REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GALARRAGA, JOSUE ALEXANDER SANDOVAL, JOSE ALEXANDER SANDOVAL, OSWALDO JOSE GUZMAN, LUISA MATA BLANCO, FRANCIA MIGDALIA ZERPA GASCON, JESUS FRANCISCO ROMERO VALLES, JOSE RAMON GONZALEZ MORA (fallecido y se actúa a través de sucesión), MARIANO ESTEVE TINTO (fallecido y se actúa a través de sucesión), EFRAIN ALBERTO SOLANO (fallecido y se actúa a través de sucesión) y DORA LINA DIAZ DE GONZALEZ (fallecida y se actúa a través de sucesión), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.402.892, 4.248.034, 4.900.973, 3.563.249, 3.805.545, 1.428.660, 691.124, 2.060.765, 930.740 y 3.306.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HERNAN NICOLAS QUIJADA, JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO y ROSA CHARLOTT ABREU, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 40.431, 56.983 y 40.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, reformado según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 91.683.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2015, por el abogado WILLIAM APARCERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha17 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 2 de julio de 2015.

El 6 de julio de 2015, fue distribuido el expediente; el 9 de julio de 2015, se dio por recibido; el 4 de agosto se ordenó notificar a las partes en vista de que por error material involuntario no se fijó en su oportunidad; se consignaron las notificaciones así: 7 de agosto de 2015, la de la parte actora; 10 de agosto de 2015, la de la parte demandada; 6 de octubre de 2015, la de la Procuraduría General de la República; el 15 de octubre de 2015, se fijó la audiencia para el 5 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 5 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, compareció la parte demandada; no compareció la parte actora. La parte demandada delimitó el objeto de su recurso señalando: 1) Se demanda a CANTV, la parte actora colocó en los poderes que los abogados actuarían de manera conjunta; 2) la demanda se interpuso por un solo abogado; 3) Solicitó el despacho saneador para que se corrigiera esa situación.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación siguen los ciudadanos JULIO CESAR GALARRAGA, JOSUE ALEXANDER SANDOVAL, JOSE ALEXANDER SANDOVAL, OSWALDO JOSE GUZMAN, LUISA MATA BLANCO, FRANCIA MIGDALIA ZERPA GASCON, JESUS FRANCISCO ROMERO VALLES, JOSE RAMON GONZALEZ MORA, MARIANO ESTEVE TINTO, EFRAIN ALBERTO SOLANO y DORA LINA DIAZ DE GONZALEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), una vez admitida la demanda el 10 de febrero de 2015, por parte del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la notificación de la codemanda y del Procuraduría General de la República.

El 23 de febrero de 2015, el Alguacil RANDY GAVIDIA, encargado de practicar la notificación, consignó cartel de notificación librado a la demandada y el 5 de marzo de 2015, YANLUIS BOTINI consignó la notificación del Procuraduría General de la República; el 4 de junio de 2015, se certificó la notificación.

El 12 de junio de 2015, la parte demandada solicitó que se aplicara el despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que la demanda fue presentada por el abogado MODESTO LOPEZ, por ante la URDD y los instrumentos poderes fueron otorgados por los codemandantes para que sus apoderados judiciales actuaran “siempre dos de ellos” por lo que esa actuación esta viciada de “legitimidad y validez” por tratarse de una facultad expresa, por lo que el libelo no cumplió los requisitos exigidos en la norma para su admisión lo cual debió ser declarado por el Juzgado Sustanciador.

El 17 de junio de 2015, el Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud de inadmisibilidad.

El 18 de junio de 2015 a las 9:00 a.m., el Juzgado 14º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y demandada y se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en vista de que el Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud formulada por la demandada el 12 de junio de 2015, dictó auto en fecha 17 de junio de 2015 y no dejó trascurrir el lapso de apelación; el 18 de junio de 2015, la parte demandada apeló de la decisión del 17 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2015, el Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que “provea lo conducente”.

El 2 de julio de 2015, el Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el expediente y en la misma fecha oyó en ambos efectos la apelación.

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no permite la oposición de cuestiones previas; de manera que estamos ante una incidencia no prevista en la ley y en consecuencia, el Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió celebrar la audiencia preliminar y resolver, si consideraba que había algo que resolver, en el devenir de la mediación, incluso negar u oír cualquier apelación y no devolver el expediente al Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso de autos, en fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República; el 12 de junio de 2015, la parte demandada solicitó que se aplicara el despacho saneador conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando que la demanda fue presentada por el abogado MODESTO LOPEZ, por ante la URDD, los instrumentos poderes fueron otorgados por los codemandantes para que sus apoderados judiciales actuaran “siempre dos de ellos”, que esa actuación esta viciada de “legitimidad y validez” por tratarse de una facultad expresa y el libelo no cumplió los requisitos exigidos en la norma para su admisión lo cual debió ser declarado por el Juzgado Sustanciador.

El 17 de junio de 2015, el Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la solicitud de inadmisibilidad presentada por la demandada; la parte demandada apeló el 18 de junio de 2015, el Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y devolvió el expediente al Juzgado 28º que a su vez oyó en ambos efectos la apelación.

La demanda fue admitida el 10 de febrero de 2015; el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, luego, la admisión de la demanda es inapelable, lo cual guarda relación con el principio general contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El auto apelado de fecha 17 de junio de 2015, se pronunció sobre la solicitud formulada por la parte demandada el 12 de junio de 2015 de aplicar un despacho saneador, cuando ya estaba admitida la demanda; el despacho saneador tiene dos momentos, uno como facultad-deber del Juez Sustanciador antes de admitir la demanda, según el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el otro si no fuere posible la conciliación que puede aplicar el Juez mediador de oficio o a petición de parte finalizada que sea la audiencia preliminar, de manera que el proceso laboral que se informa por principios como la uniformidad, brevedad, oralidad, celeridad, inmediatez y concentración, entre otros, tiene los mecanismos para resolver los vicios que pudieren detectarse sin acudir a incidencias no previstas en la ley, de manera que el auto apelado, debe considerarse como de mera sustanciación o de mero trámite, pues, si es inapelable la admisión de la demanda cuando es admitida, con mayor razón un auto posterior que se pronuncia sobre la aplicación de un despacho saneador, pues ello sería dar a su vez apelación contra el auto de admisión de la demanda que no la tiene, aunado a que el auto que se pronuncia sobre la revocación no tiene apelación por expresa disposición del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil .

En atención a lo antes expuesto, el Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no debió oír la apelación y menos en ambos efectos, pues, suspendió el curso de la causa cuando no se trata de la apelación de una definitiva ni de una interlocutoria con fuerza de tal, por lo que debe declararse inadmisible la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2015, por la demandada la decisión dictada el 17 de junio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y revocar el auto de fecha 2 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que oyó la apelación en ambos efectos.






CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2015, por el abogado WILLIAM APARCERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha17 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 2 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado 14º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez lo dé por recibido, dentro de los 3 días siguientes a ello, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2015-000922.
JCCA/JM/ksr.