REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2015-000022
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO y MARIA ELSA MACEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números 5.219.759 y 24.899.243 respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: RODOLFO ENRIQUE VILLALOBOS SANTIAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.664
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CORSARIOTE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/06/1985, bajo el Nº 16, Tomo 52-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MARIA EUGENIA NUÑEZ, Defensora Ad-Litem y JOSE MANUEL BLANCO PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nos 63.312 y 19.933 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº. 120.229 y 17.603, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 07 de julio de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de junio de 2015 el ciudadano Rodolfo Enrique Villalobos Santiago actuando en nombre propio, mediante diligencia solicita al Tribunal Ejecutor, que se realice la actualización de la experticia complementaria del fallo y se ordene la ejecución de la misma en los bienes de Inversiones Aguanauta, CA.
Mediante auto de fecha 04 de junio el Tribunal 43° de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante decisión realiza la actualización de la experticia complementaria del fallo y niega la ejecución forzosa contra los bienes de Inversiones Aquanuata CA.
En fecha 15 de junio de 2015 el ciudadano Rodolfo Enrique Villalobos Santiago actuando en nombre propio, mediante diligencia solicita al Tribunal Ejecutor revoque por contrario imperio el auto de fecha 04 de junio de 2015 dictado por ese mismo Tribunal.
A dicha diligencia el Tribunal Ejecutor da respuesta en fecha 17 de junio de 2015, en el cual niega lo solicitado por el actor.
En fecha 02 de julio de 2015 el ciudadano Rodolfo Enrique Villalobos Santiago actuando en nombre propio, mediante escrito solicita nuevamente al Tribunal Ejecutor que revoque por contrario imperio su auto de fecha 04 de junio de 2015 dictado por ese mismo Tribunal a los fines de realizar la ejecución forzosa a los bienes (…) Al respecto se pronuncia el Tribunal a quo en fecha 07 de julio de 2015, ratificando su auto de fecha 17 de junio en el cual se le dio respuesta a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015, el ciudadano Rodolfo Enrique Villalobos Santiago actuando en nombre propio ejerce recurso de apelación contra del auto de fecha 07 de julio asunto al que se le asignó el N° AP22-R-2015-000022.
Mediante acta de Distribución de fecha 29 de julio de 2015 corresponde a esta Alzada el conocimiento de la presente causa. Dándose por recibido en fecha 03 de agosto y fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de octubre de 2015.
Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del apelante, durante el desarrollo de la audiencia la jueza del despacho insto a la parte actora a los fines de procurar una mediación con la parte demandada, por lo que se fijo acto conciliatorio para el día 20 de octubre y posteriormente para el día 12 de noviembre cuyo contenido consta a los folios 59 y 61 respectivamente, posteriormente no lográndose la mediación se dicto el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de noviembre de 2015. Ahora bien estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo se hace en los siguientes términos.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora recurrente señala que la presente demandada es de vieja data y se inicio en el año 1998, en la cual se dicto sentencia que ha quedado definitivamente firme. Ahora bien, alega la parte actora que en la presente causa existe una sustitución de patrono en el presente caso, por cuanto la parte demandada El Corsariote CA, nunca se presentó en el juicio y al momento de ejecutar los bienes en el local comercial donde realizaba actividades económicas la demandada, hubo una oposición de tercero, es decir, se opuso un tercero el cual alega ser el dueño de los bienes embargar.
Dicha oposición fue declarada Sin Lugar y condenada en costas al tercero opositor es por esta decisión que se considera que existe una sustitución de patrono tacita. Aduce que la empresa demandada en el presente caso ya no existe y en su lugar con la misma patente de licores y en el mismo establecimiento trabaja y funciona el tercero opositor con la denominación comercial Inversiones Aquanuata CA. Por lo antes expuesto solicita que sea revocado el auto de fecha 07 de julio de 2015 y se ordene la ejecución de la sentencia contra Inversiones Aquanuata CA.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha 07 de julio de 2015 se encuentra ajustado a derecho o por el contrario esta sujeto a revocatoria por esta Alzada a los fines de admitir lo solicitado por el actor.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición del actor recurrente ante esta Alzada y de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se ha llegado a la siguiente conclusión:
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 01 de junio de 2015, la parte actora hoy recurrente solicita al Tribunal a quo dos pedimentos: en primer lugar la actualización de la experticia complementaria y que decrete la ejecución forzosa de la sentencia en contra de los bienes del tercero opositor Inversiones Aquanauta CA por cuanto existe una sustitución de patrono entre la demandada original y tercero opositor.
Sobre el segundo particular el a quo señalo lo que a continuación se transcribe:
“En relación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo, inserta a los folios 94 al 98 del cuaderno separado signado con el Nº AP22-R-2014-000007, con motivo de la apelación del auto de fecha 07 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se ratifica el auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2013, en el que dicho Juzgado negó la solicitud de dictar medida de ejecución forzosa contra INVERSIONES AQUANAUTA, C.A., “toda vez que dicha empresa no es parte en la presente causa”, lo que el señalado Tribunal Superior señaló al declarar con lugar la apelación interpuesta, fue que dicho auto carecía de fundamento y motivación alguna y en consecuencia, ordenó a dicho Tribunal practicara la medida de ejecución forzosa solicitada, y en ningún caso calificó que existiese algún vinculo jurídico de donde emanara la responsabilidad solidaria que la representación judicial de la parte actora, le imputa a la sociedad mercantil INVERSIONES AQUANAUTA, C.A. “
De la antes transcrito se observa que el a quo negó la ejecución forzosa de la sentencia contra los bienes del tercero opositor denominado Inversiones Aquanauta CA. Ahora bien contra esta decisión de fecha 04 de junio la parte actora contaba con 3 días hábiles de acuerdo a lo establecido en el Art. 186 de la LOPTRA, lapso que feneció el día 10 de junio del 2015, sin que la parte hoy recurrente ejerciera recurso alguno. Sin embargo la actora en diversas diligencias nuevamente solicita que el Tribunal a quo del auto de fecha 04 de junio de 2015 revoque el mismo por contrario imperio en aplicación del Art. 212 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la revocatoria por contrario imperio es de relevancia realizar las siguientes consideraciones, de acuerdo a la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Entiende esta Alzada que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.(subrayado del tribunal)
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Sin embargo a lo antes señalado y de una lectura del auto de fecha 4 de junio de 2015 el cual se pretende que se revoque por contrario, esta Alzada no denota que el contenido del mismo transgreda ninguna norma de orden público, aunado al hecho que la parte actora contó con el lapso legal establecido en el Art. 186 de la LOPTRA para atacar dicho auto si consideraba que el transgredía sus derechos de alguna forma. Por lo que no puede pretender el actor a través de este procedimiento de apelación, plantear los argumentos en contra del auto de fecha 04 de junio de 2015 cuando se esta en realidad apelando de un auto de fecha posterior y en el cual se niega la revocatoria por contrario imperio.
En consecuencia no se encuentran lleno los extremos legales señalados en el Art. 212 del CPC, para revocar el auto de fecha 04 de junio de 2015 emanado del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. En virtud de lo anterior se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 07 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: NIEGA lo solicitado por la parte actora en relación a la revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 04 de junio 2015, en consecuencia se declara firme el auto antes mencionado. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo a lo establecido en el Art 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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