REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: PEDRO CASTAÑEDA TELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.642.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCÍA RAMOS, VÍCTOR GARCÍA RAMOS, GLADYS CHOCRÓN y JUAN CARLOS CHACÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.763.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A., RIF N° J-31054364-0, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 71, tomo 1197-A-V.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ORTEGA BRANDT, VÍCTOR ORTEGA CORONEL, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y MIGUEL BARCENAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 64.518, 8.494, 8.567 y 44.051, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada DAYSI GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°)º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2015.
El 25 de septiembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 30 de septiembre de 2015, se dio por recibido; el 7 de octubre de 2015, se fijó la audiencia para el 29 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 5 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada el 21 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en que renunció; que se desempeñaba como mesonero, de lunes a domingo, en el horario de 5:00 p. m. a 12:00 a. m., en los años 2002, 2003 y 2004; y de 10:00 a. m. a 5:00 p. m., los años restantes y los días viernes en el horario de 3:00 p. m. a 5:00 p. m.; que la demandada le pago parte de las prestaciones sociales; que su salario estaba conformado por una porción básica, más bono nocturno, porcentaje, domingos, feriados y el integral con la alícuota de utilidades y bono vacacional, demanda: diferencia de prestaciones sociales Bs. 74.534,40 menos Bs. 46.706,40 pagados = Bs. 27.828,00; domingos laborados desde el 15-01-2004 al 30-06-2013 Bs. 56.657,48; comisiones desde 2001 al 03-05-2004 Bs. 4.600,00; bono nocturno Bs. 1.765,38; vacaciones Bs. 16.542,14; bono vacacional Bs. 8.561,59; utilidades Bs. 18.767,15; total Bs. 134.721,74, más intereses de mora e indexación.
Las partes comparecieron a la audiencia preliminar y sus prolongaciones; la parte demandada no compareció a la prolongación del 17 de abril de 2015, el Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregó las pruebas promovidas por las partes y remitió el expediente a Juicio, previó trascurso del lapso de contestación a la demanda.
La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos y cantidades demandadas; negó haber errado en el calculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; alegó que pagó todos los conceptos; alegó haber pagado correctamente; que la antigüedad esta depositada en un fideicomiso.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandada no compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, pero dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad): Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas; en este caso hubo contestación a la demanda.
Sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín en nulidad): Que el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa remitida bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por falta de contestación a la demanda o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), que podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar y que la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en este caso el artículo 151), así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, como en efecto sucedió en el caso de autos, los mismos deben valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró que el salario del actor es el que se deriva de los recibos de pago, en los meses en los cuales solo se encontró una quincena, multiplicó el monto por 2, en los meses en los cuales no cursa recibo, tomo el salario señalado por la parte actora, más las comisiones en los términos señalados; conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consideró que forma parte del salario el valor que para el trabajador representa el derecho a recibir propinas que determinó en un 30% del salario mínimo, condenó comisiones a razón de Bs. 100,00 mensuales para los años 2001 y hasta abril de 2004 y su incidencia en los conceptos condenados, la prestación de antigüedad tomando un tiempo de servicio desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2013, intereses sobre prestaciones sociales; en cuanto a los domingos laborados y bono nocturno, señaló que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, condenó solo la diferencia por el valor de la propina respecto a los domingos efectivamente pagados y el valor de la propina; condenó vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación.
La apelación de la parte actora se refiere a: 1) que el calculo de las prestaciones sociales no tomo en cuenta los ingresos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bono nocturno, feriados, porcentajes y otros; 2) No acordó el pago de los domingos, el era mesonero desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2013; y 3) Diferencia del bono nocturno en cuanto a las propinas, laboraba por más de 4 horas los domingos.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 16 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.
Según escrito cursante a los folios 58 al 60, promovió:
A los folios 61 al 172, recibos de pago que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron además aceptados por la demandada, de los cuales se desprende el pago del salario, bono nocturno, domingos laborados, días feriados y porcentaje de servicio; vacaciones y bono vacacional 2004, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012; utilidades 2004, 2009, 2010 y 2012.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 26 al 35, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.
Según escrito cursante a los folios 173 al 176, promovió:
Experticia a practicar en el soporte impreso del Sistema de Nómina operativo en la entidad de trabajo demandada, para apreciar los totales devengados por el trabajador acumulado mes a mes durante el último año labores, que no fue evacuada, en vista de lo cual nada tiene el Tribunal que analizar.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, consideró que el salario del actor es el que se deriva de los recibos de pago, en los meses en los cuales solo se encontró una quincena, multiplicó el monto por 2, en los meses en los cuales no cursa recibo, tomo el salario señalado por la parte actora, más las comisiones en los términos señalados; conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consideró que forma parte del salario el valor que para el trabajador representa el derecho a recibir propinas que determinó en un 30% del salario mínimo, condenó comisiones a razón de Bs. 100,00 mensuales para los años 2001 y hasta abril de 2004 y su incidencia en los conceptos condenados, la prestación de antigüedad tomando un tiempo de servicio desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2013, intereses sobre prestaciones sociales; en cuanto a los domingos laborados y bono nocturno, señaló que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, condenó solo la diferencia por el valor de la propina respecto a los domingos efectivamente pagados y el valor de la propina; condenó vacaciones, utilidades, intereses de mora e indexación.
En lo que se refiere al objeto de apelación de la parte actora, el Tribunal pasa a decidir, así:
Calculo de las prestaciones sociales: Alega la parte actora que la recurrida no tomo en cuenta los ingresos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como bono nocturno, feriados, porcentajes y otros.
La sentencia apelada en cuanto al salario tomo en cuenta el salario que se deriva de los recibos de pago que cursan en el expediente y fueron apreciados, de los cuales consta el pago de salario, bono nocturno, domingos laborados, días feriados y porcentaje de servicio; en los casos donde solo se encontraba el recibo de pago correspondiente a una quincena, multiplicó el monto por 2, para obtener salario mensual, tal como ocurrió en los meses: 2001: diciembre; 2002: febrero, marzo, mayo, junio y noviembre; 2003: julio, agosto, octubre y diciembre; 2004: febrero, marzo, abril, junio y diciembre; 2005: noviembre; 2006: febrero abril, julio, agosto y diciembre; 2007: julio, agosto y octubre; 2008: febrero y julio; 2009: junio y diciembre; 2010: desde febrero hasta mayo, julio, agosto y diciembre; 2011: enero, febrero, marzo, abril, junio y julio; 2012: abril y diciembre; y 2013: marzo y abril.
En los meses en los cuales no se evidencia recibo, se tomó el salario alegado por el actor en su libelo, en vista de la admisión de los hechos y conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, en los meses de octubre de 2001, abril y diciembre del 2002, desde enero a marzo del 2003, mayo del año 2004, septiembre del 2007, agosto del 2008, agosto de 2009, desde agosto de 2011 hasta febrero de 2012 y noviembre de 2012; sumó la comisión en el período y por la cantidad que demandó la parte actora; de manera que la sentencia si tomo en cuenta los componentes del salario conforme a los artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de lo cual es improcedente la apelación sobre ese punto.
Pago de domingos, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2013; y de diferencia del bono nocturno en cuanto a las propinas:
Cuando se trata de condiciones exorbitantes como domingos y feriados laborados o bono nocturno, la carga de la prueba corresponde al demandante, ello es así, cuando su procedencia ha sido expresamente negada por la accionada, como ocurrió en este caso, aún cuando tal negativa no haya sido motivada, en vista de que no todos los alegatos y rechazos de la contestación a la demanda deben recibir el mismo tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, depende de la naturaleza y circunstancias de cada asunto, así, cuando se alegan condiciones exorbitantes, que exceden lo normal en una relación de trabajo, o especiales circunstancias como domingos y feriados trabajados o bono nocturno, no hay otra fundamentación que dar que una negativa absoluta, pero en este caso la demandada no contestó la demanda.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 365 del 20 de abril de 2010 (Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), estableció que los días de descanso y feriados trabajados y no cancelados, aplicable al bono nocturno, la carga de la prueba corresponde al actor por considerarse una condición exorbitante, aún cuando opere la admisión de los hechos, en este caso por Incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y de juicio, aunado a que de los recibos de pago analizados consta el pago de domingos, feriados, bono nocturno y porcentaje.
En cuanto a los domingos período 15-01-2004 al 30-06-2013, la recurrida acertadamente consideró que se trata de un concepto extraordinario y la carga probatoria corresponde a la actora, en tal sentido, condenó la diferencia existente por la propina tasada en el 30% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período respectivo, según los domingos efectivamente pagados, que evidenció de los recibos de pago, por lo que deviene en improcedente la apelación en ese punto.
Y en lo que se refiere al bono nocturno, estableció que se trata de un concepto extraordinario y la carga probatoria corresponde al actor, condenando la diferencia existente por la propina tasada en el 30% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período respectivo, y según con la jornada de trabajo alegada por la actora de lunes a domingo, de 5:00 p. m. a 12:00 a. m., en los 2002, 2003, 2004 y 10:00 a. m. a 5:00 p.m., los años restantes y los días viernes el horario es 3:00 p. m. a 5:00 p. m., tomando en cuenta que se demandó únicamente el período correspondiente desde el 01-06-2004 hasta el 30-09-2005, condenó solo en lo que respecta al año 2004, toda vez que la jornada alegada por el actor indica que en el resto de la relación laboral no hubo jornada nocturna, aunado a que se evidencia de los recibos el pago de bono nocturno cuando fue laborado; visto que en el referido año la jornada era mixta y superó las 4 horas nocturnas, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada; por lo que corresponde el pago establecido por el a quo de 8 horas diarias con el recargo del 30%, de conformidad con el artículo 156 eiusdem; las razones que anteceden hacen improcedente la apelación sobre ese punto.
De acuerdo a lo antes expuesto el tribunal reproducirá lo condenado por el a quo a fin de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo.
Al demandante le corresponde:
Prestación de antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 21 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2013, conforme al salario integral histórico integral integrado por el básico, más el bono nocturno, domingos, feriados, porcentaje de servicio y valor de la propina, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.
Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo al demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.
FECHA Salario Propina Salario Alícuota Bono Alícuota Total Días Días Monto con días PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES
según recibos 30% S.M. Normal Vacacional Utilidades Integral adicionales adicionales
Oct-01 342,97 47,52 390,49 7,59 14,61 412,69 0,00 0,00 25,59 -
Nov-01 360,83 47,52 408,35 7,94 15,37 431,66 0,00 0,00 21,51 -
Dic-01 289,02 47,52 336,54 6,54 12,32 355,40 0,00 0,00 23,57 -
Ene-02 298,91 57,02 355,93 6,92 12,74 375,60 0,00 0,00 28,91 -
Feb-02 306,66 57,02 363,68 7,07 13,07 383,83 5 63,97 63,97 39,1 2,08
Mar-02 306,68 57,02 363,70 7,07 13,07 383,85 5 63,97 127,95 50,1 5,34
Abr-02 585,94 57,02 642,96 12,50 24,94 680,40 5 113,40 241,35 43,59 8,77
May-02 343,40 57,02 400,42 7,79 14,63 422,84 5 70,47 311,82 36,2 9,41
Jun-02 324,30 57,02 381,32 7,41 13,82 402,56 5 67,09 378,91 31,64 9,99
Jul-02 356,61 57,02 413,63 8,04 15,19 436,87 5 72,81 451,73 29,9 11,26
Ago-02 346,40 57,02 403,42 7,84 14,76 426,03 5 71,00 522,73 26,92 11,73
Sep-02 353,44 57,02 410,46 7,98 15,06 433,50 5 72,25 594,98 26,92 13,35
Oct-02 361,60 57,02 418,62 8,14 15,41 442,17 5 73,69 668,68 29,44 16,40
Nov-02 346,00 57,02 403,02 8,96 14,79 426,77 5 71,13 739,80 30,47 18,78
Dic-02 620,54 57,02 677,56 15,06 26,48 719,10 5 119,85 859,65 29,99 21,48
Ene-03 620,54 62,94 683,48 15,19 26,49 725,16 5 120,86 980,51 31,63 25,84
Feb-03 620,54 62,94 683,48 15,19 26,49 725,16 5 120,86 1.101,37 29,12 26,73
Mar-03 620,54 62,94 683,48 15,19 26,49 725,16 5 120,86 1.222,23 25,05 25,51
Abr-03 378,80 62,94 441,74 9,82 16,19 467,75 5 77,96 1.300,19 24,52 26,57
May-03 370,60 62,94 433,54 9,63 15,84 459,02 5 76,50 1.376,69 20,12 23,08
Jun-03 352,80 62,94 415,74 9,24 15,08 440,06 5 73,34 1.450,04 18,33 22,15
Jul-03 408,06 62,94 471,00 10,47 17,44 498,91 5 83,15 1.533,19 18,49 23,62
Ago-03 408,06 74,13 482,19 10,72 17,45 510,35 5 85,06 1.618,25 18,74 25,27
Sep-03 355,10 74,13 429,23 9,54 15,19 453,96 5 75,66 1.693,91 19,99 28,22
Oct-03 342,60 74,13 416,73 9,26 14,66 440,65 5 2 37 110,07 1.803,98 16,87 25,36
Nov-03 378,10 74,13 452,23 11,31 16,23 479,76 5 79,96 1.883,94 17,67 27,74
Dic-03 392,80 74,13 466,93 11,67 16,85 495,46 5 82,58 1.966,52 16,83 27,58
Ene-04 365,54 88,96 454,50 11,36 15,70 481,56 5 80,26 2.046,78 15,09 25,74
Feb-04 497,26 88,96 586,22 14,66 21,33 622,20 5 103,70 2.150,48 14,46 25,91
Mar-04 371,82 88,96 460,78 11,52 15,97 488,27 5 81,38 2.231,86 15,2 28,27
Abr-04 416,28 88,96 505,24 12,63 17,87 535,74 5 89,29 2.321,15 15,22 29,44
May-04 724,65 88,96 813,60 20,34 31,04 864,98 5 144,16 2.465,31 15,4 31,64
Jun-04 376,20 88,96 465,16 11,63 16,16 492,94 5 82,16 2.547,47 14,92 31,67
Jul-04 369,30 88,96 458,26 11,46 15,86 485,58 5 80,93 2.628,40 14,45 31,65
Ago-04 371,24 96,37 467,61 11,69 15,96 495,26 5 82,54 2.710,94 15,01 33,91
Sep-04 371,24 96,37 467,61 11,69 15,96 495,26 5 82,54 2.793,48 15,2 35,38
Oct-04 387,30 96,37 483,67 12,09 16,64 512,41 5 4 71 156,26 2.949,75 15,02 36,92
Nov-04 371,24 96,37 467,61 12,99 16,01 496,61 5 82,77 3.032,51 14,51 36,67
Dic-04 392,66 96,37 489,03 13,58 16,93 519,54 5 86,59 3.119,10 15,25 39,64
Ene-05 419,43 121,50 540,93 15,03 18,10 574,06 5 95,68 3.214,78 14,93 40,00
Feb-05 382,00 121,50 503,50 13,99 16,50 533,99 5 89,00 3.303,78 14,21 39,12
Mar-05 382,00 121,50 503,50 13,99 16,50 533,99 5 89,00 3.392,78 14,44 40,83
Abr-05 473,43 121,50 594,93 16,53 20,41 631,87 5 105,31 3.498,09 13,96 40,69
May-05 475,30 121,50 596,80 16,58 20,49 633,87 5 105,65 3.603,73 14,02 42,10
Jun-05 461,80 121,50 583,30 16,20 19,92 619,42 5 103,24 3.706,97 13,47 41,61
Jul-05 455,00 121,50 576,50 16,01 19,63 612,14 5 102,02 3.808,99 13,53 42,95
Ago-05 414,50 121,50 536,00 14,89 17,89 568,78 5 94,80 3.903,79 13,33 43,36
Sep-05 455,00 121,50 576,50 16,01 19,63 612,14 5 102,02 4.005,81 12,71 42,43
Oct-05 428,00 121,50 549,50 15,26 18,47 583,23 5 6 114 211,35 4.217,17 13,18 46,32
Nov-05 455,00 121,50 576,50 17,62 19,69 613,81 5 102,30 4.319,47 12,95 46,61
Dic-05 461,80 121,50 583,30 17,82 19,98 621,11 5 103,52 4.422,98 12,79 47,14
Ene-06 441,50 139,73 581,23 17,76 19,14 618,12 5 103,02 4.526,00 12,71 47,94
Feb-06 391,60 139,73 531,33 16,23 16,99 564,55 5 94,09 4.620,10 12,76 49,13
Mar-06 515,80 139,73 655,53 20,03 22,33 697,88 5 116,31 4.736,41 12,31 48,59
Abr-06 500,22 139,73 639,95 19,55 21,66 681,16 5 113,53 4.849,94 12,11 48,94
May-06 539,04 139,73 678,77 20,74 23,32 722,83 5 120,47 4.970,41 12,15 50,33
Jun-06 523,51 139,73 663,24 20,27 22,66 706,16 5 117,69 5.088,10 11,94 50,63
Jul-06 515,76 139,73 655,49 20,03 22,32 697,84 5 116,31 5.204,41 12,29 53,30
Ago-06 515,76 153,76 669,52 20,46 22,34 712,32 5 118,72 5.323,13 12,43 55,14
Sep-06 562,33 153,76 716,09 21,88 24,34 762,31 5 127,05 5.450,18 12,32 55,96
Oct-06 562,33 153,76 716,09 21,88 24,34 762,31 5 8 177 304,42 5.754,60 12,46 59,75
Nov-06 545,30 153,76 699,06 23,30 23,69 746,06 5 124,34 5.878,94 12,63 61,88
Dic-06 613,60 153,76 767,36 25,58 26,63 819,57 5 136,60 6.015,53 12,64 63,36
Ene-07 247,01 184,44 431,45 14,38 10,89 456,72 5 76,12 6.091,65 12,92 65,59
Feb-07 307,60 184,44 492,04 16,40 13,50 521,94 5 86,99 6.178,64 12,82 66,01
Mar-07 562,33 184,44 746,77 24,89 24,47 796,13 5 132,69 6.311,33 12,53 65,90
Abr-07 622,09 184,44 806,53 26,88 27,04 860,45 5 143,41 6.454,74 13,05 70,20
May-07 644,80 184,44 829,24 27,64 28,02 884,90 5 147,48 6.602,22 13,03 71,69
Jun-07 654,54 184,44 838,98 27,97 28,44 895,38 5 149,23 6.751,45 12,53 70,50
Jul-07 726,28 184,44 910,72 30,36 31,53 972,60 5 162,10 6.913,55 13,51 77,84
Ago-07 582,82 184,44 767,26 25,58 25,35 818,18 5 136,36 7.049,92 13,86 81,43
Sep-07 1.560,71 184,44 1.745,15 58,17 67,45 1.870,77 5 311,80 7.361,71 13,79 84,60
Oct-07 726,28 184,44 910,72 30,36 31,53 972,60 5 10 289 451,13 7.812,84 14 91,15
Nov-07 644,30 184,44 828,74 29,93 28,09 886,76 5 147,79 7.960,63 15,75 104,48
Dic-07 695,53 184,44 879,97 31,78 30,30 942,05 5 157,01 8.117,64 16,44 111,21
Ene-08 644,25 184,44 828,69 29,92 28,09 886,70 5 147,78 8.265,42 18,53 127,63
Feb-08 664,70 184,44 849,14 30,66 28,97 908,77 5 151,46 8.416,89 17,56 123,17
Mar-08 705,82 184,44 890,26 32,15 30,75 953,15 5 158,86 8.575,75 18,17 129,85
Abr-08 695,43 239,77 935,20 33,77 30,38 999,35 5 166,56 8.742,30 18,35 133,68
May-08 836,99 239,77 1.076,76 38,88 36,49 1.152,14 5 192,02 8.934,33 20,85 155,23
Jun-08 889,99 239,77 1.129,76 40,80 38,78 1.209,34 5 201,56 9.135,88 20,09 152,95
Jul-08 876,46 239,77 1.116,23 40,31 38,20 1.194,74 5 199,12 9.335,01 20,3 157,92
Ago-08 2.799,60 239,77 3.039,37 109,75 121,22 3.270,35 5 545,06 9.880,06 20,09 165,41
Sep-08 850,00 239,77 1.089,77 39,35 37,06 1.166,18 5 194,36 10.074,43 19,68 165,22
Oct-08 850,00 239,77 1.089,77 39,35 37,06 1.166,18 5 12 485 679,10 10.753,53 19,82 177,61
Nov-08 850,00 239,77 1.089,77 42,38 37,18 1.169,33 5 194,89 10.948,42 20,24 184,66
Dic-08 889,99 239,77 1.129,76 43,94 38,91 1.212,61 5 202,10 11.150,52 19,65 182,59
Ene-09 850,00 239,77 1.089,77 42,38 37,18 1.169,33 5 194,89 11.345,41 19,76 186,82
Feb-09 850,00 239,77 1.089,77 42,38 37,18 1.169,33 5 194,89 11.540,29 19,98 192,15
Mar-09 850,00 239,77 1.089,77 42,38 37,18 1.169,33 5 194,89 11.735,18 19,74 193,04
Abr-09 969,97 239,77 1.209,74 47,05 42,38 1.299,16 5 216,53 11.951,71 18,77 186,94
May-09 973,99 263,79 1.237,78 48,14 42,59 1.328,50 5 221,42 12.173,13 18,77 190,41
Jun-09 1.017,98 263,79 1.281,77 49,85 44,49 1.376,11 5 229,35 12.402,48 17,56 181,49
Jul-09 930,00 263,79 1.193,79 46,43 40,68 1.280,90 5 213,48 12.615,96 17,26 181,46
Ago-09 3.037,50 263,79 3.301,29 128,38 131,91 3.561,59 5 593,60 13.209,56 17,04 187,58
Sep-09 1.020,00 290,25 1.310,25 50,95 44,62 1.405,83 5 234,30 13.443,86 16,58 185,75
Oct-09 1.020,00 290,25 1.310,25 50,95 44,62 1.405,83 5 14 673 907,40 14.351,27 17,62 210,72
Nov-09 1.020,00 290,25 1.310,25 54,59 44,77 1.409,62 5 234,94 14.586,20 17,05 207,25
Dic-09 1.116,98 290,25 1.407,23 58,63 48,98 1.514,85 5 252,47 14.838,68 16,97 209,84
Ene-10 1.020,00 290,25 1.310,25 54,59 44,77 1.409,62 5 234,94 15.073,61 16,74 210,28
Feb-10 1.020,00 290,25 1.310,25 54,59 44,77 1.409,62 5 234,94 15.308,55 16,65 212,41
Mar-10 1.116,80 319,28 1.436,08 59,84 49,03 1.544,94 5 257,49 15.566,04 16,44 213,25
Abr-10 1.253,48 319,28 1.572,76 65,53 54,96 1.693,25 5 282,21 15.848,25 16,23 214,35
May-10 1.429,70 367,17 1.796,87 74,87 62,69 1.934,43 5 322,40 16.170,65 16,4 221,00
Jun-10 1.368,35 367,17 1.735,52 72,31 60,03 1.867,86 5 311,31 16.481,96 16,1 221,13
Jul-10 1.429,70 367,17 1.796,87 74,87 62,69 1.934,43 5 322,40 16.804,37 16,34 228,82
Ago-10 1.307,00 367,17 1.674,17 69,76 57,36 1.801,29 5 300,21 17.104,58 16,28 232,05
Sep-10 1.307,00 367,17 1.674,17 69,76 57,36 1.801,29 5 300,21 17.404,79 16,1 233,51
Oct-10 1.368,35 367,17 1.735,52 72,31 60,03 1.867,86 5 16 877 1.188,07 18.592,86 16,38 253,79
Nov-10 1.307,00 367,17 1.674,17 74,41 57,56 1.806,13 5 301,02 18.893,88 16,25 255,85
Dic-10 1.307,00 367,17 1.674,17 74,41 57,56 1.806,13 5 301,02 19.194,90 16,45 263,13
Ene-11 1.307,00 367,17 1.674,17 74,41 57,56 1.806,13 5 301,02 19.495,93 16,29 264,66
Feb-11 1.307,00 367,17 1.674,17 74,41 57,56 1.806,13 5 301,02 19.796,95 16,37 270,06
Mar-11 1.277,00 367,17 1.644,17 73,07 56,25 1.773,49 5 295,58 20.092,53 16 267,90
Abr-11 1.307,00 367,17 1.674,17 74,41 57,56 1.806,13 5 301,02 20.393,55 16,37 278,20
May-11 1.473,00 422,24 1.895,24 84,23 64,88 2.044,36 5 340,73 20.734,28 16,64 287,52
Jun-11 1.488,00 422,24 1.910,24 84,90 65,54 2.060,68 5 343,45 21.077,73 16,09 282,62
Jul-11 1.628,72 422,24 2.050,96 91,15 71,66 2.213,78 5 368,96 21.446,69 16,52 295,25
Ago-11 3.650,70 422,24 4.072,94 181,02 159,65 4.413,62 5 735,60 22.182,29 15,94 294,65
Sep-11 3.650,70 464,47 4.115,17 182,90 159,73 4.457,80 5 742,97 22.925,26 16 305,67
Oct-11 3.650,70 464,47 4.115,17 182,90 159,73 4.457,80 5 18 1.393 2.136,08 25.061,34 16,39 342,30
Nov-11 3.650,70 464,47 4.115,17 194,33 160,21 4.469,70 5 744,95 25.806,29 15,43 331,83
Dic-11 3.650,70 464,47 4.115,17 194,33 160,21 4.469,70 5 744,95 26.551,24 15,03 332,55
Ene-12 3.650,70 464,47 4.115,17 194,33 160,21 4.469,70 5 744,95 27.296,19 15,7 357,13
Feb-12 3.650,70 464,47 4.115,17 194,33 160,21 4.469,70 5 744,95 28.041,14 15,18 354,72
Mar-12 1.628,00 464,47 2.092,47 98,81 71,95 2.263,23 5 377,20 28.418,34 14,97 354,52
Abr-12 891,40 464,47 1.355,87 64,03 39,81 1.459,70 5 243,28 28.661,63 15,41 368,06
May-12 1.860,20 534,14 2.394,34 166,27 168,87 2.729,48 15 1.364,74 30.026,37 15,63 391,09
Jun-12 1.860,20 534,14 2.394,34 166,27 168,87 2.729,48 0,00 30.026,37 15,38 384,84
Jul-12 1.019,11 534,14 1.553,25 107,86 93,91 1.755,02 0,00 30.026,37 15,35 384,09
Ago-12 1.860,20 534,14 2.394,34 166,27 168,87 2.729,48 15 1.364,74 31.391,11 15,57 407,30
Sep-12 1.064,00 614,26 1.678,26 116,55 98,38 1.893,18 0,00 31.391,11 15,65 409,39
Oct-12 2.230,37 614,26 2.844,63 197,54 202,33 3.244,50 20 2.105 2.105,34 33.496,45 15,5 432,66
Nov-12 4.546,80 614,26 5.161,06 372,74 409,96 5.943,76 15 2.971,88 36.468,33 15,29 464,67
Dic-12 2.128,00 614,26 2.742,26 198,05 193,84 3.134,15 0,00 36.468,33 15,06 457,68
Ene-13 2.230,37 614,26 2.844,63 205,45 202,98 3.253,06 0,00 36.468,33 14,66 445,52
Feb-13 2.128,00 614,26 2.742,26 198,05 193,84 3.134,15 15 1.567,07 38.035,40 15,47 490,34
Mar-13 2.722,74 614,26 3.337,00 241,01 246,98 3.824,98 0,00 38.035,40 14,89 471,96
Abr-13 3.220,24 614,26 3.834,50 276,94 291,43 4.402,86 0,00 38.035,40 15,09 478,30
May-13 3.950,25 737,11 4.687,36 338,53 357,40 5.383,29 15 2.691,64 40.727,05 15,07 511,46
Jun-13 3.484,55 737,11 4.221,66 304,90 315,79 4.842,34 0,00 40.727,05 14,88 505,02
Total Acumulado 690 40.727,05 21.092,71
La garantía suma Bs. 40.727,05; el monto retroactivo es Bs. 58.108,09 y es el que corresponde, según la recurrida, lo cual esta firme por no haber sido apelado; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 21.092,71; deduciendo Bs. 46.706,40 de prestaciones pagadas.
Domingos Laborados período 15-01-2004 al 30-06-2013: de acuerdo a lo decidido, solo en vista de que aparecen pagados en los recibos, corresponde la diferencia existente por la propina tasada en el 30% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período respectivo, según los domingos efectivamente pagados.
FECHA Salario Propina Domingos Total diferencia
según recibos 30% S.M. según recibos por propina
Nov-04 371,24 96,37 -
Dic-04 392,66 96,37 -
Ene-05 419,43 121,50 -
Feb-05 382,00 121,50 -
Mar-05 382,00 121,50 -
Abr-05 473,43 121,50 -
May-05 475,30 121,50 -
Jun-05 461,80 121,50 -
Jul-05 455,00 121,50 -
Ago-05 414,50 121,50 -
Sep-05 455,00 121,50 -
Oct-05 428,00 121,50 -
Nov-05 455,00 121,50 -
Dic-05 461,80 121,50 -
Ene-06 441,50 139,73 -
Feb-06 391,60 139,73 -
Mar-06 515,80 139,73 -
Abr-06 500,22 139,73 -
May-06 539,04 139,73 -
Jun-06 523,51 139,73 -
Jul-06 515,76 139,73 -
Ago-06 515,76 153,76 -
Sep-06 562,33 153,76 -
Oct-06 562,33 153,76 -
Nov-06 545,30 153,76 -
Dic-06 613,60 153,76 -
Ene-07 247,01 184,44 -
Feb-07 307,60 184,44 -
Mar-07 562,33 184,44 -
Abr-07 622,09 184,44 -
May-07 644,80 184,44 -
Jun-07 654,54 184,44 -
Jul-07 726,28 184,44 -
Ago-07 582,82 184,44 -
Sep-07 1.560,71 184,44 -
Oct-07 726,28 184,44 -
Nov-07 644,30 184,44 -
Dic-07 695,53 184,44 -
Ene-08 644,25 184,44 -
Feb-08 664,70 184,44 -
Mar-08 705,82 184,44 -
Abr-08 695,43 239,77 -
May-08 836,99 239,77 -
Jun-08 889,99 239,77 -
Jul-08 876,46 239,77 -
Ago-08 2.799,60 239,77 -
Sep-08 850,00 239,77 -
Oct-08 850,00 239,77 -
Nov-08 850,00 239,77 -
Dic-08 889,99 239,77 -
Ene-09 850,00 239,77 -
Feb-09 850,00 239,77 -
Mar-09 850,00 239,77 -
Abr-09 969,97 239,77 -
May-09 973,99 263,79 -
Jun-09 1.017,98 263,79 -
Jul-09 930,00 263,79 -
Ago-09 3.037,50 263,79 -
Sep-09 1.020,00 290,25 -
Oct-09 1.020,00 290,25 -
Nov-09 1.020,00 290,25 -
Dic-09 1.116,98 290,25 -
Ene-10 1.020,00 290,25 -
Feb-10 1.020,00 290,25 -
Mar-10 1.116,80 319,28 -
Abr-10 1.253,48 319,28 -
May-10 1.429,70 367,17 -
Jun-10 1.368,35 367,17 -
Jul-10 1.429,70 367,17 -
Ago-10 1.307,00 367,17 -
Sep-10 1.307,00 367,17 -
Oct-10 1.368,35 367,17 -
Nov-10 1.307,00 367,17 -
Dic-10 1.307,00 367,17 -
Ene-11 1.307,00 367,17 -
Feb-11 1.307,00 367,17 -
Mar-11 1.277,00 367,17 -
Abr-11 1.307,00 367,17 -
May-11 1.473,00 422,24 -
Jun-11 1.488,00 422,24 -
Jul-11 1.628,72 422,24 -
Ago-11 3.650,70 422,24 -
Sep-11 3.650,70 464,47 -
Oct-11 3.650,70 464,47 -
Nov-11 3.650,70 464,47 -
Dic-11 3.650,70 464,47 -
Ene-12 3.650,70 464,47 -
Feb-12 3.650,70 464,47 -
Mar-12 1.628,00 464,47 -
Abr-12 891,40 464,47 -
May-12 1.860,20 534,14 -
Jun-12 1.860,20 534,14 -
Jul-12 1.019,11 534,14 -
Ago-12 1.860,20 534,14 -
Sep-12 1.064,00 614,26 -
Oct-12 2.230,37 614,26 -
Nov-12 4.546,80 614,26 -
Dic-12 2.128,00 614,26 -
Ene-13 2.230,37 614,26 -
Feb-13 2.128,00 614,26 -
Mar-13 2.722,74 614,26 1 30,71
Abr-13 3.220,24 614,26 2 61,43
May-13 3.950,25 737,11 4 147,42
Jun-13 3.484,55 737,11 4 147,42
TOTAL 386,98
Bono nocturno: de acuerdo a lo antes señalado, corresponde la diferencia existente por la propina tasada en el 30% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período respectivo, en vista de que se demanda únicamente el período 01-06-2004 hasta el 30-09-2005, corresponde solo en lo que respecta al año 2004, pues, la jornada alegada en el resto de la relación laboral no es nocturna.
FECHA Salario Propina Jornada Nocturno Total diferencia
según recibos 30% S.M. según horario por propina
Ene-04 365,54 88,96 8 115,64
Feb-04 497,26 88,96 8 115,64
Mar-04 371,82 88,96 8 115,64
Abr-04 416,28 88,96 8 115,64
May-04 724,65 88,96 8 115,64
Jun-04 376,20 88,96 8 115,64
Jul-04 369,30 88,96 8 115,64
Ago-04 371,24 96,37 8 125,28
Sep-04 371,24 96,37 8 125,28
Oct-04 387,30 96,37 8 125,28
Nov-04 371,24 96,37 8 125,28
Dic-04 392,66 96,37 8 125,28
Ene-05 419,43 121,50 -
Feb-05 382,00 121,50 -
Mar-05 382,00 121,50 -
Abr-05 473,43 121,50 -
May-05 475,30 121,50 -
Jun-05 461,80 121,50 -
Jul-05 455,00 121,50 -
Ago-05 414,50 121,50 -
Sep-05 455,00 121,50 -
Oct-05 428,00 121,50 -
Nov-05 455,00 121,50 -
Dic-05 461,80 121,50 -
Ene-06 441,50 139,73 -
Feb-06 391,60 139,73 -
Mar-06 515,80 139,73 -
Abr-06 500,22 139,73 -
May-06 539,04 139,73 -
Jun-06 523,51 139,73 -
Jul-06 515,76 139,73 -
Ago-06 515,76 153,76 -
Sep-06 562,33 153,76 -
Oct-06 562,33 153,76 -
Nov-06 545,30 153,76 -
Dic-06 613,60 153,76 -
Ene-07 247,01 184,44 -
Feb-07 307,60 184,44 -
Mar-07 562,33 184,44 -
Abr-07 622,09 184,44 -
May-07 644,80 184,44 -
Jun-07 654,54 184,44 -
Jul-07 726,28 184,44 -
Ago-07 582,82 184,44 -
Sep-07 1.560,71 184,44 -
Oct-07 726,28 184,44 -
Nov-07 644,30 184,44 -
Dic-07 695,53 184,44 -
Ene-08 644,25 184,44 -
Feb-08 664,70 184,44 -
Mar-08 705,82 184,44 -
Abr-08 695,43 239,77 -
May-08 836,99 239,77 -
Jun-08 889,99 239,77 -
Jul-08 876,46 239,77 -
Ago-08 2.799,60 239,77 -
Sep-08 850,00 239,77 -
Oct-08 850,00 239,77 -
Nov-08 850,00 239,77 -
Dic-08 889,99 239,77 -
Ene-09 850,00 239,77 -
Feb-09 850,00 239,77 -
Mar-09 850,00 239,77 -
Abr-09 969,97 239,77 -
May-09 973,99 263,79 -
Jun-09 1.017,98 263,79 -
Jul-09 930,00 263,79 -
Ago-09 3.037,50 263,79 -
Sep-09 1.020,00 290,25 -
Oct-09 1.020,00 290,25 -
Nov-09 1.020,00 290,25 -
Dic-09 1.116,98 290,25 -
Ene-10 1.020,00 290,25 -
Feb-10 1.020,00 290,25 -
Mar-10 1.116,80 319,28 -
Abr-10 1.253,48 319,28 -
May-10 1.429,70 367,17 -
Jun-10 1.368,35 367,17 -
Jul-10 1.429,70 367,17 -
Ago-10 1.307,00 367,17 -
Sep-10 1.307,00 367,17 -
Oct-10 1.368,35 367,17 -
Nov-10 1.307,00 367,17 -
Dic-10 1.307,00 367,17 -
Ene-11 1.307,00 367,17 -
Feb-11 1.307,00 367,17 -
Mar-11 1.277,00 367,17 -
Abr-11 1.307,00 367,17 -
May-11 1.473,00 422,24 -
Jun-11 1.488,00 422,24 -
Jul-11 1.628,72 422,24 -
Ago-11 3.650,70 422,24 -
Sep-11 3.650,70 464,47 -
Oct-11 3.650,70 464,47 -
Nov-11 3.650,70 464,47 -
Dic-11 3.650,70 464,47 -
Ene-12 3.650,70 464,47 -
Feb-12 3.650,70 464,47 -
Mar-12 1.628,00 464,47 -
Abr-12 891,40 464,47 -
May-12 1.860,20 534,14 -
Jun-12 1.860,20 534,14 -
Jul-12 1.019,11 534,14 -
Ago-12 1.860,20 534,14 -
Sep-12 1.064,00 614,26 -
Oct-12 2.230,37 614,26 -
Nov-12 4.546,80 614,26 -
Dic-12 2.128,00 614,26 -
Ene-13 2.230,37 614,26 -
Feb-13 2.128,00 614,26 -
Mar-13 2.722,74 614,26 -
Abr-13 3.220,24 614,26 -
May-13 3.950,25 737,11 -
Jun-13 3.484,55 737,11 -
TOTAL 1.435,92
Vacaciones: corresponde de acuerdo con la diferencia existente por la propina tasada en el 30% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período respectivo, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en el salario normal del mes inmediatamente anterior, así: 15 días en el año 2002, 16 días en el 2003, 17 días en el 2004, 18 días en el 2005, 19 en el 2006, 20 en el 2007, 21 días en el 2008, 22 días en el 2009, 23 días en el 2010, 24 en el 2011, 25 días en el 2012 y la fracción correspondiente de 26 días en el 2013.
Bono vacacional: 7 días en el año 2002, 8 días en el 2003, 9 días en el 2004, 10 días en el 2005, 11 días en el 2006, 12 días en el 2007, 13 en el 2008, 14 días en el 2009, 15 días en el 2010, 16 en el 2011, 25 días en el 2012 y la fracción correspondiente de 26 días para el 2013; debe deducirse lo pagado por estos conceptos que se evidencia en los recibos de pago que cursan a los folios desde 163 al 168 de la primera pieza.
FECHA Salario Propina Salario TOTAL TOTAL Recibido
según recibos 30% S.M. Normal Vacaciones Bono Vacacional
Oct-01 342,97 47,52 390,49
Sep-02 353,44 57,02 410,46
Oct-02 361,60 57,02 418,62 205,23 95,77
Sep-03 355,10 74,13 429,23
Oct-03 342,60 74,13 416,73 228,92 114,46
Mar-04 371,82 88,96 460,78 222
Sep-04 371,24 96,37 467,61
Oct-04 387,30 96,37 483,67 264,98 140,28
Sep-05 455,00 121,50 576,50
Oct-05 428,00 121,50 549,50 345,90 192,17
Sep-06 562,33 153,76 716,09
Oct-06 562,33 153,76 716,09 453,52 262,57
Ago-07 582,82 184,44 767,26 681,25
Sep-07 1.560,71 184,44 1.745,15
Oct-07 726,28 184,44 910,72 1.163,43 698,06
Ago-08 2.799,60 239,77 3.039,37 837,87
Sep-08 850,00 239,77 1.089,77
Oct-08 850,00 239,77 1.089,77 762,84 472,23
Ago-09 3.037,50 263,79 3.301,29 1.262,84
Sep-09 1.020,00 290,25 1.310,25
Oct-09 1.020,00 290,25 1.310,25 960,85 611,45
Sep-10 1.307,00 367,17 1.674,17
Oct-10 1.368,35 367,17 1.735,52 1.283,53 837,08
Sep-11 3.650,70 464,47 4.115,17
Oct-11 3.650,70 464,47 4.115,17 3.292,13 2.194,76
Sep-12 1.064,00 614,26 1.678,26
Oct-12 2.230,37 614,26 2.844,63 1.398,55 1.398,55 4.315,79
May-13 3.950,25 737,11 4.687,36
Jun-13 3.484,55 737,11 4.221,66 2.708,25 2.708,25
SUB TOTAL 13.068,14 9.725,63 8.735,98
TOTAL 14.057,79
Utilidades: corresponde de acuerdo con la diferencia existente por la propina tasada en el 30% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el período respectivo, conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a 15 hasta el 2011, 30 días en el año 2012 y en el año 2013 la fracción correspondiente de 30 días salario normal promedio anual, debiendo deducir lo cancelado por este concepto que se evidencia en los recibos de pago que cursan a los folios desde 169 al 172 de la primera pieza.
FECHA Salario Propina Salario DIAS DE TOTAL Recibido
según recibos 30% S.M. Normal UTILIDADES POR MES Utilidades
Oct-01 342,97 47,52 390,49 1,25 16,27
Nov-01 360,83 47,52 408,35 1,25 17,01
Dic-01 289,02 47,52 336,54 1,25 14,02
Ene-02 298,91 57,02 355,93 1,25 14,83
Feb-02 306,66 57,02 363,68 1,25 15,15
Mar-02 306,68 57,02 363,70 1,25 15,15
Abr-02 585,94 57,02 642,96 1,25 26,79
May-02 343,40 57,02 400,42 1,25 16,68
Jun-02 324,30 57,02 381,32 1,25 15,89
Jul-02 356,61 57,02 413,63 1,25 17,23
Ago-02 346,40 57,02 403,42 1,25 16,81
Sep-02 353,44 57,02 410,46 1,25 17,10
Oct-02 361,60 57,02 418,62 1,25 17,44
Nov-02 346,00 57,02 403,02 1,25 16,79
Dic-02 620,54 57,02 677,56 1,25 28,23
Ene-03 620,54 62,94 683,48 1,25 28,48
Feb-03 620,54 62,94 683,48 1,25 28,48
Mar-03 620,54 62,94 683,48 1,25 28,48
Abr-03 378,80 62,94 441,74 1,25 18,41
May-03 370,60 62,94 433,54 1,25 18,06
Jun-03 352,80 62,94 415,74 1,25 17,32
Jul-03 408,06 62,94 471,00 1,25 19,63
Ago-03 408,06 74,13 482,19 1,25 20,09
Sep-03 355,10 74,13 429,23 1,25 17,88
Oct-03 342,60 74,13 416,73 1,25 17,36
Nov-03 378,10 74,13 452,23 1,25 18,84
Dic-03 392,80 74,13 466,93 1,25 19,46
Ene-04 365,54 88,96 454,50 1,25 18,94
Feb-04 497,26 88,96 586,22 1,25 24,43
Mar-04 371,82 88,96 460,78 1,25 19,20
Abr-04 416,28 88,96 505,24 1,25 21,05
May-04 724,65 88,96 813,60 1,25 33,90
Jun-04 376,20 88,96 465,16 1,25 19,38
Jul-04 369,30 88,96 458,26 1,25 19,09
Ago-04 371,24 96,37 467,61 1,25 19,48
Sep-04 371,24 96,37 467,61 1,25 19,48
Oct-04 387,30 96,37 483,67 1,25 20,15
Nov-04 371,24 96,37 467,61 1,25 19,48
Dic-04 392,66 96,37 489,03 1,25 20,38 371,24
Ene-05 419,43 121,50 540,93 1,25 22,54
Feb-05 382,00 121,50 503,50 1,25 20,98
Mar-05 382,00 121,50 503,50 1,25 20,98
Abr-05 473,43 121,50 594,93 1,25 24,79
May-05 475,30 121,50 596,80 1,25 24,87
Jun-05 461,80 121,50 583,30 1,25 24,30
Jul-05 455,00 121,50 576,50 1,25 24,02
Ago-05 414,50 121,50 536,00 1,25 22,33
Sep-05 455,00 121,50 576,50 1,25 24,02
Oct-05 428,00 121,50 549,50 1,25 22,90
Nov-05 455,00 121,50 576,50 1,25 24,02
Dic-05 461,80 121,50 583,30 1,25 24,30
Ene-06 441,50 139,73 581,23 1,25 24,22
Feb-06 391,60 139,73 531,33 1,25 22,14
Mar-06 515,80 139,73 655,53 1,25 27,31
Abr-06 500,22 139,73 639,95 1,25 26,66
May-06 539,04 139,73 678,77 1,25 28,28
Jun-06 523,51 139,73 663,24 1,25 27,63
Jul-06 515,76 139,73 655,49 1,25 27,31
Ago-06 515,76 153,76 669,52 1,25 27,90
Sep-06 562,33 153,76 716,09 1,25 29,84
Oct-06 562,33 153,76 716,09 1,25 29,84
Nov-06 545,30 153,76 699,06 1,25 29,13
Dic-06 613,60 153,76 767,36 1,25 31,97
Ene-07 247,01 184,44 431,45 1,25 17,98
Feb-07 307,60 184,44 492,04 1,25 20,50
Mar-07 562,33 184,44 746,77 1,25 31,12
Abr-07 622,09 184,44 806,53 1,25 33,61
May-07 644,80 184,44 829,24 1,25 34,55
Jun-07 654,54 184,44 838,98 1,25 34,96
Jul-07 726,28 184,44 910,72 1,25 37,95
Ago-07 582,82 184,44 767,26 1,25 31,97
Sep-07 1.560,71 184,44 1.745,15 1,25 72,71
Oct-07 726,28 184,44 910,72 1,25 37,95
Nov-07 644,30 184,44 828,74 1,25 34,53
Dic-07 695,53 184,44 879,97 1,25 36,67
Ene-08 644,25 184,44 828,69 1,25 34,53
Feb-08 664,70 184,44 849,14 1,25 35,38
Mar-08 705,82 184,44 890,26 1,25 37,09
Abr-08 695,43 239,77 935,20 1,25 38,97
May-08 836,99 239,77 1.076,76 1,25 44,86
Jun-08 889,99 239,77 1.129,76 1,25 47,07
Jul-08 876,46 239,77 1.116,23 1,25 46,51
Ago-08 2.799,60 239,77 3.039,37 1,25 126,64
Sep-08 850,00 239,77 1.089,77 1,25 45,41
Oct-08 850,00 239,77 1.089,77 1,25 45,41
Nov-08 850,00 239,77 1.089,77 1,25 45,41
Dic-08 889,99 239,77 1.129,76 1,25 47,07
Ene-09 850,00 239,77 1.089,77 1,25 45,41
Feb-09 850,00 239,77 1.089,77 1,25 45,41
Mar-09 850,00 239,77 1.089,77 1,25 45,41
Abr-09 969,97 239,77 1.209,74 1,25 50,41
May-09 973,99 263,79 1.237,78 1,25 51,57
Jun-09 1.017,98 263,79 1.281,77 1,25 53,41
Jul-09 930,00 263,79 1.193,79 1,25 49,74
Ago-09 3.037,50 263,79 3.301,29 1,25 137,55
Sep-09 1.020,00 290,25 1.310,25 1,25 54,59
Oct-09 1.020,00 290,25 1.310,25 1,25 54,59
Nov-09 1.020,00 290,25 1.310,25 1,25 54,59
Dic-09 1.116,98 290,25 1.407,23 1,25 58,63 949,17
Ene-10 1.020,00 290,25 1.310,25 1,25 54,59
Feb-10 1.020,00 290,25 1.310,25 1,25 54,59
Mar-10 1.116,80 319,28 1.436,08 1,25 59,84
Abr-10 1.253,48 319,28 1.572,76 1,25 65,53
May-10 1.429,70 367,17 1.796,87 1,25 74,87
Jun-10 1.368,35 367,17 1.735,52 1,25 72,31
Jul-10 1.429,70 367,17 1.796,87 1,25 74,87
Ago-10 1.307,00 367,17 1.674,17 1,25 69,76
Sep-10 1.307,00 367,17 1.674,17 1,25 69,76
Oct-10 1.368,35 367,17 1.735,52 1,25 72,31
Nov-10 1.307,00 367,17 1.674,17 1,25 69,76
Dic-10 1.307,00 367,17 1.674,17 1,25 69,76 1.218,08
Ene-11 1.307,00 367,17 1.674,17 1,25 69,76
Feb-11 1.307,00 367,17 1.674,17 1,25 69,76
Mar-11 1.277,00 367,17 1.644,17 1,25 68,51
Abr-11 1.307,00 367,17 1.674,17 1,25 69,76
May-11 1.473,00 422,24 1.895,24 1,25 78,97
Jun-11 1.488,00 422,24 1.910,24 1,25 79,59
Jul-11 1.628,72 422,24 2.050,96 1,25 85,46
Ago-11 3.650,70 422,24 4.072,94 1,25 169,71
Sep-11 3.650,70 464,47 4.115,17 1,25 171,47
Oct-11 3.650,70 464,47 4.115,17 1,25 171,47
Nov-11 3.650,70 464,47 4.115,17 1,25 171,47
Dic-11 3.650,70 464,47 4.115,17 1,25 171,47
Ene-12 3.650,70 464,47 4.115,17 1,25 171,47
Feb-12 3.650,70 464,47 4.115,17 1,25 171,47
Mar-12 1.628,00 464,47 2.092,47 1,25 87,19
Abr-12 891,40 464,47 1.355,87 1,25 56,49
May-12 1.860,20 534,14 2.394,34 2,5 199,53
Jun-12 1.860,20 534,14 2.394,34 2,5 199,53
Jul-12 1.019,11 534,14 1.553,25 2,5 129,44
Ago-12 1.860,20 534,14 2.394,34 2,5 199,53
Sep-12 1.064,00 614,26 1.678,26 2,5 139,85
Oct-12 2.230,37 614,26 2.844,63 2,5 237,05 2.783,24
Nov-12 4.546,80 614,26 5.161,06 2,5 430,09
Dic-12 2.128,00 614,26 2.742,26 2,5 228,52
Ene-13 2.230,37 614,26 2.844,63 2,5 237,05
Feb-13 2.128,00 614,26 2.742,26 2,5 228,52
Mar-13 2.722,74 614,26 3.337,00 2,5 278,08
Abr-13 3.220,24 614,26 3.834,50 2,5 319,54
May-13 3.950,25 737,11 4.687,36 2,5 390,61
Jun-13 3.484,55 737,11 4.221,66 2,5 351,80
SUB TOTAL 9.346,40 5.321,73
TOTAL 4.024,67
Conceptos condenados:
CONCEPTOS
ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 690 58.108,09
Intereses sobre Prestaciones Sociales 21.092,71
Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional 14.057,79
Diferencias de Utilidades 4.024,67
Diferencia Domingos 386,98
Diferencia Bono Nocturno 1.435,92
Comisiones desde 2001 al 03-05-2004 4.600,00
Sumatoria 103.706,15
DEDUCCIONES ARTS. MONTO
Adelanto de Prestaciones Sociales 46.706,40
Sumatoria 46.706,40
TOTAL 56.999,75
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales sobre los cuales no se calculan a su vez intereses de mora, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral del demandante conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, el a quo los calculo sobre todos los conceptos incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y la demandada no apeló, es decir, ello esta firme, corresponden Bs. 10.697,54, de acuerdo al calculo efectuado por el a quo utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados incorporó al expediente conforme al artículo 11 y se dan por reproducidos.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el pago; no obstante, el a quo los calculo sobre todos los conceptos incluidos los intereses sobre prestaciones sociales y la demandada no apeló, es decir, ello esta firme, corresponden Bs. 31.560,19 de acuerdo al calculo efectuado por el a quo utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados incorporó al expediente conforme al artículo 11 y se dan por reproducidos.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora se calcularon hasta el 30 de junio de 2015 y la indexación hasta el 31 de diciembre de 2014; en vista de que hasta las fechas calculadas es que existía información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en ese fallo, aquí reproducidas, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Calculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.
En consecuencia, la demandada INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A., debe pagar al ciudadano PEDRO CASTAÑEDA TELLES la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 99.257,48) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, domingos, bono nocturno y comisiones, más lo que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada DAYSI GARCÍA, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°)º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano PEDRO CASTAÑEDA TELLES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada INVERSIONES CHILISAMBIL, C.A., pagar al ciudadano PEDRO CASTAÑEDA TELLES la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 99.257,48) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, domingos, bono nocturno y comisiones, más lo que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 12 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001325.
JCCA/JM/ksr.
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