REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE ABREU VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.086.711.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO NOGUERA BORDOY, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 81.103.

PARTE DEMANDADA: CHICAGO WHITE SOX, LTD, sociedad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes del estado de Illinois de los Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ACEDO PRATO, MARÍA ELENA SUBERO, CARLOS HENRÍQUEZ, JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO GUERRERO y MARÍA GABRIELA GALAVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.373, 57.101, 17.879, 81.672, 105.122 y 180.500, respectivamente.

MOTIVO: Negativa de Homologación de Transacción.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 5 de agosto de 2015, por los abogados JOHN TUCKER y ANTONIO NOGUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra el auto de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 10 de agosto de 2015.

El 12 de agosto de 2015, fue distribuido el expediente; el 23 de septiembre de 2015, se dio por recibido; el 30 de septiembre de 2015, se fijo la audiencia para el 22 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.; celebrada la audiencia se prolongó la audiencia para el 29 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m.; el 29 de octubre de 2015 a las 2:00 p.m., continuo la audiencia y el 5 de noviembre de 2015 a las 2:45 p.m., se dictó el dispositivo.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por si o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se entiende desistida la apelación; la parte demandada delimitó el objeto de la apelación señalando: 1) Falta de motivación, porque no se señaló en la recurrida la norma en que se basó para negar la homologación; 2) Error de interpretación de los artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que permite hacer pagos en moneda extranjera si se señala la conversión en bolívares.

Ante las preguntas formuladas por el Tribunal señaló que el contrato se celebró en Venezuela en lo que se refiere al demandante, independientemente de que se haya ejecutado el contrato fuera de Venezuela.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU VASQUEZ contra CHICAGO WHITE SOX, LTD, una vez admitida la demanda el 20 de julio de 2015, por parte del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la notificación de la parte demandada.

El 23 de julio de 2015, las partes presentaron una transacción mediante la cual la parte demandada se obligó a pagar U.S. $ 38.304,54 equivalentes a Bs. 241.318,602,00, por los conceptos y cantidades demandados; el 29 de julio de 2015, el Juzgado 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la homologación de la transacción, en vista de que si bien la transacción comprende los conceptos demandados, el pago fue efectuado en divisas extranjeras y debe ser en bolívares que es la moneda de curso legal, por lo que no cumple con los requisitos de la Ley del Banco Central de Venezuela; el 5 de agosto de 2015, las partes dejaron constancia de que el pago se efectuó así: U.S. $ 34.474,54 equivalentes a Bs. 217.189,60 en transferencia a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU VASQUEZ y U.S.$ 3.830,00 equivalentes a Bs. 24.129,00, en transferencia a nombre del abogado ANTONIO NOGUERA BORDOY, conforme al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Según se señala en la demanda y en la transacción, la relación laboral transcurrió entre el 1º de abril de 2006 y el 31 de octubre de 2014; según lo señala el actor en el libelo y lo aceptó la demandada en la audiencia de alzada, el contrato de trabajo se pactó en Venezuela independientemente de que se haya ejecutado en parte en República Dominicana, por lo que conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le es aplicable la ley venezolana que rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, punto no discutido ni apelado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 322 del 20 de mayo de 2015 (Raquel Teresa García Jaen Contra Chevron Global Technology Services Company, anteriormente Chevron Texaco Global Technology Services Company), homologó la transacción celebrada en ese proceso cuyo pago se efectuó mediante transferencias en dólares de los Estados Unidos de América señalando su equivalente en bolívares, conforme al artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, de manera que es procedente hacerlo, motivo por el cual este Tribunal declara con lugar la apelación ejercida.

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 23 de julio de 2015, suscrito por una parte por el abogado JHON DAVID TUCKER BARBOZA, Inpreabogado Nº 81.672, en su condición de apoderado judicial de CHICAGO WHITE SOX, LTD, sociedad mercantil organizada y existente de conformidad con las leyes del estado de Illinois de los Estados Unidos de América, según consta de instrumento poder otorgado el 18 de mayo de 2012, debidamente apostillado, que cursa a los folios 19 y 20, con facultades expresas para transigir; y por la otra por el abogado ANTONIO NOGUERA BORDOY, Inpreabogado Nº 81.103 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.086.711, parte actora en el presente juicio, con facultades expresas para transigir, según instrumento poder otorgado el 26 de junio de 2015, representación de cada una de las partes que fue mutua y recíprocamente aceptada, no objetada, verificado que el ex trabajador manifiesta por intermedio de su apoderado judicial actuar voluntariamente; de una revisión de la transacción, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que el acuerdo consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, convinieron el pago de la cantidad de U.S. $ 38.304,54 equivalentes a Bs. 241.318,602,00, por los conceptos y cantidades demandados, que se efectuó según constancia de fecha 5 de agosto de 2015, así: U.S. $ 34.474,54 equivalentes a Bs. 217.189,60 en transferencia a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU VASQUEZ y U.S.$ 3.830,00 equivalentes a Bs. 24.129,00, en transferencia a nombre del abogado ANTONIO NOGUERA BORDOY; que el pago transaccional acordado fue discutido, que esa cantidad no merma derechos irrenunciables e incluye el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, bono vacacional y sus fracciones; que las partes dejaron expresa constancia que el acuerdo es perfectamente entendido y aceptado entre ellas, en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 del Decreto con Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y las sentencias Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas) y Nº 322 del 20 de mayo de 2015 (Raquel Teresa García Jaen Contra Chevron Global Technology Services Company, anteriormente Chevron Texaco Global Technology Services Company), en consecuencia una vez firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé por terminado el presente asunto.

En vista de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, conforme al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara desistida la apelación ejercida por ésta.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2015, por el abogado JOHN TUCKER en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 05 de agosto de 2015, por el abogado ANTONIO NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2015-001226.
JCCA/JM/ksr.