REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001375
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MANUELA PÉREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.121.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GÓMEZ y JUAN NETO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.565 y 117.066 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de agosto de 1983, bajo el n° 38, Tomo 98-A-Pro, expediente N° 158566 y personalmente a la ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLY, de este domicilio, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.970.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACOA y FREDDY SUAREZ MONCADA abogados en libre ejercicio e inscritos el I.P.S.A. bajo los números 17.069 y 12.683 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 27 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Séptimo 17º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 02 de junio de 2010 el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución da por recibido el expediente N° AP21-L-2008-003323, proveniente el Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaro inadmisible, el recurso de control de legalidad propuesto por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2010 se designa a la experta contable Licenciada Leonor Rivas, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada en fecha 03 de agosto del año 2010.
Mediante auto de fecha 13 de agosto el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución decreta la ejecución voluntaria de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el art. 180 de la LOPTRA. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia se decreta la ejecución forzosa de la misma en fecha 22 de septiembre de 2010.
Finalmente en fecha 10 de mayo de 2013, mediante de acta de acto conciliatorio se dejan constancia del pago de lo adeudado a la actora por concepto de lo condenado en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano Alexis Febres actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada Agricola Montemar CA., solicita la desocupación del inmueble ad-hoc, en virtud del cumplimiento de la sentencia. Solicitud que fue respondida mediante auto de fecha 29 de septiembre en el cual se niega lo solicitado por cuanto no es competencia del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, el ciudadano Alexis Febres en su carácter de apoderado judicial de la parte tercer interesada ejerce recurso de apelación contra del auto de fecha 29 de septiembre asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001375.
Mediante acta de Distribución de fecha 07 de octubre de 2015 corresponde a esta Alzada del conocimiento de la presente causa. Dándose por recibido en fecha 09 de octubre y fijándose la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el día 19 de noviembre de 2015.
Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia del tercero interesado y se dicto el dispositivo oral del fallo. Ahora bien estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo se hace en los siguientes terminos.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala que en el año 2010 esta Alzada concluyo que la relación laboral había concluido en el año 2008 y ordena cancelar los conceptos laborales allí estipulados en ella. Se remiten las actuaciones procesales al Tribunal de Ejecución y la demandada cancela lo condenado a la persona que ocupa la conserjería. Es el caso que desde el año que se cancelan las prestaciones se ha tratado de forma voluntaria que la actora desaloje el inmueble en virtud de la culminación de la relación laboral. Alega que lo que se le solicito a la juez de primera instancia que en virtud que la relación de trabajo había concluido en el 2008 y de la cancelación de todos los pasivos laborales notificara a la actora de acuerdo a lo contemplado en la ley especial que en un lapso no mayor a tres meses debía desalojar el inmueble. Por lo antes expuesto solicita que sea revocado el fallo apelado y se notifique a la actor del desalojo del inmueble.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en revisar si corresponde a estos Tribunales Laborales la competencia para dictar la medida de desalojo del inmueble en virtud del cumplimiento de la sentencia y en acatamiento a lo establecido en la normativa especial que rige la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición del tercero interesado recurrente ante esta Alzada y de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se ha llegado a la siguiente conclusión:
Del Desalojo del Inmueble:
Ha alegado el tercero interesado en el presente que la ciudadana Manuela Pérez de Alvarado culminó su relación de trabajo en el año 2008 y que para el año 2013 se le cancelo todo lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que en consecuencia solicita la aplicación de los dispuesto en el Art 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, a los fines que se le notifique a la ciudadana que se le concede el lapso de 3 meses para desalojar el inmueble. El articulado antes mencionado reza lo siguiente:
Plazos para desocupación del inmueble
Artículo 40. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral. A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la junta de condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros. Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la junta de condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial. 58 59 En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al folio 133 al 138 cursan las actuaciones mediante la cual la parte demandada cancela a la actora lo concerniente a la actualización de la experticia complementaria del fallo, dando así cumplimiento total a lo condenado por este Juzgado Octavo Superior en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009. Sin embargo es de relevancia destacar el contenido del Art 39 en su segundo parte de la Ley especial antes mencionada:
De la protección de la relación dual: trabajador-habitante
Artículo 39.
(…)
En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación, se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
El artículo supra transcrito, estableció que en caso de discrepancias entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación en sí del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional. Dicho esto y en concordancia con lo establecido por la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 12 de julio de 2011 sentencia N° 887, esta Alzada debe confirmar el auto emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución por cuanto corresponde en primera instancia a los órganos administrativas dar respuesta a dicha solicitud, y visto que a los autos del presente expediente no se acreditan elementos que permitan corroborar el agotamiento de las vías administrativas es por lo que esta Alzada debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Interesado contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, SEGUNDO: Se confirma el auto apelado con diferente motivación. TERCERO: NIEGA lo solicitado por el abogado Alexis Febres Chacoa en carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo a lo establecido en el Art 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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