que en el presente caso opero la admisión de los hechos, por cuanto en el acta de fecha 25 de mayo del 2015, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, esta sentenciadora debe decidir la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra, pero de manera relativa. Así se establece.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala en el presente caso que existe una admisión de hechos de carácter relativo, por cuanto no se acudió a una de las prolongaciones de audiencia preliminar, sin embargo el a quo considero la misma como absoluta, ya que condeno en costas a la demandada y declaro con lugar la demanda. Alega que la presente demanda debió ser declarada parcialmente con lugar por cuanto de las pruebas aportadas al expediente por su representada se puede evidenciar la existencia de unos adelantos de prestaciones sociales. Además que los conceptos de horas extras, domingos y feriados laborados son hechos extraordinario los cuales debieron ser probados a los autos por la actora lo cual no hizo. Establece el recurrente que el a quo no tomo en cuenta el salario que se demuestran en los recibos de pagos consignados a los autos, sino el alegado por el actor en su libelo y es en base a este salario que realiza los cálculos de los conceptos condenados, en consecuencia solicita que se realice un recalculo de los conceptos con el salario de los recibos de pago.
Por ultimo con respecto al despido injustificado alega la representación judicial de la parte demandada, que este nunca ocurrió, por cuanto a la trabajadora se le mando para su casa y se le pidió que regresara al día siguiente tal como lo depuso el testigo que se evacuó en la audiencia de juicio. Por lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar la apelación.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte actora no recurrente que sobre la admisión de hechos de la demandada la Sala de Casación Social del TSJ, ha establecido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, que en caso de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, el apelante deberá ante el Superior exponer los motivos de su incomparecencia o las razones que la justifican. Sobre el resto de los puntos de su contra parte se limito a realizar observaciones sobre la procedencia de los conceptos laborados de acuerdo a lo condenado por el juez de primera Instancia.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar el alcance de la admisión de hechos de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y sus consecuencias, en segundo lugar corresponde revisar los presuntos anticipos de prestaciones sociales los cuales no fueron valorados por el a quo, en tercer lugar corresponde verificar el salario de la trabajadora y procedencia del despido injustificado y su respectiva indemnización.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
En el folio cuarenta (40) del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Batidos Caracas, C.A., en fecha 28-10-2014, a la ciudadana Yasmeli Quero, de la cual se evidencia que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 02-02-2010, que ocupaba el cargo de cocinera y que para la fecha tenia un salario mensual de Bs.4251,40. En virtud, que esta documental fue reconocida por las partes y por resultar relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio cuarenta y uno (41) y folio cuarenta y dos (42) del expediente, se encuentra en copia a carbón, recibos de pago emitido por la empresa Batidos Caracas, C.A., suscritos por la demandante correspondiente a la primera y la tercera semana del mes de noviembre del año 2013; de estas documentales se evidencia los pagos realizados por la empresa a la demandante por el concepto de días hábiles del trabajo y por días de descanso, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Exhibición de Documentos:
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos donde solicita que la demandada presente los originales de los recibos de pagos de salario otorgados a la demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y el apoderado indicó que en el expediente fueron consignados en original todos los recibos de pagos de la trabajadora, por otro lado, la representación de la parte actora manifestó que el recibo que cursa del folio 72 al 75 del expediente, que la trabajadora recibió esto pagos pero conforme a la sentencia del 03-02-2014, del Magistrado Octavio Sisco Ricardi, estos pagos no deben considerarse como pago integro de las prestaciones, con respecto a la exhibición manifiestan estar conforme con los recibos.
Visto lo acontecido en la audiencia este Tribunal observa que la parte demandada cumplió con su carga de exhibición de manera parcial, ya que no presento todos los recibos de pagos emitidos durante toda la relación de trabajo que se desarrollo desde el 05 de abril del 2010 hasta el 22 de noviembre del año 2014, sino que solo presento los recibos de pago correspondientes a la tercera y cuarta semanas del mes de abril, a la primera y cuarta semanas del mes de mayo, a la segunda y cuarta semanas del mes de junio, el de la primera semana del mes de julio, el de la primera semana del mes de agosto, el de la tercera semana del mes de septiembre, el de la segunda semana del mes de noviembre y los de la tercera y cuarta semanas del mes de diciembre todas del año 2010; los de la segunda semana del mes de marzo, los de la segunda, tercera y cuarta semanas del mes de abril, el de la primera semana del mes de mayo, el de la cuarta semana del mes de octubre, los de la primera y segunda semana del mes de noviembre todas del año 2011; los de la semanas del 10-09-2012 al 30-09-2012, el de la semana del 01-10-2012 al 07-10-2012, los de las semanas del 12-11-2012 al 30-11-2012, el de la semana del 01-12-2012 al 09-12-2012; los de las semanas del 05-01-2013 al 19-01-2013, el de la semana del 30-03-2013, el la semana del 06-04-2013, los de las semanas del 01-11-2013 al 30-11-2013 y el de la tercera semana del mes de diciembre todos del año 2013; y por último los de los meses de enero, febrero, abril y junio y el de la primera quincena del mes de mayo, todas del año 2014; sin embargo, conforme al artículo 82 de la LOTRA, este Juzgador va a tener cono cierto el contenido que se desprende de los recibos presentados, los cuales serán analizaros posteriormente en el presente fallo. Así se establece.
De las Testimoniales:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Gilberto Castillo, Deivi Morillo y Eliecer Quiroz, titulares de las cedulas de identidad números: 12.072.700, 20.5582.860 y 24.268.428, respectivamente, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación de la parte actora le manifiesta al Tribunal que desiste del testigo, en tal sentido, visto lo indicado por la parte actora, este Juzgado señala que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
De las Documentales:
En las cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, se encuentran en originales, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Batidos Caracas, C.A., suscritos por la ciudadana Yasmely Quero. De estos recibos se evidencian los pagos realizados por las sumas canceladas por los conceptos de días laborados y días de descansos hechos por la empresa a la demandante por la tercera y cuarta semanas del mes de abril, por la primera y cuarta semanas del mes de mayo, por la segunda y cuarta semanas del mes de junio, por la primera semana del mes de julio, por la primera semana del mes de agosto, por la tercera semana del mes de septiembre, por la segunda semana del mes de noviembre y por la tercera y cuarta semanas del mes de diciembre todas del año 2010; de igual forma se evidencian los pagos realizados por la empresa por los mismos conceptos en la segunda semana del mes de marzo, la segunda, la tercera y cuarta semanas del mes de abril, la primera semana del mes de mayo, la cuarta semana del mes de octubre y la primera y segunda semana del mes de noviembre todas del año 2011; también se evidencian los pagos realizados por la empresa por los mismos conceptos antedichos en la semanas del 10-09-2012 al 30-09-2012, en la semana del 01-10-2012 al 07-10-2012, en las semanas del 12-11-2012 al 30-11-2012 y en la semana del 01-12-2012 al 09-12-2012; igualmente se evidencian los pagos realizados en las semanas del 05-01-2013 al 19-01-2013, en la semana del 30-03-2013, en la semana del 06-04-2013, en las semanas del 01-11-2013 al 30-11-2013 y en la tercera semana del mes de diciembre del año 2013; y por último se evidencia los pagos quincenales realizados por la empresa por salario y días de descansos en la primera y segunda quincena de los meses de enero, febrero, abril y junio y el pago de la primera quincena del mes de mayo, todas del año 2014. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En la cursante en el folio setenta (70) del expediente, se encuentra en copia, cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-11-2014; del periodo 05-04-2010 al 01-05-2014. Del cual se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el órgano administrativo del trabajo. Esta documental no fue objeto de impugnación por alguna de las partes, sin embargo, del contenido de la misma no se desprende dato que contribuya con la resolución del presente fallo, además de la documental no se evidencia que el cálculo haya sido realizado a favor de la demandante, por lo tanto, la misma no le puede ser atribuible, en tal sentido y visto lo anterior este Tribunal desecha la documental del presente expediente, por ser resultar impertinente. Así se establece.
En la cursante en el folio setenta y uno (71) del expediente, se encuentra en original, vales emitidos por la empresa Batidos Caracas, S.R.L., suscritos por la ciudadana Yasmeli Quero, en fechas: 18-01-2014, 24-02-2014 y 21-03-2014, por las sumas de Bs. 600,00; Bs. 500,00; y Bs. 2.000,00. En virtud, que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En las cursantes desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75) del expediente, se encuentra en originales, planillas de liquidación de prestaciones sociales, intereses y utilidades emitida por la empresa Batidos Caracas, C.A., suscrita por la demandante, correspondiente a los años 2010, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencia el salario básico mensual de la demandante, el salario básico diario, el motivo del pago, el salario integral utilizado para el cálculo, las sumas canceladas por los conceptos de anticipo de prestaciones, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y por intereses sobre las prestaciones sociales, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación emitida por la empresa Batidos Caracas, CA, suscrita por la demandante, correspondiente al año 2011, de la cual se evidencia el salario básico mensual de la demandante, el salario básico diario, el motivo del pago, el salario integral utilizado para el cálculo, las sumas canceladas por los conceptos de anticipo de prestaciones, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y por intereses sobre las prestaciones sociales, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En las cursantes desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) del expediente, se encuentra en originales, recibos de pagos emitidos por Batidos Caracas, C.A., suscritos por la trabajadora, correspondientes a las vacaciones de los periodos 2010-2011, 2012-2013 y 2013-2014, de los cuales se evidencian los pagos realizados por la empresa al actor por estos conceptos. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En las cursantes desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) del expediente, se encuentra en copia, escrito de autorización de despido presentado por el apoderado judicial de Batidos Caracas, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Esta documental no fue objeto de impugnación durante la audiencia, sin embargo, luego de un análisis de la misma se determina que el contenido que se desprende de la documental no resulta relevante para la resolución del presente fallo, por lo tanto, se desestima del acervo probatorio, por ser impertinente. Así se establece.
En la cursante en el folio ochenta y uno (81) del expediente, se encuentra en copia, horario de trabajo de la empresa Batidos Caracas, C.A., sin fecha precisa, del cual se evidencia que el horario en la empresa es el siguiente: de lunes a viernes, con un primer turno de 6:00am a 9:00am, de 10:00am a 1:00pm, con descanso interjornada de 9:00am a 10:00am; un segundo turno de 2:00pm a 3:00pm y de 4:00pm a 7:00pm, con un descanso interjornada de 3:00pm a 4:00pm; con los días sábados, domingos y feriados libres remunerados. En virtud que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las Testimoniales:
La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos Martha Milagro Jiménez y Suheill Dayana Amaro Aranguren, titulares de las cedulas de identidad números: 6.185.458 y 17.404.338, respectivamente, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el desarrollo de la audiencia oral.
Ahora del testimonio de la ciudadana Suheill Dayana Amaro, se desprende lo siguiente: que conoce a la ciudadana Yasmely Quero, por cuanto fueron compañeras de trabajo, señala que lo que le consta que ocurrió el día 13 de noviembre del 2014, es que cuando la ciudadana Yasmely llego al trabajo, el jefe la detuvo al entrar y le dijo que regresara al siguiente día, indica que ese día el jefe y la señora Yasmely estaban discutiendo, ya que el jefe le preguntaba que porque había llegado tarde y ella dijo que fue porque el metro tenia retraso. Señala que no le consta que el día sábado 22 de noviembre, fue el día en que supuestamente despidieron a la trabajadora, porque en esa época ella no laboraba los días sábados. Es todo.
En virtud que esta testimonial aporta hechos relevantes para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del testimonio de la ciudadana Martha Milagro Jiménez, se desprende lo siguiente: que conoce a la ciudadana Yasmely Quero, porque fueron compañeras de trabajo, expresa el día 13 de noviembre no escucho nada de la discusión que tuvo la ciudadana Yasmely porque en el lugar donde ella trabaja tiene como una especie de motor y no escuché, pero luego la compañera le comento que había devuelto a Yasmely a su casa. Es todo.
En virtud que esta testimonial no resulta relevante para la resolución del presente juicio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso, se desestima del acervo probatorio del presente juicio. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
De la Admisión de Hechos:
Ha alegado la parte recurrente que si bien es cierto que su representada no acudió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que operó en su contra la admisión de hechos, esta es de carácter relativo por lo que debió el Juez de primera instancia valorar los medios probatorios consignados en la audiencia primigenia y declarar la demanda parcialmente con lugar.
Sobre las incomparecencias y la admisión de hecho la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Luís Franceschi estableció lo siguiente:
(…) Omissis
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
De sentencia transcrita parcialmente, se evidencia que en los casos que la parte accionada no compareciere a una de las audiencia de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se le aplicara una admisión de hechos de carácter relativo en la cual se tomo como cierto todo lo alegado por el actor en su libelo bajo una presunción iuris tantum. En tal sentido debe el juez mediador ordenar la remisión del expediente a juicio a los fines de la evacuación de las pruebas y posterior decisión del caso.
Dicho esto y visto que de una revisión de las actas procesales se aprecia que en fecha 25 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda a la audiencia, ordenando agregar las pruebas al expediente y su pase a juicio, cumpliendo así con el procedimiento legal y jurisprudencia reiterada, pasa esta Alzada de seguidas a analizar los puntos controvertidos por el apelante. Así se decide.
Del Salario:
Señala la recurrente que existe un error de juzgamiento del a quo al tomar como cierto el salario de Bs. 4.542,00 cuando lo cierto es que de los recibos de pago consignados se desprende que la ciudadana actora devengaba era salario mínimo para la fecha que se causaron, por ende la base de calculo utilizada para la condenatoria de todos los conceptos resulta errada.
Sobre este punto esta Alzada ha descendido a las actas procesales y denota que a los folios 45 al 69 rielan recibos de pago de los cuales se observa que para el año 2010 la trabajadora devengaba un salario de Bs. 248.32 semanal y distintas remuneraciones para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 sin embargo los mismos no son continuos y no permiten verificar certeramente que el salario devengado por la trabajadora era el mínimo nacional. Por lo que en concordancia con lo contemplado en el artículo 72 de la LOPTRA y la admisión de hechos relativa que recae sobre la demandada en el presente caso; es por lo que se toma por cierto el último salario alegado por el actor de Bs. 4.542,00. Así se decide.
Del Adelanto de Prestaciones Sociales:
En la oportunidad de la audiencia oral ante esta Alzada la recurrente expuso que el a quo al momento de condenar el concepto de prestaciones sociales no tomo en consideración los distintos adelantos realizados a la trabajadora durante el de curso de la relación laboral por lo que solicita que los mismos sean descontados del monto total condenado por dicho concepto.
Sobre este punto es necesario traer a acotación lo plasmado por el a quo en su sentencia en relación a las prestaciones sociales:
Con respecto a la prestación de antigüedad o las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, es decir, desde el 05-04-2010 al 22-11-2014, que están siendo reclamadas con la presente demanda, este Juzgador pasó a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizado el mismo determina que la empresa demandada ha realizado durante la relación de trabajo diversos pagos por este concepto (folios del 72 al 75 del expediente), sin embargo, luego de haber sido realizado por este Tribunal el respectivo cálculo de este concepto, conforme a legislación laboral correspondiente, se determina, conforme al método de cálculo más beneficioso para el trabajador que es el contemplado en los literales A y B del articulo 142 de la LOTTT, que aun existe una diferencia por pagar; ya que una vez realizado el cálculo total de las prestaciones sociales de la ciudadana Yasmely Quero, dicho concepto asciende a la suma de Bs. 38.601,61, sin embargo, a este monto se le deben descontar las sumas correspondientes a los pagos que ya fueron realizo por la empresa demandada durante la relación de trabajo, en tal sentido, queda una diferencia de Bs. 20.608,98, cifra que debe la empresa Batidos Caracas, C.A., cancelarle a la demandante. Así se decide.-
De lo transcrito se observa claramente que el a quo efectivamente ordena el descuento de los distintos adelantos de prestaciones sociales que se encuentran insertos a los folios 72, 73, 74 y 75 para un total de Bs. 17.992,63, por lo que resulta improcedente lo planteado por el accionado ante esta Alzada. Así se decide.
Visto lo anterior los cálculos de prestaciones sociales de acuerdo al Art. 108 de la LOT y 142 literales A y B se formulan de la siguiente manera:
PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Prestaciones Generada Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado
05/04/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 - - - -
05/05/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 - - - -
05/06/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 - - - -
05/07/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 - - - -
05/08/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 562,50 16,28 7,63 7,63
05/09/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 1.125,00 16,1 15,09 22,73
05/10/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 1.687,50 16,38 23,03 45,76
05/11/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 2.250,00 16,25 30,47 76,23
05/12/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 2.812,50 16,45 38,55 114,78
05/01/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 3.375,00 16,29 45,82 160,60
05/02/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 3.937,50 16,37 53,71 214,31
05/03/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 4.500,00 16 60,00 274,31
05/04/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 5.062,50 16,37 69,06 343,37
05/05/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 5.626,39 16,64 78,02 421,39
05/06/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 6.190,28 16,09 83,00 504,39
05/07/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 6.754,17 16,52 92,98 597,38
05/08/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 7.318,06 15,94 97,21 694,58
05/09/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 7.881,94 16 105,09 799,68
05/10/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 8.445,83 16,39 115,36 915,03
05/11/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 9.009,72 15,43 115,85 1.030,88
05/12/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 9.573,61 15,03 119,91 1.150,79
05/01/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 10.137,50 15,7 132,63 1.283,42
05/02/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 10.701,39 15,18 135,37 1.418,80
05/03/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 11.265,28 14,97 140,53 1.559,33
05/04/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 7 789,44 12.054,72 15,41 154,80 1.714,13
05/05/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 12.054,72 15,63 157,01 1.871,15
05/06/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 12.054,72 15,38 154,50 2.025,65
05/07/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 12.054,72 15,35 154,20 2.179,85
05/08/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 15 1.695,83 13.750,56 15,57 178,41 2.358,26
05/09/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 13.750,56 15,65 179,33 2.537,59
05/10/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 13.750,56 15,5 177,61 2.715,20
05/11/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 15 1.695,83 15.446,39 15,29 196,81 2.912,02
05/12/2012 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 - 15.446,39 15,06 193,85 3.105,87
05/01/2013 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 - 15.446,39 14,66 188,70 3.294,57
05/02/2013 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 15 2.035,00 17.481,39 15,47 225,36 3.519,94
05/03/2013 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 - 17.481,39 14,89 216,91 3.736,85
05/04/2013 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 4 542,67 18.024,06 15,09 226,65 3.963,50
05/05/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 15 2.040,00 20.064,06 15,07 251,97 4.215,47
05/06/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 - 20.064,06 14,88 248,79 4.464,27
05/07/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 - 20.064,06 14,97 250,30 4.714,57
05/08/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 15 2.040,00 22.104,06 15,53 286,06 5.000,63
05/09/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 - 22.104,06 15,13 278,70 5.279,33
05/10/2013 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 - 22.104,06 14,99 276,12 5.555,44
05/11/2013 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 15 2.573,80 24.677,86 14,93 307,03 5.862,48
05/12/2013 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 - 24.677,86 15,15 311,56 6.174,03
05/01/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 - 24.677,86 15,12 310,94 6.484,98
05/02/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 15 2.573,80 27.251,66 15,54 352,91 6.837,88
05/03/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 - 27.251,66 15,05 341,78 7.179,67
05/04/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 6 1.029,52 28.281,18 15,44 363,88 7.543,55
05/05/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 15 2.580,11 30.861,28 15,54 399,65 7.943,20
05/06/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 - 30.861,28 15,56 400,17 8.343,37
05/07/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 - 30.861,28 15,86 407,88 8.751,26
05/08/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 15 2.580,11 33.441,39 15,23 424,43 9.175,68
05/09/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 - 33.441,39 16,16 450,34 9.626,03
05/10/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 - 33.441,39 16,65 464,00 10.090,03
05/11/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 15 2.580,11 36.021,50 16,96 509,10 10.599,13
22/11/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 15 2.580,11 38.601,61 16,96 545,57 11.144,70
MONTO CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES 38.601,61
MONTO CANCELADO POR PRESTACIONES 17.992,63
MONTO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES 20.608,98
Del Despido Injustificado:
Ha aducido la parte accionada recurrente que en el presente caso que no despidió de manera injustificada a la trabajadora, sino que la misma no volvió mas a su puesto de trabajo, por lo que visto las faltas en la que incurrió la trabajadora se solicitó un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo. De acuerdo a lo contemplado en el Art. 72 de la LOPTRA corresponde la carga de la prueba a la demandada demostrar que efectivamente la trabajadora no volvió a su puesto de trabajo y que se intento una acción administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo de una revisión de las actas procesales se aprecia que el demandado no logro acreditar a los autos prueba alguna que demostrar el presunto abandonó de trabajo, en consecuencia corresponde aplicar el Art. 92 de la LOTTT, por lo que se condena a la empresa Batidos Caracas, C.A., a cancelarle a la demandante la suma de Bs. 38.601,61, por este concepto. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales que están siendo reclamados, este Juzgador luego de haber realizado el cálculo de este concepto, los cuales se detallaron anteriormente, se determina que a la ciudadana Yasmely Quero, le corresponde la suma de Bs. 11.144,70, sin embargo, a esta cifra se le debe realizar el respectivo descuento de las sumas canceladas por la empresa por este concepto durante la relación de trabajo, en tal sentido, tenemos que la empresa Batidos Caracas, C.A., le debe cancelar a la demandante la suma de Bs. 9.880,20, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.
El cálculo de este concepto se realizo con el cálculo de las prestaciones y el del monto a pagar se detalla a continuación:
Monto correspondiente por Intereses Prestaciones Sociales 11.144,70
Monto cancelado durante la relación laboral 1.264,50
Monto a pagar por intereses de prestaciones sociales 9.880,20
Con respecto a las vacaciones pendientes y fraccionadas y al bono vacacional pendiente y fraccionado del último periodo de la relación de trabajo 2014-2015, se observa que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estas obligaciones, en tal sentido, se condena a la empresa Batidos Caracas, C.A., a cancelarle a la ciudadana Yasmely Quero, la suma de Bs.2.877,60 por concepto de vacaciones pendientes y fraccionadas del periodo 2014-2015; y la suma de Bs. 2.876,60, por el concepto de bono vacacional pendientes y fraccionadas del periodo 2014-2015. Así de decide.
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar
2014-2015 4.542,00 151,40 19 2.876,60
2014-2015 4.542,00 151,40 19 2.876,60
TOTAL 5.753,20
Con respecto a las utilidades pendientes y fraccionadas de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que están siendo reclamadas, se observa que en los autos del expediente (folios del 72 al 78 del expediente), se desprenden uno pagos por esto conceptos, sin embargo, luego de haber sido realizado los cálculos correspondiente, conforme al salario determinado en el presente fallo, el cual de igual forma se deriva de los recibos de pagos consignados a los autos, se determina que existe a favor de la demandante una diferencia en los pagos realizados; también se evidencia que en los autos no cursa prueba alguna que demuestre el pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, en tal sentido, quien aquí sentencia condena a la empresa Batidos Caracas, C.A., a cancelarle a la demandante las siguientes sumas: por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2010, la suma de Bs. 973,48; por diferencia en el pago de las utilidades del a 2011, la suma de Bs. 1.920,00; por diferencia en el pago de las utilidades del año 2012, la suma de Bs. 1.347,75; por diferencia en el pago de las utilidades del año 2013, la suma de Bs. 1.278,26; y por las utilidades fraccionadas del año 2014, pendientes por pago, la suma de Bs. 3.785,00. Así se decide.
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
UTILIDADES 2010, 2011, 2012, 2012 y 2014
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de utilidades Monto correspondiente Monto pagado Total a pagar
Año 2010 (Fracción 8 meses) 3.000,00 100,00 20 2.000,00 1026,52 973,48
Año 2011 3.000,00 100,00 30 3.000,00 1080.00 1.920,00
Año 2012 3.600,00 120,00 30 3.600,00 2252,25 1.347,75
Año 2013 4.542,00 151,40 30 4.542,00 3263,74 1.278,26
Año 2014 (Fracción 10 meses) 4.542,00 151,40 25 3.785,00 3.785,00
TOTAL A PAGAR 9.384,49
En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias, dado que se tiene como cierto el horario de trabajo alegado por la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (07-05-2012), por cuanto en los autos no se probo lo contrario, ya que el horario de trabajo consignado no se tiene precisión con respecto al periodo de su vigencia, en tal sentido, este Juzgador luego de haber realizar el análisis del horario de trabajo, observa que conforme a la jornada y horario de trabajo que mantuvo la demandante en el periodo indicado, siempre efectivamente en la semana laboraba la cantidad de 48 horas de trabajo, lo cual implica que siempre durante el transcurso de este periodo laboro 4 horas extraordinarias, en tal sentido, en vista de que la cantidad de horas permitidas a la semana, conforme a la normativa laboral vigente para el momento de los hechos, era de 44 horas de trabajo a la semana, se determina que la demandante siempre laboro la cantidad de 4 horas extras en el periodo que va desde el 05-04-2010 hasta el 06-05-2012.
Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgador observa que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que la empresa demandada haya realizado pago alguno por este concepto, en tal sentido, en vista de que la cantidad de horas extras generadas exceden del máximo legal establecido en el articulo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, este Juzgador conforme al criterio establecido en la sentencia N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condena a la empresa Batidos Caracas, C.A., a cancelarle a la demandante la cantidad de 100 horas extras por el tiempo de servicio que tuvo la ciudadana Yasmely Quero, que va desde el 05-04-2010 hasta el 06-05-2012; de igual forma se señala que estas horas extraordinarias serán calculadas conforme al último salario promedio devengado en el año correspondiente, en tal sentido se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 5.625,00, por las horas extras causadas y no canceladas por la empresa durante el periodo de la relación de trabajo que va desde el 05-04-2010 hasta el 06-05-2012. Así se decide.
Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:
HORAS EXTRAS
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO POR HORA RECARGO POR HORAS EXTRA (50%) CANTIDAD DE HORAS EXTRAS MONTO A PAGAR
2010 3.000,00 100,00 12,50 6,25 100 1.875,00
2011 3.000,00 100,00 12,50 6,25 100 1.875,00
2012 3.000,00 100,00 12,50 6,25 100 1.875,00
TOTAL A PAGAR 5.625,00
Con respecto al reclamo de los 18 domingos laborados y no cancelados durante la relación de trabajo que están siendo reclamados en el presente juicio, este Juzgador tomando en consideración la admisión de hechos decretada y dado que no se demostró lo contrario, debe tener como cierto que la demandante laboro los días domingos de los meses de diciembre en los años 2010, 2011, 2012 y 2013; en este sentido, se paso a realizar un análisis de los autos que conforman el expediente y una vez realizado se determina que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre el pago por parte de la empresa a la demandante por este concepto, en tal sentido, se condena a la empresa a pagarle a la ciudadana Yasmely Quero, la suma de Bs. 1.920,00, por concepto de domingos laborados en los meses de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Así se decide.
Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:
DOMINGOS LABORADOS
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DOMINGOS LABORADOS PAGO POR DOMINGO LABORADO RECARGO POR DOMINGO LABORADO MONTO A PAGAR
DIC. 2010 3.000,00 100,00 4 100,00 50 600,00
DIC. 2011 3.000,00 100,00 4 100,00 50 600,00
DIC. 2012 3.600,00 120,00 4 120,00 60 720,00
DIC. 2013 4.542,00 151,40 4 151,40 75,7 908,40
TOTAL A PAGAR 1.920,00
Por los días compensatorios laborados durante la relación laboral reclamados, este Juzgador tomando en consideración la admisión de hechos decretada y dado que no se demostró lo contrario, se debe tener como cierto que la demandante laboro durante la relación de trabajo en los días de descanso obligatorio en los meses de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; en tal sentido, se paso a realizar un análisis de los autos que conforman el expediente y una vez realizado se determina que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre el pago por parte de la empresa a la demandante de este concepto, en tal sentido, se condena a la empresa a pagarle a la ciudadana Yasmely Quero, la suma de Bs. 1.280.00, por concepto de día de descanso compensatorio laborado, en los meses de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Así se decide.
Los cálculos de esta cifra se detallan a continuación:
DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS LABORADOS
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DESCANSO LABORADOS PAGO POR DIA DE DESCANSO LABORADO MONTO A PAGAR
DIC. 2010 3.000,00 100,00 4 100,00 400,00
DIC. 2011 3.000,00 100,00 4 100,00 400,00
DIC. 2012 3.600,00 120,00 4 120,00 480,00
DIC. 2013 4.542,00 151,40 4 151,40 605,60
TOTAL A PAGAR 1.280,00
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución de la sentencia. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadano YASMELY QUERO VERGARA contra la entidad de trabajo BATIDOS CARACAS CA., en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el Art. 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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