REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de noviembre de 2015.

205° y 156°

PARTE ACTORA: YVAN VICENTE MANNA GEWTUSCHENKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.067.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYUY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZÁLEZ, JACKSON JOSÉ MEDINA y ADRIANA LINARES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 76.626, 88.222, 87.605, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 57.907, 89.525, 91.732, 104.915, 177.613 y 86.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 28 de octubre de 1981, bajo el No. 101, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO CASTELAO MORENO, MARÍA DEL CARMEN MAIESE FERNÁNDEZ, PATRICIA CAMACHO MALVÁREZ, PABLO MORALES HERNÁNDEZ, ELIFER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA BOUZO JOFRÉ, CARLOS ORLANDO CUPARE MALAVÉ, CARLOS EDUARDO PEDRÓN HURTADO, JOSÉ ANTONIO CLEMENTE GUZMÁN y KAREN YERALDYN GONCALVES DA COSTA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 24.417, 60.353, 92.733, 97.142, 99.955, 109.986, 113.613, 232.682, 215.187 y 226.929, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia (Negativa de admisión de pruebas).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2015, por la abogado PATRICIA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 7 de abril de 2015.

En fecha 23 de abril de 2015 se distribuyó el expediente; el 28 de abril de 2015 se dio por recibido, se fijó la audiencia para el día 30 de junio de 2015 a las 11:00 a.m.; por auto de fecha 30 de junio de 2015 se ordenó recabar del tribunal de primera instancia copias certificadas necesarias para conocer y decidir la presente incidencia que no fueron remitidas en la oportunidad legal correspondiente; en fecha 03 de julio fueron enviadas las copias certificadas requeridas; por auto de fecha 20 de julio de 2015 se ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la audiencia oral y pública y se libró nuevo oficio al a quo para que remitiera copia certificada del instrumento poder de la parte actora; una vez a derecho las partes, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia el día martes 29 de septiembre de 2915 a las 11:00 a.m.; celebrado el acto se prolongó por falta de documentales necesarias para emitir pronunciamiento (escrito de promoción de pruebas de la parte demandada incompleto e instrumento poder de la parte actora); cumplido lo ordenado se fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el martes 27 de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandada RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su recurso es la negativa de admisión de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, prueba de inspección judicial y prueba de experticia, todas negadas mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señalando lo siguiente: Que se deje sin efecto y se anule el auto por haberse negado 3 pruebas fundamentales para su representada, a saber: 1) Con respecto a la prueba de inspección judicial, el tribunal sólo se limitó a señalar que existían otros medios de prueba, lesionando así su derecho a la defensa, pues, al quedar desvirtuadas otras pruebas traídas al proceso o que no se pudieran traer, por vía de inspección podrían incorporarse válidamente al proceso y que son relevantes para mantener la defensa; 2) con respecto a la experticia se negó por impertinente y alude que no están dados los elementos de modo y tiempo, nada más alejado de la realidad cuando lo cierto es que en el propio escrito de promoción de pruebas queda claro de que se solicita una experticia sobre la contabilidad y el sistema de la compañía para que el experto pueda determinar durante el tiempo de la prestación del servicio lo que se pretende y el resultado esté a disposición y control de la parte contraria; y 3) en cuanto a la prueba de informes, se promovieron 3 elementos para demostrar situaciones importantes relacionados con el trabajador, se negó la dirigida a la Inspectoría del Trabajo indicándose con claridad los datos necesarios y los particulares que se requerían, que no podían ser consignados en la etapa probatoria por razón de tiempo y premura, cercenando una vez más su derecho a la defensa.

La parte actora realizó las siguientes observaciones a la apelación ejercida por la demandada: Solicitó se declare sin lugar el recurso ejercido por estar de acuerdo con la decisión del a quo, pues: 1) Con la inspección judicial se pretende que el tribunal de primera instancia verifique que a todos sus empleados se le paga el salario lo cual es impertinente al presente caso, respecto al horario deben tener un carnet sellado por la Inspectoría del Trabajo que pueden traerlo y hacerlo valer en juicio y en relación al cargo porque no está en discusión que su representado era mesonero, a veces barman pero el cargo no está en discusión; 2) en el caso de la experticia es más o menos similar pero que un experto verifique en el sistema de contabilidad o la computadora para verificar que el trabajador devengaba salario mínimo, ello por cuanto se demandan horas extras, bono nocturno, etc, que son negados por la demandada, sin embargo en los recibos de pago se evidencian estos conceptos y 3) es inoficiosa la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo pues la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas (folio 33) señala que consigna copia certificada del expediente administrativo llevado por ante dicha Inspectoría, eso ya está en el expediente; se trata de una demora en el pago a su representado, debe procurarse la celeridad procesal.

Las partes tuvieron derecho a observar y hacer precisiones en relación a las exposiciones de la contraria. El Juez las interrogó a los fines de delimitar la controversia en alzada y puntualizar el objeto de la apelación ejercida por la accionada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la demandada RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de inspección judicial a los fines que el tribunal de primera instancia se constituyera en la sede de la empresa demandada y dejara constancia de los siguientes particulares:

1) Que la empresa paga a cada uno de sus trabajadores su salario semanal o mensual según aplique y sólo los beneficios que dispone la ley, con entrega de su recibo, firmado por cada uno de ellos;
2) Que tuvo a la vista documentos, archivos y/o carpetas que tengan que ver con el demandante;
3) Cuál era su salario básico mensual durante los meses de servicio que laboró para la empresa;
4) Que a todo el personal de la empresa se le pagaban las utilidades al finalizar cada año;
5) Cuál era su cargo en la empresa y sus obligaciones al cumplimiento del mismo;
6) Cualquier otro hecho que el Juez o cualquiera de las partes por vía de observación considerasen al momento de practicarse la inspección.

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la parte demandada solicita se practique experticia para: demostrar que al demandante no le corresponde pagarle el monto “acreditado”, ya que el salario que fue utilizado para el cálculo de todos los montos no es el correspondiente y que de esta manera se comprobaría que siempre obtuvo salario mínimo, “no fue despedido en ningún momento de la relación laboral, si no que el mismo abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna”; además, para que mediante el estudio y/o examen del sistema que opera en la demandada, se deje constancia con el apoyo de documentos o soportes contables de los pagos devengados por el actor durante toda la prestación del servicio “y otros que consideren contundentes”.

Finalmente, la parte demandada, hoy apelante, promovió en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicho organismo informe sobre los siguientes particulares sobre el expediente No. 027-2013-03-01618:

1) Que la entidad de trabajo siempre estuvo dispuesta a llegar a un acuerdo de pago con el demandante, pero éste nunca se ajustó a la realidad de los montos descritos por cuanto la demandada nunca pudo materializar su obligación.
2) Que el demandante no aportó ninguna prueba que pudiese afirmar lo alegado por él, en cuanto el salario que dice haber devengado.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior de una revisión del contenido del escrito libelar y de la contestación acompañados en copia certificada al presente asunto, que el ciudadano YVAN VICENTE MANNA GEWTUSCHENKO demandó a la entidad de trabajo RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A. el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, algunos de los cuales fueron expresamente rechazados por la accionada.

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, negó los medios probatorios antes descritos así: 1) La inspección judicial, “en virtud que los hechos a cuya inspección se solicita, puede ser traídos al proceso por otros medio.(sic)”; 2) La prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, “en virtud que este Juzgado no alcanza a constatar los requisitos a los que refiere el legislador procesal laboral en el articulo 81 del texto adjetivo, cuando establece que el requerido de informes debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos”; y 3) la prueba de experticia, por “la imprecisión o inexistencia de los datos, así como de la fuente, sobre la cual debe practicarse la actividad pericial”, adicionalmente que “se trata de puntos de derecho que configuran la controversia per-se, y que no solo que existen otros medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos lo que se pretende con la promovida para que sean objeto de contradicción por su contraparte, como sería los establecidos en los artículos 77, 78, y 82 de la ley adjetiva laboral, sino, la ambigüedad y ausencia de precisión sobre los hechos que se pretenden traer a los autos toda vez que según se desprende del escrito promocional, se pretende “elaborar cálculos” siendo ello meridianamente incompatible con una actividad pericial en la fase probatoria de este proceso y en consecuencia la MANIFIESTA IMPERTINENCIA de dicho medio probatorio (sic).”

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

Así las cosas, en primer lugar tenemos que la inspección judicial en materia procesal laboral, está consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Esa prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, medio de prueba admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.

La demandada promovente solicitó mediante ese medio de prueba que el tribunal se trasladara a su sede y constatara que paga a cada uno de sus trabajadores su salario semanal o mensual según el caso y sólo los beneficios que dispone la ley, con entrega de su recibo, firmado por cada uno de ellos; que tuvo a la vista documentos, archivos y/o carpetas que tengan que ver con el demandante; cuál era su salario básico mensual durante los meses de servicio que laboró para la empresa; que a todo el personal de la empresa se le pagaban las utilidades al finalizar cada año; cuál era su cargo en la empresa y sus obligaciones al cumplimiento del mismo y cualquier otro hecho que el Juez o cualquiera de las partes por vía de observación considerasen al momento de practicarse la inspección; la forma en que fue peticionada la prueba es muy amplia, genérica y ambigua, pues, no sólo abarca al demandante de autos sino a cada uno de los trabajadores de la entidad de trabajo, lo cual la convierte en indeterminada; luego se solicita se verifique el pago de los salarios a cada uno de los trabajadores sin señalar el periodo en específico; además se pretende a través de esta prueba verificar el cargo del actor y de una revisión del escrito de contestación de la demanda entiende este Tribunal que no está controvertido; no señaló cuales son los hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos que se pretenden verificar; por tales motivos la prueba de inspección judicial resulta inadmisible. Así se establece.

En cuanto al segundo punto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93 establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El Código Civil en su artículo 1.422 establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia; de lo anterior se desprende que los expertos verifican hechos y que se exige conocimientos especiales para poder realizar una comprobación. El Código de Procedimiento Civil exige que dicho experto tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y que se indique con claridad y precisión los puntos sobre lo cual debe efectuarse.
En cuanto a la experticia promovida en el presente caso, prácticamente se está solicitando que el experto determine si el cálculo de los conceptos y montos que se dicen pagados al actor están ajustados a las leyes y son los correctos; lo pretendido es precisamente el objeto del juicio, por lo que le corresponde al tribunal de primera instancia determinarlo una vez se haya sustanciado el expediente, de manera que se pretende se realice una experticia sobre lo que es el objeto de la decisión del tribunal, es indeterminada en ese sentido y además es ambigua, pues, se pretende se haga un estudio o examen con apoyo de documentos o soportes contables de pagos devengados por el actor sin precisar periodos, lo cual la hace genérica y mucho más al señalar que recaiga incluso sobre “otros que consideren contundentes”; tampoco se señala siquiera que la intención al promoverla fue que se cotejara si eso se correspondía con los asientos contables, no está promovida de esa manera y en los términos en que se hizo resulta inadmisible. Así se decide.

Por último, para decidir sobre la negativa de admitir la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge este medio de prueba establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
En tal sentido, ha sostenido la doctrina más autorizada en nuestro país y ha sido el criterio reiterado de este Juzgado Superior, que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil equivalente al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ilegal cuando se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad porque cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede pedir la expedición de copias certificadas y que permitirlo es: “dejar de un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de la aplicación de la norma comentada…”. Algunas Apuntaciones Sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio Nº 7, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1996, p. 72.

Aunado a lo anterior y del contenido de lo pretendido por la parte promovente, se observa que la forma en que fue peticionada es incorrecta, pues, la prueba de informes está dirigida a recabar de terceros documentos o información que conste en archivos, documentos, libros u otros papeles y el ente informante debe limitarse a remitir los documentos que se le solicitan o a informar sobre el contenido de los mismos, no puede emitir una opinión ni mucho menos convertirse en una declaración testimonial, pues la manera en que fue redactada la prueba implica emitir una opinión, porque se pide a la Inspectoría del Trabajo que se sirva informar “que la entidad de trabajo siempre estuvo dispuesta a llegar a un acuerdo de pago con el demandante, pero éste nunca se ajustó a la realidad de los montos descritos por cuanto la demandada nunca pudo materializar su obligación y “que el demandante no aportó ninguna prueba que pudiese afirmar lo alegado por él, en cuanto el salario que dice haber devengado”; requiere una opinión del funcionario sobre lo que se le está pidiendo, no una información que conste en un documento, ni mucho menos que se remita un documento en sí; razones por las cuales la convierte en una prueba manifiestamente ilegal y por tanto inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de abril de 2015, por la abogado PATRICIA CAMACHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015, con motivo de la incidencia por negativa de admisión de pruebas en el juicio incoado por el ciudadano YVAN VICENTE MANNA GEWTUSCHENKO en contra de RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante conforme lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 3 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2015-000513
JCCA/JM/ksr.