REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: VICTORINO ABAD PERNÍA MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.412.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY HERRERA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 62.850.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE CEFERINO MEDINA CASTILLO, sin más datos aportados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado ANDRÉS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de septiembre de 2015.

El 1° de octubre de 2015 fue distribuido el expediente; el 6 de octubre de 2015 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 14 de octubre de 2015 se fijó para el miércoles 4 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de ciudadano VICTORINO ABAD delimitó el objeto de su recurso de apelación señalando que: en ningún momento el Juez del tribunal a quo estuvo conforme con la “citación” de la manera como se realizó y la verdad es que el también se quedó “un poco insatisfecho de la manera como se realizó por parte de la institución la citación” porque cuando vino a revisar la causa para solicitar que se practicara la citación de las personas o buscar que se realizara por carteles, más bien tenía 10 minutos para trasladarse al tribunal porque ya era la audiencia, entonces entró a la audiencia “improvisando prácticamente” pero fue el único que estuvo allí presente y argumentó lo que tuvo a bien en relación a que la citación se practicó en la persona del representante de la sucesión y el ciudadano juez en un principio dijo que no podía tomar en cuanta la primera citación, que se le hizo al representante judicial de la sucesión porque el poder no acreditaba ninguna titularidad; que sin embargo como todos esos documentos son prácticamente de carácter privado a pesar de estar en una institución pública, le hizo referencia al número de RIF de la sucesión, el número de RIF del difunto y la fecha en que fue presentada la declaración sucesoral donde aparecen las mismas personas que aparecen como herederos dentro del mismo poder, entonces para los efectos legales la citación sí se realizó en la persona del representante de la sucesión, en la persona del hermano del fallecido, que era “el cabecilla” y el que dio la autorización para que se hiciera la declaración sucesoral pero que hizo la solicitud al juez ya al momento de la apelación para que el tribunal oficiara a la oficina de sucesiones del SENIAT a fin de que constatara la información que él le había suministrado y la respuesta del tribunal fue que oía la apelación en ambos efectos; que el alguacil habló con la persona del representante legal personalmente y fue quien le firmó que es el hermano del difunto, el Sr. Antonio Medina Castillo y el mismo dijo que no tenía nada que ver con eso a pesar de ya haber tenido un año de haberse realizado la declaración; que al actor lo mantuvieron prácticamente “peloteado”, le decían que después hablaban o que no tenían nada que ver con eso, el abogado; fue una persona que tuvo una prestación de servicio creyendo de que era prácticamente un hijo y podría tener mayores aspiraciones, pero lamentablemente la persona falleció; hasta ahora se le deben al Sr. sus prestaciones sociales y demás conceptos pero que no se los pagaron por el fallecimiento de la persona, que tenían un trato muy cercano y familiar, tenía ya muchos años trabajándole y el Sr. había ocupado altos cargos en la administración pública, era prácticamente una persona de confianza pero trabajador al fin.

El apoderado de la parte actora dio respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal así: Juez a la parte recurrente: Entonces usted apela porque considera que la notificación si fue bien practicada ¿correcto? Respondió: Sí, porque si es una sucesión, considero que es una empresa y como tal con una sola de las personas que esté notificada ya las otras se pueden dar por notificadas todas las demás porque representa a uno solo. Juez: ya usted señaló el objeto de su apelación, pero hay una consideración en la sentencia apelada sobre la cual usted no está haciendo ninguna referencia que es que la sentencia dice que “se pretende traer al proceso como parte demandada (legitimación pasiva) a la “SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO”, sin precisarse en la personas de quienes recaen las obligaciones que en vida correspondieran al de cujus, de acuerdo a lo alegado”, sobre esta consideración nada se dice como fundamento de la apelación, pues, se señaló como objeto que estaba bien notificada la demandada aunque también dijo que a usted mismo le sorprendió la “citación”, pues, realmente es notificación ¿por qué usted dijo que le sorprendió la forma en que se notificó? Respondió: para todos nosotros los que trabajamos en esta materia laboral, cuando se practica la notificación, una vez que llega la nota de recibo al tribunal el Secretaria tiene que hacer constar que se realizó y fijar la audiencia, ahí no se hizo la nota esa sino que de una vez se fijó la audiencia, “ese fue el pasito que yo vi que se saltó dentro del procedimiento y me quedé sorprendido cuando me dijeron que se daba la audiencia y yo estaba aquí era averiguando y me quedé perplejo”. Juez: pero fíjese sí hay una certificación del Secretario que le da 9 días continuos de término de distancia y luego 10 días hábiles de término y esa certificación fue el 22 de julio, por lo que a partir de esa fecha transcurrían los 9 días continuos más los 10 ¿usted no estaba enterado de esa situación? Respondió: No, de eso.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano VICTORINO ABAD PERNÍA MORA contra la SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO, se solicitó la notificación de la sucesión demandada en la persona del abogado GONZALO ANDRÉS SANTANA LÓPEZ, sustentado dicho pedimento en un instrumento poder consignado en autos en copia simple, mediante el cual una serie de personas le otorgaron un poder especial al referido profesional del derecho para efectuar trámites y gestiones realizados para la declaración sucesoral, el poder es especial para dichas actividades; una vez recibida la demanda por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se aplicó despacho saneador a los fines que se subsanara el escrito libelar en relación al salario devengado mes a mes por el trabajador; en fecha 5 de febrero de 2015 la parte actora introdujo escrito de subsanación corrigiendo lo ordenado; fue admitida la demanda en fecha 9 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano GONZALO ANDRÉS SANTANA LÓPEZ señalado como apoderado de la mencionada sucesión, librándose carteles de notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al haber sido infructuosa la notificación de la persona señalada en el libelo en 3 distintas oportunidades, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (folio 56), se librara cartel de notificación en la persona de uno de los sucesores del de cujus, ciudadana María Susana Medina Esparza, dicha notificación no pudo ser efectiva; mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015 la parte actora solicitó se librara notificación en la persona de los ciudadanos José Antonio Medina Castillo y Lisbeth Coromoto Medina García, en su condición de herederos para lo cual se libraron carteles y exhorto en virtud que las direcciones suministradas se encuentran ubicadas en el estado Táchira.

Consta a los folios 73 al 91, ambos inclusive, resultas del exhorto librado, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, dejó constancia de haber notificado positivamente al ciudadano José Antonio Medina Castillo, más no así a la ciudadana Lisbeth Coromoto Medina García.

En fecha 22 de julio de 2015 (folio 92) se dejó constancia por secretaría de la práctica de la notificación ordenada conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que a partir de ese día comenzarían a transcurrir los 9 días continuos de término de la distancia y luego el término de 10 días de despacho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Por distribución de fecha 14 de agosto de 2015 correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido (folio 93) y de seguidas levantó acta (folio 94) dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRÉS ELOY HERRERA y la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial de la parte demandada, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2015 el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció que ante la falta de notificación de la ciudadana LISBETH COROMOTO MEDINA GARCIA (página 86 del expediente), en los términos expresados en el auto dictado por el tribunal sustanciador, mal podía llevarse a cabo la audiencia preliminar y menos aún aplicarse consecuencia jurídica alguna, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar pautada al efecto; que no obstante el pronunciamiento anterior, lo que sin duda traería como consecuencia la reposición de la causa al estado de lograr la notificación de la “demandada” en los términos correspondientes; en su actividad oficiosa, así como de los hechos planteados en el escrito libelar y su subsanación, apreció que tanto del escrito libelar primigenio como del escrito de subsanación de la demanda se señalaba como parte demandada a la “SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO”, sin más referencia, requiriéndose que la notificación se practicare en la persona del abogado GONZALO ANDRES SANTANA LOPEZ, como “apoderado de los herederos de la Sucesión demandada”, en atención a un poder consignado a los autos (páginas 12, 13 y 14 del expediente) acompañando al escrito libelar, conforme al cual un grupo de personas le confieren poder al mencionado profesional del derecho a los fines de que “… efectúe todos los trámites y gestiones necesarios relacionados con la Declaración Sucesoral de CEFERIMO MEDICA CASTILLO…”.

Continua la recurrida señalando que se pretende traer al proceso como parte demandada (legitimación pasiva) a la “SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO”, sin precisarse en la personas de quienes recaen las obligaciones que en vida correspondieran al de cujus, de acuerdo a lo alegado; que ocurrido el fallecimiento de un sujeto de derecho, en este caso de una persona natural, titular de derechos y obligaciones, le suceden sus herederos bajo condición de causahabientes, quienes se hacen acreedores de sus créditos y deudores de sus obligaciones; que ante la imposibilidad de demandar al fallecido, resulta necesario que se identifiquen quienes forman parte de la sucesión que pretende demandarse lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; que no cursa en autos, siquiera acta de defunción o la respectiva declaración de únicos herederos universales, para poder de esta forma establecer con precisión quien o quiénes resultan ser el o los herederos conocidos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CEFERINO MEDINA CASTILLO, que en caso de resultar varios, resultaría en un litisconsorcio pasivo necesario, en la relación jurídica que se pretende instaurar, sólo se acompañó un poder conferido a un abogado (en quien se requería se practicara la notificación), otorgado para que tramitara lo relacionado a la declaración sucesoral del de cujus (poder especial); que resulta imperativo por parte del accionante, establecer con precisión quién o quiénes constituyen la legitimación pasiva en la presente causa, esto es los herederos conocidos que pudieran tener interés en las resultas del juicio y que se pretenden sean emplazados en el proceso como causahabientes de la persona que en vida respondiera al nombre de CEFERINO MEDINA CASTILLO, lo que implica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo al interés mencionado, a los fines de que el Juzgado tenga plena certeza de quién o quiénes resultan demandados y que la notificación que en definitiva se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual redunda a favor del propio accionante, llegada la fase de ejecución del fallo, de ser necesario, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quién o quiénes resultan responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, atendiendo a la condena.

Finalmente y con vista a los vicios, defectos u omisiones, denunciados en la decisión (defectos en la notificación y necesidad de una debida determinación de la parte demandada en el presente proceso y por ende la indicación de la dirección donde deba practicarse las notificaciones de los mismos), el tribunal ante la imposibilidad de emitir un fallo ajustado a derecho, con la plena certeza de que, están cubiertas las garantías procesales del debido proceso y en particular el derecho a la defensa de las partes y con la plena convicción de los hechos que han de tenerse por admitidos, debiendo propenderse a que sean respetadas tales garantías, dentro del proceso; y ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del despacho saneador, consideró procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 30 de septiembre de 2015.

El despacho saneador es la potestad correctora que tiene el Juez de subsanar aquellos defectos formales y vicios procesales que impidan u obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos oportunidades en las cuales se activa la aplicación del despacho saneador, una prevista en el artículo 124 previa admisión de la demanda, en la cual se verifica que la misma cumpla con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 123 eiusdem y una segunda etapa concluida como haya sido la audiencia preliminar, sin que se haya logrado una mediación exitosa, prevista en el artículo 134 de la misma Ley, no obstante, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, el Juez conserva su facultad correctora y de depurar durante todo el proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), estableció que el despacho saneador es una potestad contralora pero también es un deber encomendado al juez competente que tiene la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; mediante el despacho saneador se debe depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, de allí que se sostiene que el juez concebido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituido en investigador de la verdad y director del proceso por los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es un mero espectador, sino que debe asumir un papel activo dentro de los limites constitucionales y legales que demarcan el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia conforme a derecho.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el fallo señalado, el control sobre los presupuestos debe darse la fase inicial del proceso, en este caso antes de la admisión de la demanda y finalizada la audiencia preliminar sin que haya sido exitosa la mediación, no es lo deseable que se materialice en etapas finales del juicio porque ello conduciría a una sentencia definitiva formal que si bien tiene un carácter saneador, no resuelve el fondo, no obstante, la mencionada sentencia de la Sala señala que los particulares deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador…” .

La Sala en ese fallo, repuso la causa al estado de que se aplicara un despacho saneador porque existían vicios no detectados por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resaltando que de haberse aplicado en su momento, la sentencia se hubiera pronunciado sobre el fondo; esta es una situación excepcional pues, los Jueces deben constituirse en los principales defensores de la justicia material para lo que deben aplicar con mucho celo instituciones como el despacho saneador.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no esta prevista una incidencia de cuestiones previas, sin que ello signifique que el Juez no puede corregir los vicios procesales en el curso del proceso, para lo que se estableció el despacho saneador,

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia Nº 0248 del 12 de abril de 2005, expediente No. 04-1322 (Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), señaló que las partes deben acceder a instrumentos procesales formalmente aptos para procesar la pretensión y una providencia de inadmisibilidad debidamente fundamentada satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, pero en fase de sustanciación, en dicho fallo, la Sala no declaro inadmisible la demanda, sino que declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado de que se dictara un despacho saneador, como lo hizo la recurrida.

Ahora bien, a los fines de decidir la apelación sometida a consideración por parte de este Tribunal, debe establecerse que la sentencia recurrida se basó en 2 supuestos fundamentales, el primero que se pretende traer al proceso como parte demandada (legitimación pasiva) a la “SUCESION CEFERINO MEDINA CASTILLO”, sin precisarse en la personas de quienes recaen las obligaciones que en vida correspondieran al de cujus, de acuerdo a lo alegado; no se señala quiénes son los obligados, quiénes integran la aludida sucesión; en segundo lugar consideró que hubo vicios en la notificación practicada considerando que no se cumplió con las garantías procesales previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se ordenó la notificación de 2 personas, sólo fue efectiva una de ellas y aún así se certificó por secretaría.

La apelación ejercida sólo versa sobre el tema de la notificación, pero el recurrente en modo alguno hizo alusión al deber que tiene de subsanar el libelo de la demanda, tal como fue ordenado correctamente por el juzgado de primera instancia al decretar la reposición de la causa para que se aplique un despacho saneador, de modo tal que al no haber sido apelado quedó firme, de todos modos este Juzgado Superior comparte plenamente el criterio del sentenciador de primera instancia en el sentido de que en el presente caso debe reponerse la causa; la sucesión es la sustitución de una persona por otra, pudiendo ser por acto entre vivos o por mortis causa en cuyo último caso los sucesores o herederos de la persona fallecida son sujetos de derechos y obligaciones y ellos como un litisconsorcio pasivo necesario conforman una sucesión, pero esa sucesión tiene integrantes y debe señalarse de manera clara e inequívoca quiénes conforman la señalada sucesión; el libelo así como la sentencia debe bastarse por sí mismo, no debe sobreentenderse ni seccionarse; aún cuando en materia tributaria el SENIAT pueda otorgar un RIF a una sucesión, pide como requisito que se presenten los documentos (acta de defunción, declaración de únicos y universales herederos) para tener certeza de quiénes son los integrantes de dicha sucesión y en consecuencia quiénes son los sujetos de derechos y obligaciones y como tal para hacer valerlos deben ser demandados en caso que se quiera exigir alguna responsabilidad.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior considera que la notificación no estuvo bien practicada y la causa debe ser repuesta en los términos expuestos en la sentencia recurrida, por lo que deberá declararse sin lugar la apelación y confirmar la decisión apelada.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado ANDRÉS HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2015-001355.
JCCA/JM/ksr.