REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001312

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ULICE ARMANDO RODRÍGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 7.917.736.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: HUMBERTO DECARLI R, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 9928.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS SACA, creada por Decreto Presidencial N° 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.877, en fecha 06 de marzo de 2012, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELINA JOSEFINA RAMIREZ REYES, OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 65.847, 97342 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por las parte actora y demandada en contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce el actor que actualmente presta servicios para la sociedad mercantil demandada, que el objeto de la acción obedece a que la demandada desde el año 2013 no le ha cancelado correctamente el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el bono de alimentación ni los viáticos diarios de ese año: Alega que el año 2012 la empresa le pagó las vacaciones correspondientes a tal año a razón de un salario diario de Bs. 190,00 al igual que las utilidades y el bono vacacional; que en el año 2013 se produjo el pago de éstos conceptos con base en un salario diario de Bs. 45,80; que el 31 de octubre de 2013 le fue pagada la diferencia de nueve días adicionales de disfrute pendiente de vacaciones del año 2012 con la irrisoria cantidad de Bs. 45,80. Que en vista de la situación antes planteada el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a efectuar un reclamo decidiendo mediante Providencia Administrativa que el asunto debía resolverse por la vía jurisdiccional y por cuanto la empresa no ha cumplido con los pagos demanda los siguientes conceptos: diferencia de 27 días de vacaciones del año 2013 y 9 días remanentes del 2012, cláusula sexta de la Convención Colectiva, 9 días pendientes del año 2012, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades, pago del bono alimentario del año 2013 por vacaciones, viáticos por días de vacaciones, cláusula 31 de la Convención Colectiva, estimando la demanda en Bs. 31.741,40.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada reconoce que el actor presta sus servicios en el cargo de chofer comercial adscrito al Centro de Logística y Transporte de Catia La Mar, Estado Vargas.

Niega que no se le haya cancelado correctamente desde el año 2013 el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el bono de alimentación y los viáticos diarios de ese año, ya que los mismos fueron cancelados en estricto apego a las normas laborales, a la convención colectiva de trabajo al salario realmente devengado y conforme a la jornada efectivamente laborada.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala que apela de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, alegando que la presente causa se inicia por unas diferencias en el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto en el año 2012 los mencionados conceptos fueron cancelados en base a un salario diario de Bs. 190 y en el año 2013 en base a un salario diario de Bs. 45.80, es por lo antes expuesto que se demandan las diferencias generadas en los mencionados conceptos. Ahora bien, el juez de primera Instancia acordó el pago de las diferencias demandadas pero al salario mínimo, siendo lo correcto que los conceptos demandados sean cancelados en base al salario real del trabajador de Bs. 190 y no a salario mínimo tal como lo considero el a quo.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que sobre los viáticos peticionados la convención colectiva es clara al establecer los requisitos que debe cumplir el trabajador para que le sea cancelado dicho concepto en el presente caso no se cumple con dichos requisitos por lo que la empresa demandada no puede cancelar dicho concepto.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada recurrente que en el presente caso existe una convención colectiva del trabajo, la cual en su cláusula N° 1 establece que compone el salario de un trabajador, específicamente el salario de un conductor. Alega que ha quedado demostrado de la confesión del actor en la audiencia de juicio, así como de un acta consignada en la oportunidad procesal correspondiente, que el demandante desde el año 2009 se ha negado a que se le asigne una unidad a los fines que realice sus labores habituales. Es por ello que si por causas ajenas a la voluntad de las partes no existiera unidades disponible el patrono se compromete a cancelar al trabajador lo denominado como salario garantía establecido en el literal (l) de la contratación colectiva, es por lo antes expuesto que no puede existir una desmejora tal como lo establece el a quo en su sentencia, sino que la empresa hoy demandada se acoge a lo establecido en la Contratación Colectiva, al cancelar los conceptos en base al salario garantía. Sin embargo el a quo llevo dicho salario de garantía y lo equiparo al salario mínimo nacional, sin tomar en cuenta que la empresa esta cumpliendo con lo establecido por la Convención Colectiva y así solicita sea declarado.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA DEMANDADA

Señala la parte actora que para el momento que se pacto la Convención Colectiva del Trabajo el salario garantía contemplado en la cláusula N° 1, era superior al salario mínimo, sin embargo para el momento en que se generan esta diferencias el salario garantía se encontraba y aun se encuentra por debajo del mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia debe declararse Sin Lugar la apelación de la parte demandada.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en primer lugar en determinar bajo que base salarial habría de cancelarse los conceptos condenados, y en relación a la apelación de la parte demandada corresponde determinar si efectivamente existe un pago de lo indebido al llevar al salario mínimo el pago del salario en garantía de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

De las Documentales:

Marcada “A” copias del expediente del reclamo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el mismo se aprecia, a los fines de constatar el agostamiento de la vía administrativa. Así se decide.

Promovió recibos de pago (folios 109 - 110), de los cuales también promovió la exhibición, ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, motivo por el cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de la asignación salarial percibida por el actor. Así se establece.

Marcado “D” documento recibido por la demandada mediante el cual proponen un salario promedio para el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado. Así se establece.


De la Prueba de Informes:

Se libró el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no constando en autos sus resultas, y desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO

De las Documentales:

Marcados “A” recibos de pago por concepto de salario desde el 04 de enero al 27 de diciembre de 2009, se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos. Así se establece.

Marcado “B” recibos de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, períodos 2012 – 2013 y período 2013 – 2014, se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos. Así se establece.

Marcado “C” recibos de pagos por conceptos de utilidades, se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos. Así se establece.

Marcado “D” listado de tarjeta por concepto de bono de alimentación, se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos. Así se establece.

Marcado “E” Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Cemex Venezuela S.A.C.A y el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa C.A. Vencemos en el Distrito Metropolitano División Transporte (SINTUECAV), observa este juzgador que no constituye objeto de prueba.

Marcado “F” sentencia dictada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 03 de mayo de 2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Con respecto a la base Salarial:
En virtud que el presente punto de apelación es coincidente entre ambas partes esta Alzada procederá a resolver ambas apelaciones de forma conjunta de la siguiente manera:

Ha alegado la parte actora recurrente en el presente caso que si bien es cierto que la juez de la recurrida condeno lo peticionado por ellos con respecto a las diferencias en vacaciones y bono vacacional del año 2013, utilidades del año 2013 y los 9 días pendientes por cancelar de vacaciones del año 2012, no ordenó su pago de acuerdo al salario alegado por ellos de Bs. 190 diario. Sobre este punto la demandada se excepciona estableciendo que el actor no podía devengar el mencionado salario de Bs. 190 en virtud que el mismo no se encontraba realizando viajes para la empresa demanda y por lo tanto le corresponde el pago de lo establecido en la convención colectiva como salario garantía.

A los fines de resolver el presente punto es menester señalar en primer lugar que de acuerdo a lo establecido por la Convección Colectiva en su cláusula N° 1 literal “k” se establece que el salario de los conductores esta compuesta por una porción fija de Bs. 104,50 diarias mas lo establecido en el tabulador de viajes. Así mismo el literal “l” de la misma cláusula estipula que en los casos que el trabajador no pueda prestar servicios por causas que no le fueran imputables al mismo, es decir caso fortuito o fuerza mayor (Ver folio 20).

Ahora bien, de la declaración de parte del ciudadano actor en la oportunidad de la audiencia oral ante esta Alzada, declaro que desde el año 2009 no tiene una unidad de transporte asignada en virtud que la misma se averió y posteriormente fue desvalijada. Por lo que desde esa fecha no ha realizado ningún viaje de transporte con la empresa. La situación antes delata se encuadra perfectamente en los contemplado en el literal “l” de la cláusula N° 1 de la convención colectiva del trabajo por lo que en opinión de esta Alzada mal pudiera la actora reclamar la diferencias salarial de los conceptos reclamados en base a un salario distinto que el estipulado en el literal “l”.

Sin embargo de una revisión de dicha cláusula N° 1 literal “l” se puede observar que el salario diario estipulado en los casos como los antes mencionados es de Bs. 17 diarios lo cual para la fecha que se generaron dichas diferencias se constituye por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para el año 2013. Ha establecido la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, que el salario mínimo constituye una base sobre la cual lo patronos pueden estipular las remuneraciones que devengaran sus trabajadores, siendo esta materia de estricto orden publico, es una disposición la cual no puede ser relajada por ningún convenio entre las partes, ni siquiera aquellas estipuladas mediante convención colectiva, en consecuencia no puede pretender la parte demandada recurrente alegar que la empresa se limito a cancelar los conceptos de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva por cuanto es ley entre las partes.

Sobre este punto el a quo estableció lo siguiente:

“En este sentido, la cláusula No. 1 de la Convención Colectiva que une a las partes establece en su literal “k”, el salario del conductor esta integrado por una parte fija de Bs. 104,500, mensuales mas una parte variable, la cual se determina mediante la suma de valor asignado a cada viaje realizado por el conductor durante cada mes. Pero en el presente caso, el trabajador alega que desde el año 2009 no realiza viajes por cuanto no tiene una unidad de transporte disponible. En este caso la empresa le aplica lo establecido en el literal “L” de la mencionada cláusula, que es el salario de garantía el cual es aquel que percibirá el trabajador conductor exclusivamente en el caso en que no pueda prestar sus servicios por causas no imputables a él, fijándose la cantidad de Bs. 17,00 diarios. Sin embargo, este juzgador observa que el salario calculado con anterioridad está por debajo del salario mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora declara que el salario diario para el año 2013 era de Bs. 99,10. Así se decide.

Por lo antes expuesto se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Con relación a las diferencias de vacaciones, bono vacacional 2013, observa este tribunal que ciertamente según los recibos de pagos cursantes al folio 109 - 110, se evidencia lo dicho por el actor, en el año 2012 le fue cancelados estos conceptos en base a un salario diario de Bs. 190, 30, Bs. 190,44 y en el año 2013 en base a un salario diario de Bs. 45,80, 45,94; la demandada niega su procedencia por cuanto los cancelo conforme al salario devengado.

Establecido lo anterior, debe este Juzgador declarar que el salario diario para el año 2013 era de Bs. 99,10, y habiéndose cancelado por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en base a un salario diario de Bs. 45,80 se declara procedente las diferencias reclamadas pero en base al salario diario de ese año, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, de igual manera se declara procedente y la diferencia se ordena pagar en base a Bs. 99,10 mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a los 9 días pendientes por cancelar de las vacaciones del año 2012, las mismas se declaran procedentes, ya que habiéndose cancelado con un salario no podría cancelarles sus días pendientes por debajo de lo ya cancelado, se ordena experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a los viáticos el actor en la Audiencia de juicio señalo que desde el año 2009 no realiza viajes ya que no tiene unidad de transporte disponible; evidenciándose en autos que en fecha 25 de julio de 2013 la demandada puso a disposición del actor una unidad, a los fines de que efectuara viajes, negándose el actor a recibirlo por escrito como consta en este expediente y fue aceptado en la audiencia de juicio. Ahora bien, el trabajador hace este reclamo también, en base a un supuesto acuerdo que hubo entre la empresa y el sindicato ya que él mismo es dirigente sindical, acordándosele 2 viajes uno corto y otro largo. Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia acuerdo alguno, solo una propuesta unilateral, no evidenciándose aceptación de la misma por parte de la empresa demandada de dicho acuerdo que pueda obligarla; motivo por el cual se declara la improcedencia de dichos viáticos. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes razonado se declara también improcedente el Bono de Alimentación, conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Intereses de mora e indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo, el día 04 de julio de 2013 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago de los conceptos condenados, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se debieron pagar los conceptos condenados, año 2013 y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Diferencia de Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano ULICE ARMANDO RODRIGUEZ MIRANDA contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS S.AC.A, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. CINCO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ