REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: YUBIRI DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.139.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALDO SAVINO y RAIZA VALLERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 11.948 y 38.140, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 16 de mayo de 2007, bajo el No. 10, Tomo A-45; QUATRO MARCOS LTDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 1° de junio de 2009, bajo el No. 26, Tomo A-49; CRISTAL CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 1° de septiembre de 1995, bajo el No. 33, Tomo A-72; y en forma personal el ciudadano AVADIS AVADIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.766.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BOUQUET LEÓN, RUBÉN CARRILLO ROMERO, GISTAVO ORLANDO CARABALLO y PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 1.105, 38.842, 88.689 y 162.036, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2015 por los abogados ALDO SAVINO y RAIZA VALLERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 13 de octubre de 2015.

El 14 de octubre de 2015, fue distribuido el expediente; el 19 de octubre de 2015 se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó para el día lunes 26 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora señaló que el objeto de su apelación consiste en lo siguiente: la sentencia apelada es contraria a derecho; la audiencia preliminar estaba fijada para el día 25 de septiembre a la cual las codemandadas no asistieron por sí ni por medio de apoderados; a pesar que le insistieron al Juez 8° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dejara constancia de la aplicación de la consecuencia jurídica por la incomparecencia, éste no lo hizo, subvirtiendo el debido proceso, pues, debió declarar la presunción de admisión de hechos y no reponer la causa como lo hizo ocasionando que la parte actora tuviera que apelar; que el 12 de agosto el Secretario dejó constancia de la notificación laboral de haberse cumplido en efecto rigurosamente la “citación y notificación” de todas las codemandadas lo cual ocurrió el 5 de agosto y dejó constancia que habían transcurrido los 4 días del término de la distancia y eso no lo tomó en cuenta el Juez; citó sentencia No. 597 de mayo 2015 en el expediente 150268; se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se cumplió con el otorgamiento del término de la distancia en la constancia hecha por el Secretario, presupuesto de validez de la notificación y estando a derecho debió cumplirse la audiencia; en fecha 21 de septiembre el abogado de las codemandadas presenta los poderes, ya estaban notificados y allí debió haber notado la constancia de secretaría la cual ya constaba en autos y no hizo ningún tipo de oposición ni observación a la actuación del secretario; se trata de una reposición mal decretada; a partir de la constancia corrían los 10 días para el emplazamiento de las personas puesto que el secretario señaló que ya había transcurrido el término de la distancia, sí correspondía celebrarse el 25 de septiembre, todas las codemandadas estaban a derecho por las notificaciones practicadas en Anzoátegui; que desde el 5 de agosto, cuando llegaron las resultas de la notificación a este Circuito, hasta el 12 de agosto, cuando el secretario deja la constancia, transcurrieron 7 días continuos excluyendo el día 5.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones: que la decisión tomada por el Tribunal mediador fue la correcta porque en la reforma de la demanda que la parte actora realizó el 11 de marzo de 2015, se solicitó la notificación de las codemandadas en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, al momento de admitir se otorgó el término de la distancia de 4 días, en el emplazamiento se señaló que la comparecencia a la audiencia preliminar al 10° día hábil una vez transcurrido el término de la distancia y que la notificación debía practicarse conforme lo previsto en el artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la certificación del secretario da seguridad jurídica y certeza para el inicio del término para la comparecencia, todos los cómputos que debían efectuarse debían hacerse a partir de la certificación del secretario que fue el 12 de agosto, debiendo contarse primero el término de la distancia de 4 días continuos y luego los 10 días hábiles para comparecer a la audiencia preliminar, por lo que una vez efectuado el cómputo daba el día 29 de septiembre a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia preliminar y no el 25 como se celebró, por tal motivo, es ajustada a derecho que el juez haya repuesto la causa por considerar que la celebración de la audiencia fue anticipada.

Señaló de seguidas la apoderada judicial recurrente que “el conteo” del término de la distancia se llevó a efecto, la constancia del secretario como documento público no fue objetado ni tachado, quedó incólume y en ella se estableció que ya habían transcurrido los 4 días continuos del término de la distancia; el apoderado de las codemandadas cuando consignó poder en fecha 21 de septiembre, no hizo ningún tipo de observación; pretender lo que pretende el apoderado de las codemandadas es un contrasentido no acorde a la jurisdicción.

El apoderado de las codemandadas manifestó que el término de la distancia es una remisión del Código de Procedimiento Civil y se ha aplicado en el procedimiento laboral, no se le otorga al abogado sino a las partes; el hecho de que haya intervenido el 21 de septiembre en nada modifica el lapso de comparecencia y el cómputo del término de la distancia primero y luego el de la audiencia preliminar; no cabe ninguna otra interpretación.
Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal así: Juez a la parte recurrente: Según la tesis de la parte actora ¿Cuándo comenzó a transcurrir el término de la distancia? Respondió su apoderada judicial: El término de la distancia comenzó desde el día que ingresa aquí en la jurisdicción laboral de Caracas, el día 5 de agosto de 2015 como consta del comprobante de la URDD. Juez a las partes: ubiquen un calendario para que busquemos, el 5 de agosto fue miércoles y entonces según su tesis el término de la distancia serían 6, 7, 8 y 9 de agosto, ¿entonces según usted a partir de qué día se computaría el término de 10 días para la comparecencia para la audiencia preliminar? ¿a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de la distancia? Respondieron los apoderados actores: No, por la exposición que estamos haciendo es a partir de la certificación propiamente del secretario que fue el día 12 de agosto. Juez: ¿Y qué pasa con esos otros dos días siguientes al término de la distancia? ¿el 10 y 11 de agosto? Respondió la apoderada de los recurrentes: Fueron en demasía, ya la Sala Social ha establecido que el término de la distancia se concede para el traslado de aquellas personas (partes) que estén fuera de la jurisdicción del tribunal, lo que sí pudiera acarrear la nulidad es que no se hubiese concedido el término de la distancia, esos 2 días se los dieron en demasía. Juez a la parte actora: Según el auto dictado por la Juez de sustanciación en fecha 12 de agosto de 2015 resultaba inoficiosa la reposición de la causa y ordenó al secretario realizar la respectiva constancia laboral a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado en el auto de admisión, ¿qué dice el auto de admisión? Respondió la apoderada judicial: el auto de admisión es del 16 de marzo, dice que deberán comparecer al término de los 10 días una vez que conste en autos la certificación una vez concluido el término de la distancia, por lo que vale preguntar ¿cuándo tenía que certificar el secretario? Una vez cumplido el término de la distancia de 4 días que se cumplieron en demasía, vale decir que si el término de la distancia está concedido para el traslado de las personas tuvieron suficiente tiempo para el traslado y el conocimiento pleno y si ellos no hicieron oposición a esa certificación que es un documento público, mal pueden decir que no se cumplió el término de comparecencia para la audiencia preliminar. Juez al apoderado judicial de la parte demandada: Para garantizar el derecho a la defensa, sobre el mismo punto preguntado a la parte apelante. Respondió: Hay sentencias reiteradas de la Sala Social incluso de los tribunales de instancia que han desarrollado este punto y son más recientes que las citadas por la parte actora, soy de la tesis que el término de la distancia y el de comparecencia a la audiencia se computan a partir de la certificación del secretario por lo que efectuando el cómputo correspondía celebrarse el acto el día 29 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m. y no antes, por eso comparto la decisión recurrida.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CARBALLO QUIÑONES contra las entidades de trabajo FRIGORÍFICO QUATRO MARCOS C.A., QUATRO MARCOS LTDA, C.A., CRISTAL CENTER C.A. y en forma personal, el ciudadano AVADIS AVADIS, se admitió la demanda el 6 de octubre de 2014; en efecto en el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 16 de marzo de 2015 (folio 120 de la primera pieza) se procedió a admitir la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de las codemandadas y estableciéndose expresamente la comparecencia de las partes para la audiencia preliminar en los siguientes términos “a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, un vez vencido Cuatro (04) día continuo (sic) que se le concede como termino de la distancia, a los efectos de que tengo lugar la Audiencia Preliminar” (subrayado de este Tribunal); ello por cuanto se ordenó librar exhortos a los fines de la práctica de la notificación de las codemandadas por evidenciarse que su domicilio procesal se encuentra fuera del ámbito territorial de este Circuito Judicial, en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.

Así las cosas, mediante diligencias de fechas 22 de julio, 3 de agosto y 6 de agosto de 2015 la parte actora solicitó la reposición de la causa y que se tuvieran las partes a derecho en virtud de la orden del tribunal de notificar nuevamente por considerar que había ocurrido la pérdida de la estadía a derecho; en fecha 5 de agosto de 2015 se recibieron en este Circuito Judicial las resultas de las notificaciones efectivas practicadas a las codemandadas (folios 194 al 215, ambos inclusive, de la primera pieza); por auto de fecha 12 de agosto de 2015 el tribunal sustanciador negó la solicitud de reposición de la causa por inoficiosa y ordenó al secretario realizar la respectiva constancia laboral a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y “lo señalado en el auto de admisión del presente asunto”.

Se estampó constancia por Secretaría el día 12 de agosto de 2015 (folio 220), en la cual se señaló que ya se había cumplido el término de la distancia de 4 días continuos; en fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de las codemandadas, abogado Gustavo Caraballo, consignó instrumentos poderes acreditando su condición en autos.

Por distribución de fecha 25 de septiembre de 2015 correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido (folio 238-primera pieza) y de seguidas levantó acta (folio 239-primera pieza) dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana YUBIRÍ DELCARMEN CARBALLO QUIÑONES y sus apoderados judiciales, abogados RAIZA VALLERA y ALDO SAVINO, y de la incomparecencia de las codemandadas, por sí o por medio de apoderado alguno, difiriendo el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los 5 días hábiles siguientes, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora compareciente.

Mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2015 el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, luego de efectuar un cómputo, estableció que el martes 29 de septiembre de 2015 correspondía ser distribuida la causa para efectuar la audiencia preliminar en el presente asunto y no de forma prematura como sucedió, al ser remitida en fecha 25 de septiembre de 2015, sin computar de forma posterior a la constancia de secretario primero el término de cuatro 4 días continuos y no antes de la certificación como ocurrió, contabilizando tan solo el término de 10 días hábiles para la comparecencia, en cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues, constituye una práctica en el procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causando inseguridad e incertidumbre en cuanto a la fecha del acto de comparecencia a la audiencia primigenia, que afectó tanto el orden público laboral como el derecho a la defensa y debido proceso de las partes; ordenó en consecuencia reponer la causa al estado de que el juzgado que conoció en fase de sustanciación haga una nueva certificación, teniendo en cuenta que las partes ya están a derecho; de dicha decisión apeló la parte actora el día 2 de octubre de 2015.

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Tribunal Superior, se observa que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1257 de fecha 6 de octubre de 2005 (María Ynes Henao Giorgetti contra Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.), reiterada en la sentencia Nº 143 del día 9 de febrero de 2007 (Gregorio del Carmen Ochoa Itriago contra Evertson Internacional Venezolana, C.A.), reiterados en sentencias posteriores, el término de la distancia se computa a partir de la certificación de Secretaría, una vez que se certifica por parte del Secretario, se computa primero el término de la distancia que es por días continuos y después el término de comparecencia 10º día hábil para la celebración de la audiencia preliminar; en el presente caso se certificó el día 12 de agosto de 2015 y erróneamente el Secretario indicó que ya había transcurrido el término de la distancia; una vez certificada las notificaciones debía dejarse transcurrir primero los 4 días concedidos como término de la distancia que se correspondían con los días jueves 13, viernes 14, sábado 15 y domingo 16 del mes de agosto de 2015; y luego a partir de allí exclusive, computar el 10º día hábil concedido como término para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera: miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28 y martes 29 de septiembre de 2015, siendo éste último el día en que debió haber sido sometido el expediente al proceso de distribución para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado que le correspondiera.

Decir que el término de la distancia se computó a partir del 5 de agosto de 2015, como lo pretende la parte actora, implica un vacío y no puede entenderse el argumento de que los 2 días siguientes a su vencimiento (10 y 11 de agosto, que fueron de despacho) se dieron “en demasía”, de manera graciosa y mucho menos que hubo una extensión del lapso, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los lapsos procesales no pueden abreviarse, pero tampoco pueden extenderse, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

Lo que da certeza jurídica es la certificación que estampa el Secretario y en el presente caso no fue dejada la constancia en los términos en que fue admitida la demanda ni conforme a la orden dada por el Tribunal sustanciador mediante el auto que dictó en fecha 12 de agosto de 2015; la certificación contiene el error de haber establecido que ya había transcurrido el término de la distancia, cuando no era cierto, pues, lo que marca el inicio del lapso es la certificación, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de ella es que debió computarse primero el término de la distancia por días continuos e inmediatamente después el término de comparecencia; además, debe advertirse que el término de la distancia es independiente a la estadía a derecho de las partes, el hecho de que haya comparecido la parte demandada y consignara instrumentos poderes en fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar en nada modifica ni altera la forma en que se computan los lapsos procesales, pues, ya había sido certificada la notificación, distinto hubiese sido el cómputo si las codemandadas hubiesen actuado antes de dicha certificación (notificación tácita), así como tampoco a criterio de este Tribunal puede renunciarse al término de la distancia, pues, en atención al debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, una vez que el lapso comienza a transcurrir no puede abreviarse ni interrumpirse.

Es evidente entonces que al ser sorteado el expediente 2 días antes al que legalmente correspondía y al haberse celebrado la audiencia preliminar con anterioridad a la fecha en que se debía hacer, fue cercenado el derecho a la defensa de las codemandadas, criterio que este Tribunal expuso en sentencia reciente de fecha 13 de mayo de 2015 en el asunto identificado con el Nº AP21-R-2015-000378 (Samuel José Carrillo contra Inversiones Pronáutica, C.A. e Inversiones Pro Riggin, C.A.), motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmar la decisión de fecha 1° de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la reposición de la causa al estado de que el Juzgado sustanciador, es decir, el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto expreso dé por recibido el expediente y fije para el décimo (10º) día hábil siguiente a ello la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso del término de la distancia de 4 días continuos concedidos en el auto de admisión de la demanda y en consecuencia, remita a la Coordinación de Secretarios el asunto para que en la fecha que corresponda se someta al proceso de distribución de causas para que se celebre la audiencia preliminar.

Se conservan los 4 días concedidos como término de la distancia, pues, así fue establecido en el auto de admisión de la demanda y su reforma, toda vez que este Tribunal no puede modificar el mismo porque no es ése el objeto de la apelación, sino la extemporaneidad del acto que acarreó la incomparecencia de las codemandadas. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal no puede dejar de hacer un llamado de atención al Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido siguiente: es un principio general en materia de recursos que la apelación de la sentencia definitiva se oye en ambos efectos, las interlocutorias son apelables en un solo efecto, siempre que causen gravamen irreparable, salvo que se trate de una interlocutoria con fuerza de definitiva que es apelable en ambos efectos, todo conforme a artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que en el caso de autos, la apelación de la decisión de fecha 1° de octubre de 2015, debió oírse en un solo efecto y no en ambos efectos, por lo que se revoca parcialmente el auto de fecha 13 de octubre de 2015, entendiendo oída la apelación en un solo efecto.

En consonancia con lo ordenado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la sentencia recurrida de fecha 1º de octubre y el auto de fecha 13 de octubre de 2015, debe ordenarse la remisión del expediente al referido tribunal para que cumpla con ordenar el desglose y devolución de las pruebas promovidas por la parte actora las cuales deberán resguardarse en la Oficina de Depósito de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial, para que sean debidamente retiradas y una vez materializado el envío a dicha Oficina, a la brevedad posible, remita el expediente al Juzgado sustanciador, Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que por auto expreso dé por recibido el expediente y fije para el décimo (10º) día hábil siguiente a ello la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso del término de la distancia de 4 días continuos concedidos en el auto de admisión de la demanda y en consecuencia, remita a la Coordinación de Secretarios el asunto para que en la fecha que corresponda se someta al proceso de distribución de causas para que se celebre la audiencia preliminar.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2015 por los abogados ALDO SAVINO y RAIZA VALLERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana YUBIRI DEL CARMEN CARABALLO contra FRIGORIFICO QUATRO MARCOS, C.A., QUATRO MARCOS LTDA, C.A., CRISTAL CENTER C.A. y en forma personal el ciudadano AVADIS AVADIS. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado 8º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que cumpla con ordenar el desglose y devolución de las pruebas promovidas por la parte actora las cuales deberán resguardarse en la Oficina de Depósito de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial, para que sean debidamente retiradas y una vez enviadas las pruebas para su retiro, a la brevedad, remita el expediente al Juzgado sustanciador, Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que por auto expreso dé por recibido el expediente y fije para el décimo (10º) día hábil siguiente a ello la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso del término de la distancia de 4 días continuos concedidos en el auto de admisión de la demanda y en consecuencia, remita a la Coordinación de Secretarios el asunto para que en la fecha que corresponda se someta al proceso de distribución de causas para que se celebre la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2015-001379.
JCCA/JM/ksr.