REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015)
205º Y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000308

PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS HIDALGO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.140.161.

APODERADA JUDICIAL: LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 18.205.

ACTO ADMINSTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00227-14, de fecha 18 de agosto del año 2014, dictada en el Expediente N° 023-12-01-01778, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: CELINA RODRIGUEZ, YURIMA MALAVÉ BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLO MONTALVO CEDEÑO, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, HOUWERD HERNANDEZ, FELIZ JOSE GRANADOS RIOS, JOSE GERARDO VIELMA, OSDAYRY DÍAZ, STEPHANIE JULIETTE MEJIAS y ROGER BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 69.856, 53.485, 137.737, 13.841, 63.318, 152.474, 106.824, 91.570, 217.444, 219.151 y 232.639, respectivamente.

TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA. No consta acreditación alguna en los autos.

APODERADO JUDICIAL: No consta en los autos.
MOTIVO: Consulta Obligatoria, sobre sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de primera instancia de juicio de este circuito judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2015.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que mediante la providencia administrativa N° 227-14, de fecha 18 de agosto del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, se autorizo el despido del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno, quien se desempeñaba como obrero contratado, ayudante de servicios generales, mediante la calificación de despido interpuesta por el Colegio Universitario Francisco de Miranda, por cuanto según lo señalado por el colegió en la solicitud de autorización de despido, el trabajador se encontraba incurso en la causal de despido establecida en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que suscito una riña dentro de las instalaciones del Colegio Universitario Francisco de Miranda con el ciudadano Henry Quintero, quien laboraba también en el colegio, causándole a este ultimo, heridas en el área de los hombros y la espalda con un arma punzo penetrante (navaja), sin embargo, denuncia la parte recurrente que en la providencia no se resolvieron unas consideraciones preliminares que fueron alegadas en el acto de contestación y las cuales son las siguientes:

La inspectoría no se pronunció sobre la defensa opuesta en el acto de contestación, en el escrito de promoción de pruebas y de informes, donde se impugna la supuesta carta poder que acredita la representación de la ciudadana Kerlys Mejias Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.798, anexo marcada “C”, por cuanto se considera que la carta poder no cumple con las formalidades legales para acreditar representación, debido a que se trata de una simple comunicación y no de una carta poder otorgada por el director general de recursos humanos del ministerio, conforme a las exigencia del artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, de igual forma señalan que de las facultades conferidas al director general de recursos humanos mediante la resolución N° 1108, de fecha 31-05-2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.685, del 31-05-2011, no se evidencia que este funcionario tenga facultad expresa para sustituir la representación que tiene conferida; por último, en este punto,, señalan que en el expediente no se acredito documento alguno que mencione los datos e identificación del director general de recursos humanos, ni tampoco documentación que demuestren el antedicho funcionario tiene facultades expresas para sustituir poder, por lo tanto denuncian, que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además violenta el principio de legalidad de los actos administrativos previstos en el artículo 26 de nuestra carta magna.

De igual forma denuncian que en vista de que la solicitud de calificación de despido fue presentada por un funcionario manifiestamente incompetente a la luz de las previsiones contenidas en las leyes, la Inspectoría del Trabajo debió declarar la solicitud de calificación de despido como no presentada, por lo tanto, se debe declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realzadas por la ciudadana abogado Kerlys Mejias Rodríguez, sin embargo, la inspectoría omitió pronunciarse sobre este vicio, el cual era vital para la resolución del caso, por tales motivos, solicitan mediante este escrito en garantía del principio de legalidad previsto en el artículo 25 eiusdem y a los fines de mantener la estabilidad y equilibrio judicial, garantizar el debido, proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que el Tribunal declare, por cuanto dicho procedimiento fue tramitado por un funcionario manifiestamente incompetente, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas y por consiguiente de la providencia administrativa dictada con fundamento en dichas actuaciones.

Adicional a lo anterior, denuncian que se alego como defensa previa en el procedimiento administrativo, que el escrito de calificación de falta presentado, no cumplió con todos los requisitos necesarios para su admisión, pues en el mismo no se indico el RIF del patrono, lo cual es uno de los requisitos que debe contener todo escrito, sin embargo, a pesar de lo señalado, la inspectoría omitió emitir pronunciamiento sobre la defensa formulada, por lo tanto, adminiculando esta denuncia con los vicios anteriormente señalados, implican que la providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta.

De igual forma denuncian que la providencia administrativa, incurre en el vicio de omisión de valoración de pruebas, por cuanto la inspectoría del trabajo no valoró ninguna de las pruebas documentales presentadas por el trabajador y tampoco indico las razones por las cuales no las valoraba, pero si valoro las pruebas promovidas por el Colegió Universitario Francisco de Miranda, por lo tanto se configura un evidente silencio de prueba.

También denuncian que la inspectoría no tomo en consideración la declaración rendida por la ciudadana Aracelis Febres Rodríguez, quien si fue testigo presencial de los hechos ocurridos fuera de las instalaciones del Instituto Universitario Francisco de Miranda y fuera de su horario de trabajo, cuando el ciudadano Henry Quintero agredió al trabajador Juan Hidalgo, pero no obstante, nada de estas declaraciones son valoradas por la Inspectoría del Trabajo, lo cual es una clara y desproporcionada ventaja a favor de la institución que solicita la calificación de despido y en detrimento del trabajador.
Señalan que de las pruebas promovidas por el colegio no se evidencia que el ciudadano Juan Hidalgo haya incurrido en falta alguna que haga procedente una solicitud de calificación de falta que alega la representación patronal, pues el trabajador no incurrió ni en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ni en vías de hecho; ya que el día en que ocurrió la riña, el trabajador no se encontraba en el desempeño de sus funciones, estaba fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo y también fuera del horario de trabajo; además cuando el trabajador respondió a las agresiones, lo hizo en legitima defensa, tal como se demuestra en los autos, por tales motivos, no existe causal justificatoria alguna para haber solicitado la calificación de falta del ciudadano Juan Hidalgo.



DEL ESCRITO DE DEFENSAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del escrito presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar desestiman todos los alegatos formulados por el recurrente en su escrito libelar, por lo tanto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, pues la providencia administrativa N° 00227-2014, de fecha 18-08-2014, en ningún momento se omitió valoración de las pruebas, además se motivo adecuadamente las razones que condujeron al Inspector del Trabajo a dictar su decisión.

Luego pasan a negar, rechazar y contradecir, la denuncia de presunta omisión de valoración de las pruebas, toda vez que se evidencia del contenido del acto impugnado que efectivamente la administración analizo las pruebas aportadas y motivo su juicio de valor a cada una de ellas. De igual forma indican que es indudable que por el solo hecho de que la posición de la representación judicial de la recurrente no coincida con la valoración efectuada por el funcionario administrativo, no puede significar en forma alguna que se haya configurado el vicio de silencio de pruebas.

De igual forma expresan que las decisiones emanadas de las inspectorías son de carácter administrativo y aun así se encuentren estructuradas como un fallo, no reviste el carácter de sentencias, ya que debido a su propia naturaleza, el régimen que les aplica, es el contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son un acto administrativo de efectos particulares; ahora bajo este contexto señalan que los órganos administrativos no están obligados a motivar su decisión, detallando todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, pues su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirvan de base y así aplicar la normativa legal en la cual se sustenta, por lo tanto, resulta innecesario hacer una realización precisa y detallada de cada uno de los medios probatorios, por lo tanto, las misma se encuentra ajustada a la normativa legal y jurisprudencia aplicada.

Por último se observa que la representación de la Procuraduría General de la República, solicita que se desestimen todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación legal del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno contra el acto administrativo N° 227-2014, del 18-08-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia, se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad






ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Documentales:

En las cursantes desde el folio 21 al folio 29 del expediente se encuentra en copia, providencia administrativa N° 00227-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-08-2014, en el expediente N° 023-12-01-01778, de la cual se evidencia que el texto integral de la providencia mediante el cual inspector del trabajo declaro con lugar la solicitud de autorización de despido presentada por el Colegio Universitario Francisco de Miranda contra el ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

En la cursante en el folio 30 del expediente, se encuentra en copia, oficio identificado con el N° ORH-2011-004773, de fecha 13-06-2011, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria dirigido a la abogada Kerlys Mejias Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 17.920.320, IPSA: 136.798. De esta comunicación se evidencia que el director general de recursos humanos, conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 36 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria), se sustituye en la ciudadana Kerlys Mejias Rodríguez para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Ministerio en todos los procedimientos que se intente, cursen o cursaren ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital; de igual forma se evidencia que la abogada mediante la sustitución queda facultada para intervenir en dichos procesos, en todas sus instancias e incidencias, así como ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios y también para realizar todos aquellos actos que sea procedentes para la mejor defensa de los derechos e intereses del ministerio. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 31 al folio 32 del expediente, se encuentra en copia, acta de fecha 22-11-2012, levantada por la Sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente 023-2012-01-01778, con motivo de la declaración de testigo de la ciudadana Aracelis Febres Rodríguez en el procedimiento de solicitud de autorización de despido incoado por el Colegio Universitario Francisco de Miranda contra el ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno. De esta documental se evidencian las preguntas formuladas por las partes a la testigo y las respuestas expresadas por la testigo de manera textual. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

En las cursantes desde el folio 33 al folio 35 del expediente, se encuentra en copias, certificado emitido por la Comisión de Registro Civil Electoral del Consejo Nacional Electoral, en fecha 04-06-2013, de la cual se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno, presento como padre a la infante Carla Valentina Hidalgo Guzmán, quien nace el 16-02-2013 en la Clínica Maternidad Santa Ana. De igual forma se encuentra dentro de esta documentales, acta de nacimiento del ciudadano Kevin Gabriel Hidalgo Guzmán, quien nació el 16-09-2001, emitida por la Jefatura Civil San Pedro, de esta se evidencia que el ciudadano identificado fue presentado como hijo del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno. Por último, se encuentran dentro de estas documentales, carnet emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad al ciudadano Kevin Gabriel Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° 28.337.927, del cual se evidencia la certificación que hace el organismo, que el ciudadano antes identificado padece de una discapacidad músculo esquelética, con grado moderado, la cual fue verificada mediante la historia N° 5905731, por el médico con número de registro 78791. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les dan valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

Prueba De Informes:

La parte recurrente promovió prueba de informes dirigida a la COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, sin embargo, las resultas de esta prueba aun no rielan en los autos del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Testimoniales:

La parte recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos YURI FRANCISCO MOYA y ARACELIS FEBRES RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números: 6.129.125 y 6.119.814, respectivamente, durante la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes identificados y de sus declaraciones se desprende lo siguiente:

En el caso de la ciudadana Aracelis Febres Rodríguez, señalo que tiene conocimientos de que la riña ocurrida entre el ciudadano Juan Carlos Hidalgo y el señor Henry Quintero, por cuanto estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos, expreso que esta pelea paso aproximadamente entre las 8:15pm a 8:20pm; indican que ese día salían de vacaciones y tenían una vinculación con él, porque tenia un plan vacacional, de igual forma señalan que ese día ella estaba parada en la esquina del colegio, fuera cerca de unos restaurantes y fue allí cuando vio que había una especie de manoteo entre los compañeros, en esa oportunidad se acerca al lugar y cuando se percato que los compañeros dejaron de decirse palabras y se fueron a los golpes, trato de separarlos, sin embargo, el señor Quintero la agarró y la tomo como una especie de escudo hasta que se cayó; luego cuando se pudo separar a los compañeros, ella se va para el colegió, en esa oportunidad se acerca poli Caracas, pero los funcionarios no pudieron ingresar porque en el colegio no puede entrar personal con armas. Expresa que ese día no había personal en el colegio, por cuanto era el último día de clases, tampoco había alumnos ni profesores, solo estaban pocas personas en el colegio. De igual forma señala la testigo que ese día el señor Hidalgo no estaba en su horario de trabajo, también manifestó que la riña entre Juan Carlos Hidalgo y Henry Quintero, no ocurrió dentro de las instalaciones del colegio sino que fue cerca de unos restaurantes que quedan cerca del colegio. Expresa que luego de ocurrida la riña el señor Hidalgo entro al colegio por cuanto en el mismo hay un servicio de ambulancia que presta los primeros auxilios a los trabajadores y a la comunidad y por lo tanto el entro buscando los primeros auxilios, ya que el señor Quintero lo agredió con un radió en la cabeza, lo cual le ocasiono heridas que ameritaban sutura, de igual forma expresa que el señor Quintero se encontraba prestando sus servicios por cuanto estaba de guardia y el era personal de seguridad. Expresa que el señor Selaya en fecha 26-07-2013, no se encontraba en el colegio, porque el es personal administrativo de la oficina de seguridad y cuando ocurrieron los hechos, el ya no estaba en su horario de trabajo. De igual forma expresa que el señor Quintero fue atendido en la ambulancia por el señor Yuri Moya, le presto los primeros auxilios. Por último ratifico la testigo que la pelea ocurrió fuera de las instalaciones del colegio. Es todo.

En el caso del ciudadano Yuri Francisco Moya, señalo que le consta que el ciudadano Hidalgo ingreso a las instalaciones del colegio, cuando el lo ve, se percata de que estaba herido en el cuerpo y en esa oportunidad, el como paramédico le presto los primeros auxilios hasta donde pudo e inmediatamente le reconcedo que fuera a un hospital por cuanto la herida que tenia era para ser atendida en un hospital. Indica que nunca tuvo conocimiento, ni le consta que la herida del señor Hidalgo fue producto de una riña, por cuanto el se encontraba dentro de las instalaciones del colegio universitario y cuando salio, fue que vio al señor Hidalgo herido, pero no le consta que las heridas fueron por una riña, y menos le consta que hubo una riña entre el ciudadano Hidalgo y el señor Quintero. Indica que cuando le presto los primero auxilios al señor Hidalgo, ya no había casi personal allí, porque era la hora de salida, es más ya iban a ser las 9:00pm y por lo tanto todo el personal se estaba retirando, expresa que el se fue luego de prestar los primeros auxilios y eso fue aproximadamente a las 10:00pm. Indica que para esa hora ya no había profesores en las instalaciones. De igual forma señala el testigo que para el momento que atendió al señor Hidalgo, no le consta que el señor Selaya se encontrase en las instalaciones del colegio. Es todo.

En virtud de que los testimonios de los ciudadanos YURI FRANCISCO MOYA y ARACELIS FEBRES RODRIGUEZ, resultan relevantes para la resolución del fallo, quien aquí decide, les da pleno valor probatorio. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

En este particular se deja constancia de que la representación judicial de la parte recurrida en nulidad, no consigno ni escrito de promoción de pruebas, ni anexos, por tales motivos, se señala que este Tribunal no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


ANALISIS PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En este particular se deja constancia de que la representación judicial de la parte recurrida en nulidad, no consigno ni escrito de promoción de pruebas, ni anexos, por tales motivos, se señala que este Tribunal no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de que el expediente administrativo no fue remitido en su debida oportunidad por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar, ni sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

INFORMES DEL RECURRENTE

Se deja constancia de que la parte recurrente no consigno escrito de informes en la oportunidad señalan en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, por lo tanto este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.

INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Del escrito presentado por el representante de la Procuraduría General de la República se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la providencia administrativa objeto de impugnación, por considerar que la misma no vulnera el derecho a las partes, siendo dictada en estricto cumplimiento de los preceptos consagrados en el texto constitucional y las normas legales laborales y administrativas regidoras de la materia. Luego señalan que luego de analizar el caso de autos se evidencia que permanecen incólumes las presunciones de legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, lo que trae como consecuencia que la demandante al pretender desconocer los elementos del acto que lo invisten de legalidad, esta obligada procesalmente a probarlo.

Luego niegan, rechazan y contradicen que en la providencia administrativa se hayan omitido la valoración de las pruebas y además que no se hayan motivado adecuadamente las razones que condujeron al inspector del trabajo a dictar su decisión, ya que lo que se evidencia de autos y del texto de la providencia, es que en la misma se analizo las pruebas aportadas y motivo a su juicio el valor de cada una de ellas, por lo tanto, no puede pretender el trabajador que como el acervo probatorio fue valorado de una manera distinta a su apreciación, se incurre en el vicio de silencio de prueba.

De igual forma resaltan que las decisiones emanadas de las inspectorías son de carácter administrativo y aun y cuando se encuentren estructurada como un fallo, no revisten el carácter de sentencias y que debido a su propia naturaleza, el régimen que reaplica es el contenido en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello su naturaleza de acto administrativo de efectos particulares y se le debe otorgar dicho tratamiento jurídico.

Por último, solicitan que se desestimen todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación legal del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno contra el acto administrativo N° 00227-2014, del 18-08-2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

INFORME DEL TERCERO BENEFICIADO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Se deja constancia que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa no consigno ningún escrito de opinión conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Así se establece.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del informe presentado por la representación del Ministerio Público, el cual cursa desde el folio 107 al folio 113 del expediente, se desprenden los siguientes argumentos:

Señala la representación fiscal que los alegatos fundamentales de la parte recurrente en la presente causa consisten en la determinación de la legalidad de la actuación de la administración en relación con la indebida valoración probatoria realizada en la presente causa, ello a fin de desvirtuar los fundamentos de la providencia administrativa signada con el N° 00227-14, de fecha 14-08-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización de despido contra el ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno.

Expresan que la parte recurrente indico en su escrito que la valoración realizada fue indebida y carece por silencio de prueba, por cuanto a su decir las pruebas presentadas pretendían probar que al recurrente le fue ordenado un reconocimiento médico físico a fin de evaluar las lesiones presentadas, que al recurrente le fueron practicados pruebas y exámenes médicos, producto de las lesiones que le propiciara el ciudadano Henry Quintero, vigilante de seguridad en el Colegio Universitario Francisco de Miranda, que el recurrente fue atendido médicamente ante las lesiones que le fueron propinadas y que al recurrente le tomaron puntos en la herida propiciada en la cabeza, pero estas pruebas no fueron valoradas, al contrario de las pruebas presentadas por el colegio universitario.

No obstante lo anterior, señala la representación fiscal que no puede dejar de advertirse que frente a las afirmaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente se encuentran igualmente las afirmaciones de la administración por medio del análisis realizado en relación al material probatorio cursante en autos, por tales motivos, es que se paso a realizar un análisis de la situación jurídica controvertida, así como del material probatorio cursantes a los autos y una vez realizado el mismo, se diluye que la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno, no consiste en la determinación médica de las heridas que este tenga producto de la riña, sino en el hecho de haber tenido un altercado con el ciudadano Henry Quintero dentro de las instalaciones del Colegio Universitario Francisco de Miranda, en el cual se le abalanzo sobre el ciudadano Henry Quintero con una navaja, habiendo en el lugar estudiante y personal de la institución, no pudiendo dicha situación ser susceptibles de considerarse indebidamente valoradas en base a únicamente a las afirmaciones del recurrente, ya que existen documentales que deberían al menos acompañar a la pretensión ejercida, a fin de comprobar si ciertamente no son ciertas las afirmaciones realizadas por la administración, en relación al hecho acaecido, como seria que el trabajador no se encontraba allí para el momento en que se sucedieron los hechos que se le imputan o testigos que presenciaron el hecho que alegaran que el mismo no ocurrió de esa manera, lo cual si seria el fundamento principal de las afirmaciones emanadas del apoderado judicial de la parte recurrente y que efectivamente crearía en la mente del juez una convicción razonable de las violaciones legales denunciadas. Por tales motivos, solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar tanto las denuncias planteadas por la parte recurrente en su escrito de nulidad como la providencia administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que la parte recurrente denuncia que el acto administrativo es objeto de nulidad por cuanto la inspectoría no se pronunció sobre la defensa opuesta en el acto de contestación, en el escrito de promoción de pruebas y de informes, mediante la cual se impugno la supuesta carta poder que acredita la representación de la ciudadana Kerlys Mejias Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.798, por cuanto la misma no cumple con las formalidades legales para acreditar representación, por cuanto tampoco se evidencia que el funcionario que firma la carta poder tenga facultad expresa para sustituir la representación que tiene conferida y porque en el expediente no se acredito documento alguno que mencione los datos e identificación del director general de recursos humanos, ni tampoco documentación que demuestren funcionario otorgante de la carta poder tiene facultades expresas para sustituir su representación, por lo tanto denuncian, que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma se observa que la parte recurrente denuncia que al ser presentada la solicitud de calificación de despido fue presentada por un funcionario del ministerio que no tenia representación y por lo tanto el mismo era manifiestamente incompetente a la luz de las previsiones contenidas en las leyes y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo debió declarar la solicitud de calificación de despido como no presentada, lo cual acarrea que estén viciada de nulidad absoluta todas las actuaciones realzadas por la ciudadana abogado Kerlys Mejias Rodríguez, sin embargo, la inspectoría omitió pronunciarse sobre este vicio denunciado en el procedimiento administrativo. Adicional a lo anterior, también denuncian que se alego como defensa previa en el procedimiento administrativo, que el escrito de calificación de falta presentado, no cumplió con todos los requisitos necesarios para su admisión, pues en el mismo no se indico el RIF del patrono y la inspectoría omitió emitir pronunciamiento sobre la defensa formula. Por último denuncian que la providencia administrativa, incurre en el vicio de omisión de valoración de pruebas, por cuanto la inspectoría del trabajo no valoró ninguna de las pruebas presentadas por el trabajador (documentales y testimoniales) y tampoco indico las razones por las cuales no las valoraba, lo cual demuestra una clara y desproporcionada ventaja a favor de la institución que solicita la calificación de despido en detrimento del trabajador.

De igual forma se observa que la parte recurrente denuncia que de las pruebas promovidas por el colegio no se evidencia que el ciudadano Juan Hidalgo haya incurrido en falta alguna que haga procedente una solicitud de calificación de falta que alega la representación patronal, pues el trabajador no incurrió ni en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, ni en vías de hecho; ya que el día en que ocurrió la riña, el trabajador no se encontraba en el desempeño de sus funciones, ni cumpliendo su horario de trabajo, de igual forma destacan que los hechos ocurrieron fuera de las instalaciones de la entidad de trabajo y además cuando el trabajador respondió las agresiones que le fueron impartida por el ciudadano Henry Quintero, pero en legitima defensa, por lo tanto, no existe causal justificatoria alguna para haber solicitado la calificación de falta del ciudadano Juan Hidalgo.

Ahora en virtud de lo anteriormente planteado este Juzgador pasó a realizar un análisis de la providencia administrativa objeto de impugnación y observa que el Inspector del Trabajo al momento de realizar la valoración de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento de autorización de despido llevado en el expediente N° 023-2012-01-01778, lo hizo en los siguientes términos:

“…CUARTO: Que la accionada identificada en autos como JUAN CARLOS HIDALGO MORENO, aportó a los autos en el lapso probatorio los elementos probatorios que ha continuación se mencionan:
DOCUMENTALES:

Promovió marcada “1”m cursante al folio treinta y tres (33) de autos, oficio de fecha 28 de julio de 2012, emanado por la Fiscal Auxiliar Cuadragésimos Quinto del Ministerio Público al Jefe del CICPC (Folio 33). Quien aquí decide no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos, que el mismo se halla realizado. Así se establece.
Promovió marcada “2”, cursante al folio treinta y cuatro (34), informe médico emitido por el Hospital General Dr Jesús Yerena. Al respecto se aprecia que la presente no permite dirimir el hecho controvertido en esta causa, en razón de ello quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a esta. Así se establece.

Promovió marcada “3”, cursante al folio treinta y cinco (35), informe médico emitido por el Centro Materno del Este. Al respecto se aprecia que la presente no permite dirimir el hecho controvertido en esta causa, en razón de ello quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a esta. Así se establece.

Promovió marcadas “4” y “5” cursante al folio treinta y seis (36) de autos, certificado y constancia emitido por el Hospital General de Lidice “Dr. Jesús Terena”. Al respecto se aprecia que la presente no permite dirimir el hecho controvertido en esta causa, en razón de ello quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a esta. Así se establece.

Promovió marcada “6”, cursante al folio treinta y siete (37) de autos, constancia del CICPC del ciudadano JUAN HIDALGO. Al respecto se aprecia que la presente no permite dirimir el hecho controvertido en esta causa, en razón de ello quien aquí decide acuerda no otorgarle valor probatorio a esta. Así se establece.


PRUEBA DE INFORMES:

Solicito la prueba de informes a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, la cual fue admitida según auto de fecha 15 de noviembre de 2012, pero la misma no consta que halla sido evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial de la ciudadana ARACELIS FEBRES RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.119.814. Al respecto se aprecia que la mencionada ciudadana tiene conocimiento de los hechos ocurridos ese día y que si bien es cierto la misma presenció los hechos fuera del colegio en su primera pregunta menciono que el mismo salio corriendo para el colegio, es por lo que quien aquí decide le da valor probatorio de los hechos ocurridos eses día. (Folios 43-44).

Promovió la testimonial del ciudadano JUAN ESTEBAN NOGUERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.510.075. Al respecto se aprecia que el referido ciudadano no compareció al acto fijado por esta Instancia Administrativa por ende fue declarado DESIERTO, es por lo que no puede ser objeto de valoración por parte de quien aquí decide. (Folio 45).

QUINTO: Que la accionante identificada en autos como COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, aportó a los autos en el lapso probatorio los elementos que ha continuación se mencionan:

DOCUMENTALES:

Promovió marcado como anexo “D”, cursante a los folios nueve (09), denuncia hecha al CICPC por el ciudadano SALAYA HERNANDEZ ELVIS JOSE, en su carácter de Jefe de la Oficina de Seguridad Integral Ambiente y Salud en el Trabajo del Colegio Universitario Francisco de Miranda. Al respecto se aprecia que la presente es demostrativa de los hechos ocurridos el día 26 de julio del 2012 y que efectivamente al accionado tuvo el altercado dentro de las instalaciones del Instituto.

Promovió marcado como anexo “E”, cursante al folio diez (10) oficio Nro 7375 de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) donde la Sub Delegación Simón Rodríguez, solicita practicar Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) al ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO MORENO. Al respecto se aprecia que no consta en autos que la misma se haya llevado a cabo, por lo que quien decide no le da valor probatorio.

Promovió marcado como anexo “F”, cursante a los folios once (11) y doce (12) de autos, informe de fecha 27 de julio de 2012, donde el ciudadano SALAYA HERNANDEZ ELVIS JOSE, en su carácter de Jefe de la Oficina de Seguridad Integral Ambiente y Salud en el Trabajo del Colegio Universitario Francisco de Miranda, rinde una narrativa de los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2012, en las instalaciones de la mencionada institución. A la presente documental, se le da valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la contraparte y demostrativa de los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2012 por los ciudadanos JUAN CARLOS HIDALGO MORENO y HENRY QUINTERO.
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De igual forma se observa que el inspector del trabajo al momento de motivar su decisión, lo hizo en los siguientes términos:

“SEXTO: Así pues, analizadas las actas procesales por parte de quien aquí decide, como en efecto se llevo a cabo, según lo alegado por la parte accionante de autos, identificada como COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA en su escrito de solicitud de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), pretende calificar la conducta del accionado identificado como JUAN CARLOS HIDALGO MORENO, ya que según sus dichos el mismo: “…en fecha 26 de julio de 2012 luego de culminar su jornada laboral se dirigió a las instalaciones de un local comercial de expendió de alimentos y licores cercano a la Institución, donde se suscito una riña entre el trabajador tu supra identificado y el ciudadano Henry Quintero Uzcategui, quien también laboral en la misma Institución, ocasionándose ambos daños físicos. Transcurrido cierto tiempo, siendo aproximadamente las ocho y medio post meridiem (8:30 pm) el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO MORENO, ingresó a las instalaciones del Colegio Universitario Francisco de Miranda” donde se encontraba estudiantes y trabajadores de ese Instituto y al percatarse de la presencia del ciudadano Henry Quintero se abalanzo sobre el mismo con un arma punzo penetrante (navaja), con la cual le ocasiono heridas en el área de los hombros y la espalda…”, razón por la cual se solicito su autorización de despido en virtud de los literales “a” Y “B” DEL ARTÍCULO 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores. Establecido ello, se hace imperioso para quien aquí decide establecer, que luego de verificar las documentales insertas a los folios 09 al 12 del presente expediente incoado por el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA, se logró determinar que efectivamente el accionado de autos identificado como JUAN CARLOS HIDALGO MORENO, estaba incurso en los literales invocados en la solicitud de despido, por ende es menester declarar la presente acción de manera procedente. Así se establece.”

Y por último, se observa en la parte final de la providencia administrativa objeto del presente recurso, que el inspector en la parte dispositiva decidió lo siguiente:
“… Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por el COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA en contra del ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-13-140-161, por lo que se autoriza su despido. Así se decide.

Destacado lo anterior este Juzgador considera pertinente destacar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. (…)”

De igual forma el artículo 18 de la a Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, establece lo siguiente:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
Nombre del órgano que emite el acto.
Lugar y fecha donde el acto es dictado.
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La decisión respectiva, si fuere el caso.
Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. (…)”

Ahora bien, conforme a las normas anteriormente citadas y luego de realizado un estudió de la providencia administrativa N° 00227-14 del 18-08-2014, este Juzgador observa que el inspector del trabajo cuando realizo el análisis de las pruebas promovidas por el Colegio Universitario Francisco de Miranda en el procedimiento administrativo de autorización de solicitud de despido, determino de manera contundente que de la denuncia hecha al CICPC por el ciudadano Elvis José Salaya Hernández, en su carácter de jefe de la oficina de seguridad integral ambiente y salud en el trabajo del Colegió Universitario Francisco de Miranda y del informe elaborado por el mismo ciudadano, en fecha 27 de julio del 2012, se demuestra suficientemente que el ciudadano Juan Hidalgo tuvo un altercado en las instalaciones del instituto el día 26 de julio del 2012 y que por lo tanto el mismo incurre en las causales de despido justificado que se encuentran contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo, este Juzgador antes de dilucidar sobre la decisión tomada por el Inspector del Trabajo debe destacar que el estado venezolano garantiza con rango constitucional el derecho al trabajo, indicando que es un hecho social, el cual gozará de la plena protección del Estado venezolano (Art. 89 CRBV), en virtud de los planteamientos constitucionales anteriormente señalados, este Juzgador tiene el deber de actuar en el resguardo de los derechos de los trabajadores y de las trabajadora, así como también debe actuar en el resguardo, protección y garantía del derecho constitucional del trabajo, en tal sentido, se señala que cuando el inspector del trabajo indico en la parte motiva de la providencia que conforme a las documentales insertas a los folios 09 al 12 del expediente administrativo, se logró determinar que efectivamente el accionado JUAN CARLOS HIDALGO MORENO, estaba incurso en los literales invocados en la solicitud de despido y por ende debe declarara procedente la autorización de despido (folios 28-29 del presente expediente), incurrió en los vicios de inmotivación de su decisión, por cuanto a criterio de quien a quien juzga, este tomo su decisión sin tener suficientes elementos de pruebas que demuestren plenamente que el ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno, incurrió en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 79 de la LOTTT, que son la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y vías de hechos, ya que luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se determina que el inspector del trabajo no tenia en los autos del expediente administrativo, los suficientes medios de pruebas, ni elementos de convicción, para determinar de manera plena, precisa y concisa, como lo hizo en la providencia, que el ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno, tuvo un conflicto o riña dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo y que producto de la riña el trabajador le ocasiono heridas al ciudadano Henry Quintero dentro de las instalaciones de colegio universitario, ya que las únicos pruebas que cursa en el expediente administrativo N° 023-12-01-01778, que fueron tomadas en cuenta por el inspector para fundamentar su decisión, son las declaraciones hechas por el jefe de la oficina de seguridad integral ambiente y salud en el trabajo, ciudadano Elvis Salaya, mediante la denuncia formulada ante el CICPC y también en un informe de fecha 27-07-2012, pero, en el expediente administrativo, según el análisis realizado por el inspector del trabajo en su providencia, no consta, ni resultado, ni investigación, ni algún informe emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o por cualquier organismo competente, donde se haya dejado establecido que efectivamente el trabajador, Juan Carlos Hidalgo, fue participe o estuvo implicado en alguna riña o pelea materializada, el día 26-07-2012, dentro de las instalaciones del Colegió Universitario Francisco de Miranda; tampoco se evidencia en el análisis que hizo el inspector de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, que el ciudadano Elvis Salaya hubiere realizado una ratificación mediante testimonio de los hechos que participo en el informe del 27-07-2012, más bien, lo que si se evidencia que el inspector del trabajo le dio valor a la declaración de una testigo presencial de los hechos ocurrido en día 26-07-2012, quien indico que la riña ocurrió fuera de las instalaciones del Colegio Universitario Francisco de Miranda y fuera tanto de la jornada como del horario de trabajo, pero la misma, a pesar de que se le dio valor probatorio, no fue tomada en consideración al momento de dictar la providencia administrativa, lo cual a criterio de este Tribunal debió ser tomada en consideración, por ser una prueba directa de los hechos ocurridos entre el ciudadano Juan Hidalgo y Henry Quintero.

En tal sentido, conforme a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que la decisión proferida por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede norte, en la providencia administrativa N° 00227-14, de fecha 18-08-2014, dictada en el expediente N° 023-2012-01-01778, atenta contra lo contemplado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, también con el derecho constitucional al trabajo del ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno, (Art. 89 CRBV), por cuanto el inspector del trabajo autorizo a la entidad de trabajo para que despidiera al trabajador Juan Carlos Hidalgo Moreno, sin contar con los suficientes medios de pruebas para determinar que el ciudadano Juan Carlos Hidalgo tuvo una riña dentro de las instalaciones del Colegio Universitario Francisco de Miranda y a pesar de que el mismo ciudadano se encontraba protegido por la inamovilidad establecida mediante decreto presidencial y la inamovilidad establecida en el numeral 4 artículo 420 de la LOTTT, por cuanto de autos de evidencia que el recurrente tiene un hijo con una discapacidad músculo esquelética de un grado moderado; lo cual en cierto modo también atenta contra la garantía constitucional de la presunción de inocencia (Numeral 2, Art. 49 CRBV), por cuanto responsabiliza y le atribuye al ciudadano Juan Carlos Hidalgo la responsabilidad por una supuesta riña ocurrida dentro de las instalaciones sin que existieran en los autos del expediente administrativos pruebas suficientes para determinar lo propio, en tal sentido, este Juzgador tomando en consideración que el estado venezolano es una estado democrático y social de Derecho y de Justicia, determina que la providencia administrativa N° 00227-14, de fecha 18-08-2014, esta incursa en el vicio de inmotivación que la hace merecedora de nulidad absoluta, por cuanto el mismo no tomo su decisión conforme a lo alegado y plenamente probado y demostrado en los autos del expediente administrativo, como bien lo ordena todo nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas en el presente fallo este Sentenciador en resguardo del derecho sociales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Hidalgo Moreno contra la Providencia Administrativa N° 00227-14, de fecha 18 de agosto del año 2014, dictada en el Expediente N° 023-12-01-01778, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO MORENO, antes identificado, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00227-14, de fecha 18 de agosto del año 2014, dictada en el Expediente N° 023-12-01-01778, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia, se anula la misma. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015.-
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA MARTINEZ

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSIKA MARITNEZ
GON/JR/JM