REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: JOSÉ LORENZO SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.676.696.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 158.699.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA PAGODA, C.A., Rif Nº J-30066563-1, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 160, Tomo 339-A Sgdo. del año 2012; y en forma solidaria el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.543.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LI MORALES, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 71.667.
MOTIVO: Aclaratoria.
Vistos: Estos autos.
En fecha 27 de octubre de 2015, este Juzgado Superior, publicó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2015, por la parte demandada contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; modificó la sentencia apelada; declaró parcialmente con lugar la demanda; ordenó a las codemandadas pagar al demandante los conceptos y cantidades señalados en el fallo.
En fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado ANTONIO LI MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada RESTAURANT LA PAGODA, C. A., efectuó una solicitud que considera este tribunal es una aclaratoria.
El dispositivo del fallo se dictó el 20 de octubre de 2015; los 5 días siguientes para la publicación trascurrieron así: octubre de 2015: 21, 22, 23, 26 y 27; los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de publicación trascurrieron así: octubre de 2015: 28, 29 y 30; noviembre de 2015: 2 y 3; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.
La diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015, es confusa, pues, señala que en la sentencia se ordenó pagar a las codemandadas Bs. 44.952,73 por concepto de garantía de prestaciones sociales y que el trabajador “…nunca fue despedido, como bien consta en la diligencia interpuesta ante la Inspectoría Norte de Caracas, quien manifestó que se había retirado…” y consignó copia de un acta, señalando que “…le agradecería lo antes expuesto sea sujeto a no dar lugar a la indemnización por despido y se tomen las consideraciones que ud. tenga a bien…”, sobre lo cual se observa:
La oportunidad para promover pruebas es la audiencia preliminar conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se tomaron en cuenta las pruebas que presentó la parte actora en la audiencia preliminar, porque así lo ordena la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún en caso de admisión de los hechos debe decidirse conforme a las pruebas de autos y tales documentales coinciden con las presentadas por la demandada y fueron aceptadas por la parte actora expresamente en la audiencia de alzada; en consecuencia, los documentos consignados con la diligencia del 3 de noviembre de 2015, no deben tomarse en cuenta, así como tampoco se tomaron los consignados con el escrito de contestación, por no haber sido promovidos en la oportunidad procesal pertinente.
Según la sentencia y de acuerdo a lo alegado en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación de la parte demandada fue:
“…1) Ratifica el escrito de contestación presentado, la demanda contiene falsedad, temeridad y mala fe; los salarios devengados son diferentes a los alegados, primero señaló en Inspectoría que devengaba Bs. 6.000, Bs. 8.000 y Bs. 10.000, el trabajador llenó una planilla donde decía lo que iba a ganar; el cálculo realizado por la Inspectoría arroja una cantidad mucho menor (Bs. 156.170) a la que ahora demanda (Bs. 325.412,00), alegando salarios distintos (Bs. 10.000, Bs. 15.000 y Bs.22.000) y que fue objeto de un despido injustificado, denotándose una contradicción y falsedad en los datos aportados; también es falso que nunca recibió pago por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pues de las pruebas consignadas se evidencia que se le pagó al trabajador con un cheque y aparece la firma de él; 2) Que le fue imposible su comparecencia a la audiencia preliminar motivado a un problema de salud, consigno informe médico donde se evidencian las causas que produjeron la inasistencia, solicitando en consecuencia se aplique el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 257; 3) Se solicita el pago de cestatickets cuando el trabajador tenía el beneficio de alimentación en la empresa, es improcedente ese concepto; la empresa está dispuesta a llegar a una conciliación pero respecto a lo justo y legalmente adeudado; reconoce que se encuentra pendiente de cancelación todo el año 2014, desde el 1° de enero de 2014 porque todo lo demás consta que le fue pagado; solicitó se le diera la oportunidad de ser oído en una nueva audiencia preliminar para exponer esos alegatos…”.
La sentencia de primera instancia, condenó la indemnización por despido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada no apeló de ese punto, pues, apeló alegando una causa justificada de incomparecencia y del fondo sólo apeló en cuanto al salario y pagos que la demandada efectuó al demandante, no así de la causa de terminación de la relación de trabajo ni por ende de la indemnización por despido, aunado a que no está demostrado una causa diferente al despido como el motivo de culminación de la relación laboral, por lo que se declara sin lugar la aclaratoria.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado ANTONIO LI MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada RESTAURANT LA PAGODA, C. A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2015, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LORENZO SÁNCHEZ PÉREZ contra RESTAURANT LA PAGODA, C.A. y en forma solidaria el ciudadano GERARDO FRANCISCO LI MORALES. SEGUNDO: No ha condenatoria en costas de la aclaratoria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 4 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001147.
Aclaratoria.
JCCA/JM/ksr.
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