REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: TIBISAY COROMOTO INFANTE BONALDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.072.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO BONALDE GARCÍA y CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 51.843 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1990, bajo el No. 42, Tomo 20-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituído.

TERCEROS: AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.164.049 y 10.536.165, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: FABIOLA JOSEFINA SOLIS CABALLERO, CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI y ARNALDO JOSÉ MORILLO BARRIÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 125.521, 35.373 y 50.487, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2015, por la abogado FABIOLA SOLÍS, en su carácter de apoderada judicial de los terceros, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de septiembre de 2015.
El 24 de septiembre de 2015 fue distribuido el expediente; el 29 de septiembre de 2015 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 6 de octubre de 2015 se fijó para el miércoles 28 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de los ciudadanos AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO delimitó el objeto de su recurso de apelación señalando que: se apeló la decisión dictada que ordenó que la audiencia preliminar debía celebrarse y además debido a que las personas llamadas como supuestos representantes de la empresa demandada no lo son, por lo que ya venía acarreando ese vicio en la notificación realizada; que el 30 de junio de 2015 el Juzgado 43° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda siendo uno de sus puntos que se solicitaba la notificación de los ciudadanos AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO en su condición de encargados de la entidad de trabajo, se aplicó el despacho saneador; el 9 de julio de 2015 la parte actora subsanó el error, pasó a denominarlos en lugar de encargados como representantes del patrono; en esa misma fecha se admitió la demanda; habría que definir quiénes son realmente los representantes del patrono o si son encargados; invocó los artículos 41, 42 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen quiénes son los representantes del patrono, a qué personas debe entregárseles el cartel de notificación; cuando el Alguacil se trasladó a practicar la notificación en la sede de la empresa la recibió el cartel una persona quien dice ser encargada de recibir la correspondencia, lo cual no se sabe a ciencia cierta; el Alguacil ciertamente le tomó sus datos, pero en ningún momento informó en su diligencia que le mostró carnet o identificación del cargo; debe dilucidarse si efectivamente existe o no cualidad de esta persona, pues, sus representados en ningún momento son representantes del patrono, carecen de cualidad para representar al patrono violentando las normas antes señaladas; los representantes del patrono, ciudadanos Domingo De Anta y Gladys Lugo fallecieron en el año 2002 y 2005, respectivamente, según consta de acta de defunción consignada con la letra “B” y “C”, por lo que quienes deberían ser representantes del patrono debería ser “la comunidad hereditaria” de estos señores encargada de responder por los pagos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales exigidos en el escrito libelar; debe determinarse cuál es la verdadera cualidad de estas personas, si tienen esa cualidad o no, quienes deben representar a la empresa es la comunidad hereditaria de los accionistas pues al fallecer estas personas se abre la sucesión y son los herederos quienes deben responder de allí en adelante; que hace un llamado a un litisconsorcio pasivo basado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe estar conformado por la comunidad de herederos y al no estar formado así y al no notificar a la comunidad hereditaria se está menoscabando su derecho a la defensa para poder atender esta demanda; solicitó que ”sea nula la demanda” pues los ciudadanos AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO no representan al patrono ni pueden ser llamados a atender la demanda por prestaciones sociales incoada por la parte actora.

El apoderado judicial de la parte actora realizó las siguientes observaciones: Que la decisión tomada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución al determinar que la notificación surtió sus efectos legales está ajustada a derecho; el recurrente señala que hay problema de herencia en la citada empresa, cuestión que es interna de la empresa, pero no es menos cierto que las personas que recibieron la notificación sí tienen la cualidad para recibirla por los mismos artículos citados por el apoderado de la parte recurrente; se cumplió el fin de la notificación, pues, estas personas acudieron al llamado de la audiencia preliminar, no se les demandó en forma personal sino como representantes del patrono, hay una serie de documentos donde se evidencia que los ciudadanos AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO pagan salario a la parte actora y actuaron en Inspectoría no acatando el reenganche; la boleta está bien elaborada, la notificación surtió sus efectos, no se le cercenó el derecho a la defensa a la parte demandada toda vez que pudieron comparecer a juicio, solicitando se deseche el recurso de apelación ejercido. Consignó documentales que fueron incorporadas al expediente a los folios 136 al 156, ambos inclusive; hubo un primer reclamo ante la Inspectoría donde la Sra. Aura Lugo le otorgó poder al abogado Ciro Medina para representar a la empresa, en esa oportunidad le pagaron a la trabajadora; hubo un segundo reclamo por unos salarios, no hubo acuerdo y señalaron debía acudirse a la vía jurisdiccional, el mismo abogado siempre ha representado a la empresa y nunca alegó el supuesto error que dice el abogado recurrente, la Sra. Aura Lugo otorgaba los poderes, cancelaba los salarios con cheques firmados por ella, de una chequera que manejaba ella y junto con el Sr. Germán Lugo giraban las instrucciones al abogado; insistieron en la validez de los documentos consignados.

Señaló de seguidas el apoderado judicial de los recurrentes que ese error venía cometiéndose desde la Inspectoría del Trabajo donde se insistió que estas personas no tenían la cualidad para representar al patrono, siempre se les informó eso, no puede notificarse a terceras personas cuando una entidad de trabajo está conformada por distintas personas, no puede pretenderse con la simplicidad de la notificación a venir a entregar a cualquier persona y seguir lo dispuesto en los artículos 41 o 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede establecerse una cualidad cuando esta no existe; en la Inspectoría del Trabajo como órgano administrativo es distinto; debe notificarse a los verdaderos representantes de los ciudadanos Domingo De Anta y Gladys Lugo que son la comunidad hereditaria. Tuvo a la vista los documentos consignados por la parte actora en la audiencia: desconoció los recibos de pago por carecer de sello y no tener identificación ni RIF que permita determinar que provienen de la empresa, que desconoce todo el documento como tal, que los documentos que provienen de la Inspectoría del Trabajo emanan de un órgano administrativo, que la carta poder proviene del administrador que fue nombrado por el tribunal.

Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal así: Juez a la parte recurrente: El objeto de la apelación es que los que se señalaron como representantes del patrono no lo son, que se pidió que se les notificara como encargados y que el despacho saneador fue para subsanar ese asunto y sólo agregaron que eran encargados, incumpliéndose con la normativa respecto a este punto, que la persona que recibió no tenía la cualidad, ni se verificó y alega la nulidad de la demanda. ¿Es correcto? Respondió su apoderado judicial: Sí. Juez a la parte actora: la demandada en el presente juicio es GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A., no son las personas naturales, es decir, se demanda a una sociedad mercantil y en la subsanación se pide la notificación de los hoy recurrentes como encargados de la empresa ¿correcto? Respondieron los apoderados actores: Sí, así es. Juez: ¿Quiénes son Aura Lugo y Germán Lugo? Respondió el apoderado de los recurrentes: Ellos son trabajadores de la empresa, no tienen ningún tipo de cargo porque en el año 2000 fallece el Sr. Domingo De Anta que tenía el 80% de las acciones y en el año 2005 fallece la Sra. Gladys Lugo quien tenía el 20% de las acciones, tal como aparece consignado, a partir de los fallecimientos estos los trabajadores se pusieron de acuerdo para crear una unidad de trabajo y empezar a trabajar ellos por su cuenta, de lo cual la parte actora tiene 19 años de antigüedad en la empresa. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Cómo usted me dice que no tienen ningún cargo?. Respondió: No ciudadano Juez, las personas se pusieron a laborar para poder tener un ingreso pero cargo como tal no tienen, porque las personas al fallecer lamentablemente dejaron la empresa así. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Aura Lugo trabaja allí?, ¿Qué hace allí?, Respondió: sí ella labora allí, ellos son una cuestión de gráficas, se encargan de realizar todos los pedidos en cuanto a la realización de facturas, tiene el cargo de encuadernación, luego que se realizan todos los pedidos y facturas, todos hacen lo mismo, realmente todos tienen los mismos rasgos Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Pero qué hace Aura Lugo? ¿Cuáles son las funciones que ella hace allí? Respondió: asumo yo que atender a las personas que van, reunirse con los mismos trabajadores y saber si aceptan o no aceptan los encargos pero funciones como tal no, todos tienen las mismas funciones porque ninguno tiene una función de jerarquía, todos tienen las mismas funciones y todos trabajan de igual manera. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Quiere decir que desde la muerte de los ciudadanos Domingo De Anta Gladys Lugo la empresa ha seguido funcionando? ¿Entonces no sucedió que con la muerte de los accionistas murió la empresa? ¿Sigue funcionando actualmente, tiene un giro comercial? Respondió: Sí, así es, ha seguido funcionando, se pusieron de acuerdo y siguió funcionando la empresa luego de morir los accionistas, actualmente ellos después decidieron no continuar. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Quién decidió continuar? Respondió: Todos los trabajadores que estaban allí. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Entonces Aura Lugo hace cheques, paga personal, recibe correspondencia, qué más hace? Respondió: No, no hace cheques porque no tiene la facultad para eso, lamentablemente cuando fueron a la Inspectoría del Trabajo prácticamente se les obligaba y decidieron pagar. Juez al apoderado de los recurrentes: Usted dice que la persona que recibió la notificación no tiene la cualidad que dice allí, que recibe correspondencia. ¿Quién entonces estaba facultado para recibir la correspondencia? Respondió: En este caso la comunidad hereditaria de los Sres. Domingo Anta y Gladys Lugo. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Quién es la comunidad hereditaria de ellos? Respondió: no tenemos la menor idea de ello. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Aura Lugo y Germán Lugo son familiares de la fallecida Gladys Lugo? Respondió: No, tengo entendido que no, no lo sé, a la fecha no me han indicado que son familia. Juez al apoderado de los recurrentes: Usted es el apoderado judicial de Aura Lugo y ella fue quien recibió al alguacil y ella en esa diligencia del funcionario que merece fe pública dijo que era la encargada de recibir la correspondencia y se identificó con su cédula de identidad y fue en la sede de la empresa en donde hizo su gestión el alguacil, ¿Eso es correcto? Respondió: Sí, correcto, como lo indica el alguacil, así ocurrió. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Entonces cuál es el vicio en la notificación? Respondió: Dr. yo considero que el vicio es que dentro del contenido de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se establece cómo debe practicarse la notificación y quiénes son las personas encargadas para recibir la notificación, entonces la persona encargada de recibir la correspondencia tenga la cualidad de ser representante del patrono. Juez: ¿Quiere decir que en una empresa con oficina de recepción de correspondencia sería válida pero en una pequeña empresa que no cuenta con esta oficina (farmacia, supermercado, quiosco) recibe la notificación cualquier empleado que trabaje allí entonces no es válida? Respondió: Yo considero que no ciudadano Juez, la ley establece claramente cuáles son las personas a las que se les debe entregar la notificación debiendo preguntar quién es el patrono o el encargado de recibir la notificación. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Quién le entregó a usted todos los documentos que consignó en el expediente en copia certificada? Respondió: Yo estoy sustituido en el poder, ellos fueron al registro mercantil y consiguieron los documentos, presumo que fue al Dr. Ciro Medina. Juez al apoderado de los recurrentes: la copia fue expedida el 29 de septiembre de 2002 y aparece pidiéndola el Sr. Luis Martínez. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Quién le entregó esto a su abogado sustituyente? Respondió: presumo que en ese caso habrán sido los terceros Aura Lugo y Germán Lugo, presumo yo, no puedo realmente conocerlo. Juez al apoderado de los recurrentes: Y si ellos entregan esto es porque lo tenían en su poder o porque ejercen alguna labor en la empresa que les permite tener acceso a esto, ¿correcto? Respondió: Sí. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿a ustedes como abogados los llaman Aura Lugo y Germán Lugo, correcto? Respondió: sí porque son ellos los que están en el documento señalados como representantes del patrono. Juez al apoderado de los recurrentes: pero en el poder que les otorgaron dice que lo hacen para que los representen en el juicio seguido contra GRÁFICAS LITOCENTRO, pareciera que hay una ambigüedad, o son o no son. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Usted dijo que hubo un tribunal que nombró un administrado? Respondió: cuando murió el Sr. De Anta uno de los herederos era menor de edad y un tribunal de Lopna nombró un administrador. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Sigue administrado ese administrador? Respondió: No. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿Quién administra eso ahorita? Respondió: ellos mismos se administran ciudadano Juez, todas las personas que están allí. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿No se han actualizado las asambleas? Respondió: no, no se han podido actualizar las asambleas porque no tiene facultad para eso. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿pero sí fungen como, pagan cheques, cobran cheques, mandan a hacer trabajos, pagan y buscan mercancía, pagan proveedores, es decir Aura Lugo y Germán Lugo hacen todo allí? Respondió: bueno sí, el grupo de trabajo completo, se ponen de acuerdo entre ellos y hacen los trabajos. Juez al apoderado de los recurrentes: ¿o sea que ellos han seguido con el giro comercial de la empresa? entonces podríamos decir que estamos en presencia de una sociedad irregular, si es que se dejaron de cumplir una serie de requisitos legales pero siguió el giro comercial y están sujetos a derechos y obligaciones? Respondió: Sí.

El Juez interrogó también a la parte actora en el presente asunto, la ciudadana TIBISAY INFANTE BONALDE, quien respondió lo siguiente: Juez: Tratando de dilucidar el punto sometido ante este Tribunal que es que los ciudadanos Aura Lugo y Germán Lugo son terceros, no son demandados, ¿cuánto tiempo dice que tenía trabajado en la empresa?. Respondió: 19 años. Juez: ¿Usted conoció al Sr Domingo De Anta y Gladys Lugo? Respondió: sí, el Sr. Domingo era el encargado de la empresa, el dueño y la Sra. Gladys era su concubina, Aura Lugo y Germán Lugo son sobrinos de la concubina del Sr. Domingo (la Sra. Gladys Lugo) Juez: A partir de los fallecimientos de ellos, ¿quién quedó en esa empresa? Respondió: ellos 2. Juez: ¿Qué hacen ellos allí? Respondió: Aura Lugo es la encargada de la administración, la que paga los cheques a todo el personal, yo soy la única empleada particular porque éramos 3, los 2 hermanos y yo, ahí no hay más gente y Alexis Lugo era el encargado del taller, el que manejaba las máquinas, le pasaban el material a ella para luego hacer su trabajo, aura Lugo se encargaba de llamar a los proveedores, pagarle a los proveedores, comprar papel, tinta, los químicos que se usaban, el giro comercial de la empresa lo llevan los 2, uno lleva la administración y el otro el taller, ellos no han dejado de funcionar.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana TIBISAY COROMOTO INFANTE BONALDE contra la entidad de trabajo GRÁFICAS LITOCENTRO, una vez admitida la demanda el 26 de junio de 2015 por parte del Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se aplicó despacho saneador a los fines que se subsanara el escrito libelar en relación a la identificación de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada; endecha 7 de julio de 2015 la parte actora introdujo escrito de subsanación señalando que la notificación de la demanda debía recaer en la persona de los ciudadanos AURA LUGO, CI. 11.164.049 y GERMÁN ALEXIS LUGO, C.I. 10.536.165, en su carácter de encargados de la demandada; fue admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada, librándose carteles de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 16 de julio de 2015, el Alguacil JEAN MARTÍNEZ, encargado de practicar la notificación, consignó cartel de notificación librado a GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A., folios 65 y 66 y expuso que una vez en la dirección indicada en los carteles, en fecha 15 de julio de 2015 fue recibido por la ciudadana AURA LUGO, C. I. Nº V-11.164.049, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia y le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A., el cual revisó en su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 11:05 a. m. y en la puerta principal fijó un ejemplar del señalado cartel de notificación.

El 20 de julio de 2015, se dejó constancia por Secretaría de la notificación practicada, comenzando a transcurrir el término de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 3 de agosto de 2015, los ciudadanos Aura Lugo y Germán Lugo, consignaron por ante la URDD de este Circuito Judicial, instrumento poder especial apud acta mediante el cual facultan a los abogados Ciro Medina Mariani y Fabiola Solís Caballero a sostener y defender judicial y/o extrajudicialmente sus derechos e intereses en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ejercida contra la empresa GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A. ante los Tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana y que se encuentra en el expediente “AP21-L-2015-011857” (sic).

Por distribución de fecha 4 de agosto de 2015 correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido (folio 70) y de seguidas levantó acta (folio 71) dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana TIBISAY INFANTE BONALDE y sus apoderados judiciales, abogados CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y ARMANDO JOSE BONALDE GARCIA, por una parte y, por la otra, los ciudadanos FABIOLA JOSEFINA SOLIS CABALLERO y CIRO LEONARDO MEDINA MARIANI, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO, quienes manifestaron lo siguiente: Nuestra comparecencia el día de hoy, ante este Tribunal, es explicar que los ciudadanos AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO, los cuales representamos y que fueron señalados en el libelo de demanda como representantes legales de la demandada, no lo son. En efecto del documento constitutivo de la empresa “GRAFICAS LITOCENTRO, C.A”, los cuales pedimos sean agregados en este acto al expediente, se observa que los accionistas y dueños de la empresa aquí demandada son los ciudadanos DOMINGO DE ANTA FERNANDEZ y GLADYS AIDE LUGO, por lo que la persona que recibe el cartel de notificación, a saber, AURA LUGO, no representan a la empresa demandada, por lo que existe un vicio en la notificación de la demandada en el presente proceso razón por la que pedimos se notifique a los verdaderos representantes legales de la empresa ya que los ciudadanos DOMINGO DE ANTA FERNANDEZ y GLADYS AIDE LUGO, han fallecidos (sic) y corresponde a sus herederos responder en todo caso, por lo pasivos laborales de los ex trabajadores de la empresa demandada.

Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron al Tribunal: “Nuestra representación considera que la notificación efectuada por el funcionario de este circuito judicial surtió sus efectos de ley, toda vez que fue entregada efectivamente en el domicilio fiscal y comercial de demandada, la persona que recibe la notificación le asegura al funcionario que es la encargada de recibir la correspondencia de dicha empresa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadores, no es necesario que quien se dice ser representante del patrono tenga poder expreso para ello, ni estar en ningún documento publico que lo avale, es por ello que al estar presente acá, las personas naturales arriba identificadas consignado estatutos sociales de la empresa demandada no lleva a determinar que efectivamente la notificación practicada tiene su eficacia jurídica.”

El Juzgado mediador consideró necesario resolver previamente a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, los planteamientos expuestos por los comparecientes al acto, razón por la que se abstuvo de dar inicio al acto y decidió reservarse un lapso de 5 días de despacho a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la validez y/o eficacia de la notificación realizada en la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2015 el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró que la forma en que fue practicada la notificación alcanzó su fin último, pues, permitió su perfeccionamiento dado que se garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que estableció que la notificación realizada a GRAFICAS LITOCENTRO, C.A., se realizó dentro de los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto, fue consignado en el lugar donde funciona la empresa y fue recibido por la ciudadana AURA LUGO, que si bien no es representante legal de la accionada, tampoco es una persona ajena a la empresa, tanto así, que dispone de la documentación acerca de la constitución de la referida sociedad de comercio, se identificó con su cédula de identidad e incluso declaró al alguacil ser la encargada de recibir la correspondencia; consideró que no se quebrantaron formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que la notificación fue practicada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 eiusdem, fijó oportunidad expresa para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 13 de agosto de 2015, la apoderada judicial de los ciudadanos Aura Lugo y Germán Lugo, terceros en la causa, ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de septiembre de 2015.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, lo primero que debe precisar este Tribunal es que la apelación no debió ser oída en ambos efectos, sino en el solo efecto devolutivo, pues, no se trata de una sentencia definitiva ni tampoco de una interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio o que impida su continuación, sino contra una interlocutoria simple como lo es la decisión recurrida en el presente caso; se suspendió entonces el curso de un juicio por una apelación que ha debido oírse en un solo efecto, por lo cual en la parte dispositiva de la presente decisión se revocará el auto que oyó en ambos efectos la apelación, pues, debe entenderse oída en un solo efecto. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a consideración por parte de este Tribunal, está muy claro en el expediente que la demanda interpuesta por la ciudadana TIBISAY INFANTE BONALDE obra en contra de la entidad de trabajo GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A.; de las preguntas formuladas en la audiencia a las partes, de las actuaciones del presente asunto, así como de lo declarado por el apoderado judicial de ciudadanos Aura Lugo y Germán Lugo, ellos laboran en GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A., el carácter que tienen en la empresa lo determinará el Juez de Juicio, si es que corresponde, en caso de no haber una mediación positiva; el poder apud acta otorgado en fecha 3 de agosto de 2015, es contradictorio en ese sentido, pues, se otorga para sostener y defender judicial y/o extrajudicialmente sus derechos e intereses en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos ejercida contra la empresa GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A., ante los Tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana, si no son sus representantes legales a los efectos de otorgar un poder, como lo sostienen, mal pueden hacerlo, pero una cosa es que estén facultados o no para otorgar un poder de representación y otra cosa distinta es que puedan o no recibir una notificación que va dirigida a la parte demandada.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe: 1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma; 4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Según dicho fallo la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes del patrono cuando se trata de personas jurídicas o directamente al demandado en forma personal, la misma cumple su fin siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el Alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Del interrogatorio efectuado por esta alzada y de la documentación acompañada al expediente, como las actas de defunción del ciudadano Domingo De Anta y Gladys Lugo, fallecidos en el año 2000 y 2005, respectivamente, las partes estuvieron de acuerdo y dijeron que la empresa siguió funcionando y así sigue haciéndolo en el sitio donde se trasladó el alguacil y practicó la notificación, de tal manera que no es un hecho controvertido que la empresa siguió funcionando; de lo declarado por el Alguacil en su consignación de fecha 16 de julio de 2015 (folio 65) se evidencia que se dio cabal cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello mal puede alegarse después como se hizo que la persona que recibió la notificación (Aura Lugo) no se verificó si es encargada de recibir la correspondencia, cuando fue declarado por las partes que esta persona labora allí, hace una serie de actividades dentro de la empresa, pide mercancía, paga proveedores, ordena trabajos, en fin, tiene un carácter allí en la empresa, por lo que en criterio de este Tribunal sí podía recibir perfectamente la notificación dirigida a GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A. de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales a los efectos de la ley se considerará representante del patrono toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente frente a terceros; los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono, aunque no tengan poder de representación y obligan a su representada para todos los efectos derivados de la relación de trabajo, tal como ocurrió en el presente caso.

De tal manera que la distinción entre si obligan o no según los estatutos a la empresa, no se está debatiendo en este momento, una cosa es el representante legal que obliga frente a terceros y ejerce la representación legal frente a los trabajadores y frente a terceros en los términos estatutarios y otra cosa distinta es la representación que establecen los artículos antes señalados respecto a quién puede representar al patrono, entre lo cual esta recibir válidamente la notificación; tan enterados estuvieron los ciudadanos Aura Lugo y Germán Lugo de la situación de la empresa, que siendo terceros a los efectos del juicio, sus apoderados consignaron en el expediente copia certificada de documentos estatutarios, actas de asambleas y una serie de documentos de la empresa, incluso las actas de defunción de las personas que figuran en el documento constitutivo estatutario como accionistas y representantes legales, a cuyos documentos tiene acceso solo quien ejerce funciones en la misma.

El cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: traslado a la sede de la empresa, fijación del cartel y entrega al patrono o a una persona debidamente identificada que labore en la empresa si es una persona jurídica o indique su relación con los codemandados en forma personal, es un requisito de validez de las notificaciones y en vista de las razones expuestas en este caso, se cumplieron los requisitos previstos en esa norma y en la citada sentencia de la Sala Constitucional.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado Superior considera que la notificación estuvo bien practicada y la causa debe seguir su curso legal por lo que deberá declararse sin lugar la apelación y confirmar el auto apelado.

Este Tribunal no puede dejar de hacer un llamado de atención al Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido siguiente: es un principio general en materia de recursos que la apelación de la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, las interlocutorias son apelables en un solo efecto, siempre que causen gravamen irreparable, salvo que se trate de una interlocutoria con fuerza de definitiva que es apelable en ambos efectos, todo conforme a artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que en el caso de autos, la apelación del auto de fecha 11 de agosto de 2015, debió oírse en un solo efecto y no en ambos efectos, por lo que se revoca parcialmente el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, entendiendo oída la apelación en un solo efecto.

Debe condenarse en costas del recurso a los terceros apelantes, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que cualquiera puede apelar de una sentencia que considere que le es desfavorable conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y como así de hecho se tramitó y fue oída, quien ejerce un derecho también debe asumir las cargas de su ejercicio. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2015, por la abogada FABIOLA SOLÍS, en su carácter de apoderada judicial de los terceros AURA LUGO y GERMAN ALEXIS LUGO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia surgida en el juicio seguido por la ciudadana TIBISAY COROMOTO INFANTE BONALDE en contra de la sociedad mercantil GRÁFICAS LITOCENTRO, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez dé por recibido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes a ello, fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. CUARTO: REVOCA parcialmente el auto de fecha 18 de septiembre de 2015 en el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida, siendo que debió oírse en un solo efecto y por tanto debe entenderse oída en un solo efecto. QUINTO: Se condena en costas del recurso a los terceros apelantes, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2015-001293.
JCCA/JM/ksr.