REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: AP22-R-2015-000024

PARTE ACTORA: JOSE ANGEL BARTOLI VILORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.084.268.

APODERADOS JUDICIALES: BERTHA TORO, ROSE THOMAS y DEVORAH RIQUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°. 21.389, 21.177 y 144.275 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORVEL MERCANTIL C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1979, bajo el N° 1, Tomo 78-A .

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FREDDY SUAREZ, GREGORIO NATALE y RAFAEL MEDINA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro.515, 12.683 y 12.533 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de junio de 2015, se celebra acto conciliatorio en la sede del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial en el cual el tercero una entidad de trabajo denominada MIXCOR DISTRIBUIDORA CA., acuerda cancelar la deuda que posee la entidad de trabajo CORVEL MERCANTIL CA, con el ciudadano José Bartolli por la suma de Bs. 16.198.953,51, en el entendido que aun corresponde realizar los recálculos correspondientes a los intereses desde el 23 de abril de 2010 hasta la fecha del pago.

En fecha 12 de junio de 2015, el juzgado antes mencionado ordena a la licenciada Leonor Rivas realizar un informe de actualización de la experticia complementaria del fallo.

En fecha 13 de julio de 2015 la licenciada en Administración Leonor Rivas consigna informe de actualización de la experticia complementaria del fallo.

En fechas 14 y 20 de julio los ciudadanos Freddy Suárez Moncada y Gregorio Roberto Natale, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignan diligencias mediante las cuales impugnan la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 13 de julio de 2015.

En fecha 21 de julio de 2015 Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial, mediante auto desestima la impugnación presentada por la demandada.

Posteriormente en fecha 27 de julio de 2015 los ciudadanos Freddy Suárez Moncada y Gregorio Roberto Natale, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, introducen recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de julio asunto al que se le signo el N° AP22-R-2015-000024.

En fecha 28 de julio de 2015 el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior que por distribución corresponda.

Mediante acta de distribución de fecha 10 de agosto de 2015 corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, la cual dio por recibido el presente expediente en fecha 12 de agosto y fija para el día 26 de octubre a las 11:00 am la celebración de la audiencia oral y publica de apelación. Llegado el día para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y actora no apelante, dictándose el dispositivo oral del fallo ese mismo día.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada recurrente que la presente apelación se circunscribe al auto dictado por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial Laboral en fecha 21 de julio de 2015, expone la demandada que mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, el a quo ordeno la practica una experticia complementaria del fallo, dando continuidad a la ejecución de una sentencia que ya en fecha 09 de junio de ese mismo año había sido cancelada en su totalidad. Alega la parte demandada que en ese auto de fecha 12 de junio no se le establece a la experta contable los fundamentos o extremos legales para que la experta realizara el recalculo este hecho es violatorio a lo ordenado por la sala de casación en sentencia del año 2010. Por lo que en opinión de la demandada recurrente nada adeuda por concepto de condenatoria.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

Al respecto de la apelación de su contraparte la parte actora realizó un breve resumen de lo acontecido en el expediente desde que se cuantifico el monto total de la demanda hasta el presente momento, ha alegado que en fecha 09 de junio de 2015, se celebro acto conciliatorio mediante el cual la demandada cancelo lo condenado en sentencia dictada por el a quo en 2014, sin embargo se dejo sentado en el acta del mencionado acto que se recibía dicha cantidad sujeta a que se realizara un recalculo de los intereses moratorios y de la indexación de los montos condenados. Solicitud que fue acordada por el juez de la recurrida y recogida en el informe de actualización de la experticia complementaria del fallo consignado por la experta Leonor Rivas. Por lo antes expuesto solicita la actora que sea declarado con lugar la apelación interpuesta por la demandada.

CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, corresponde verificar lo establecido por la Sala de Casación Social a los fines de determinar si la decisión de fecha 21 de julio de 2015, la violenta o contradice.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada para a realizar las siguientes argumentaciones:

Oída como han sido las exposiciones orales realizadas por la parte recurrente y no recurrente ante esta Alzada y de un analisis exhaustivo de las actas procesales que componen el presente este expediente es menester señalar lo siguiente:

Se aprecia esta Alzada que en fecha 19 de marzo de 2014 luego de una larga disputa y diversas incidencias finalmente el Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual queda fijado en Bs. 16.198.953,51, el monto que ha de pagar la entidad de trabajo condenada por concepto de prestaciones sociales al ciudadano José Bartoli, todo ello en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 23 de abril de 2010. Aunque fue finalmente en fecha 09 de junio de 2015 que finalmente un tercero llamado al proceso por la demandada que cancelo lo condenado por la Sala de Casación Social sin embargo es menester que en el acta que deja constancia de lo narrado la actora alega lo siguiente:

“El monto que esta en ejecución es el monto que esta determinado por sentencia de la Sala de Casación Social de abril de 2010, la cual esta definitivamente firme, es esta Sala que manda hacer el calculo a través de una experticia complementaria del fallo la cual fue asignada a la LIC LENOR RIVAS, esa experticia fue entregada al Tribunales en noviembre de 2011 utilizando fecha de la sentencia de la Sala de 2010, a partir de ese momento CORVEL MERCANTIL realizo todas las impugnaciones apelaciones posibles, con la finalidad de que pasaran 4 años para que se realizara dicho calculo, determinado en fecha 19 de noviembre de 2014 fecha en que bajo de al SALA SOCIAL, en esta fecha que quedo resuelto, en este acto un representante de un TERCERO presenta el pagó hasta noviembre de 2010, por lo que hay que hacer un recalculo desde noviembre de 2010 hasta 19 de noviembre de 2014, fecha en la que fue decidida la incidencia sobre el monto a pagar, nosotros en este acto aceptamos el pago que debe ser de Bs. 16.198.953,51 que solo corresponde hasta 23 de abril de 2010, calculo que realizo LENOR RIVAS, condicionado a que se debe hacer el recalculo desde el 23 de abril de 2010, hasta la fecha del día de hoy, como fecha efectiva de pago, solicitamos también al tribunal que se mantenga la prohibición de Enajenar y gravar sobre el Inmueble propiedad de CORVEL MERCANTIL, hasta tanto se pague el monto faltante por calcular. ”

Sobre este particular el tercero señala:

“El TERCERO señala que el ofrecimiento que hace es para pagar la condenatoria pero no se puede sujetar a las condiciones que esta planteando la parte actora, ya que desnaturaliza el pago como los derechos laborales formulados en la sentencia que quedo firme y que no fue apelada por la parte actora,…”

Sobre lo peticionado por la actora el a quo señala que dará respuesta mediante auto separado, dicho auto es el de fecha 12 de junio de 2015 en el cual acuerda el recalculo de los intereses y del IPC, para lo que comisiona nuevamente a la Licenciada Leonor Rivas para que practique la misma. En fecha 13 de julio de 2015, la licenciada antes mencionada consigna escrito de actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual es impugnada por la demandada alegando en primer lugar que la funcionaria se subrogo en el objeto del informe ya que esta debió requerir al Tribunal a quo los puntos específicos sobre los cuales había de realizarse la experticia por cuanto el auto que la ordena no los señala expresamente. Como segundo punto impugna el informe por cuanto atenta contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Social.

Sobre estos aspectos el a quo señalo en el auto hoy objeto de estudio lo siguiente:

“Establece este despacho que lo señalado por el ejecutado Corvel Mercantil C.A., al disentir que la Experticia Complementaria del fallo carece de objeto no tiene fundamentación jurídica alguna, ya que no puede subsumirse los artículos por los cuales objeta la actividad contable, así como la demandada la define, dentro de los artículos 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es la continuación de una actividad para que en derecho ya había sido designada es decir, la Experticia Complementaria del fallo y en ese caso su actualización, tal como lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo el mandato de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2010, de la cual es apoderado de la demandada hace una interpretación errónea y por demás irrespetuosa a este Tribunal al señalar que desacato sus lineamientos, debe indicarle este Tribunal que dicha sentencia al señalar la realización de una nueva experticia para el calculo de los Intereses de mora y la indexación que corresponda a partir del decreto de Ejecución, no es otra que la actualización de la experticia primigenia, para la cual la ciudadana LENOR RIVAS se encuentra totalmente a derecho, y jamás se ha subrogado en las funciones del Tribunal, por cuanto la parte actora en el acta de fecha 09 de junio de 2015, señalo que “..Nosotros en este acto aceptamos el pago que debe ser de Bs. 16.198.953,51 que solo corresponde hasta 23 de abril de 2010, calculo que realizo LENOR RIVAS, condicionado a que se debe hacer el recalculo desde el 23 de abril de 2010, hasta la fecha del día de hoy, como fecha efectiva de pago…” y posteriormente este tribunal en fecha 12 de junio de 2015, ordena la actualización solicitada y la notificación de la experta Lenor Rivas, la hoy ejecutada señalo además que estas actuaciones fueron acordadas por el Tribunal en forma precipitada, de ninguna manera la actividad procesal desplegada por este despacho ha de ser cuestionada, se ha proveído lo solicitado por ambas partes, en tiempo real procesal, y debe de verificarse del sistema juris 2000 sobre todos las varias incidencias promovidas por el demandado, han sido proveídas dentro del tiempo que establece la Ley, y de ninguna manera tal actividad jurisdiccional puede ser objeto de cuestionamiento alguno por ninguna de las partes. ASI SE SEÑALA.
Indica además que el informe del 13 de julio de 2015, no permite determinar con precisión su objeto, ya que el Tribunal obvio en su auto señalar los puntos sobre los cuales debería efectuarse la llamada experticia, según su decir el objeto de la experticia no existe, por cuanto no fue ordenado por el tribunal, es decir la experta actuó sin objeto alguno simplemente por su cuenta, dejando a la parte demandada indefensa, para cuestionar o no la supuesta experticia, debe indicar este Tribunal que la actualización de la experticia complementaria del fallo tiene su objeto implícito, que no es otro sino el calculo de los conceptos dejados de pagar por la contumacia de la Ejecutada en cancelar a tiempo lo Ordenado por sentencia Definitivamente firme, es decir los intereses moratorios y la Corrección Monetaria, no puede la demandada esgrimir tal argumento que resulta totalmente desajustado y sin argumentación jurídica sustentable. ASI SE ESTABLECE.”

Sobre el criterio expuesto por el a quo esta Alzada se encuentra totalmente de acuerdo con el mismo, se verifica de una revisión de las actas procesales, el Sistema Iuris 2000 y la misma exposición de las partes en audiencia, que existe una evidente actitud contumaz por parte de la demandada a los fines de dar cumplimiento a lo condenado por la Sala de Casación en sentencia del año 2010, corresponde en derecho a la parte actora solicitar la actualización de los montos condenados por cuanto desde el 23 de abril de 2010 fecha en la cual se realizo la experticia primigenia hasta el momento efectivo del pago en fecha 09 de junio de 2015, transcurrieron aproximadamente 3 años por lo que a tenor de lo establecido en el art 185 de la LOPTRA corresponde el recalculo de los intereses moratorios y de la indexación de los conceptos condenados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 21 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: SE DESESTIMA la impugnación realizada por la demandada en contra del informe presentado en fecha 13 de julio de 2015 por la Licenciada Leonor Rivas. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo contemplado en el Art 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA

Abg. JESSIKA MARTINEZ

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JESSIKA MARTINEZ