REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de noviembre de 2015.
205º y 156º
DEMANDANTE: INMUNOLOGIA ASOCIACION CIVIL (IAC), inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA y DALIA ALVAREZ GARCIA, Inpreabogado Nos. 92.909 y 92.910, respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0074-2013, de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana AURIMARY CISNERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.399, que certificó que cursa con Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6 y C7 (CIE-10 M50.1), Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, L5, S1 (CIE-10 51.1), Cérvico Braquialgia Derecha Recidivante, Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrodesis, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
BENEFICIARIA DEL ACTO RECURRIDO: AURIMARY CISNEROS DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ, SANTIAGO ZERPA MARTÍN y JOSÉ EDUARDO VILERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 22.787, 33.895 y 93.072, respectivamente.
MOTIVO: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 5 de diciembre de 2013, por la abogado MIRNA DINHORA PRIETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo Nº 0074-2013 de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Dr. José E. Barazarte Moreno, en su condición de Médico Especialista en Medicina Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-190913, que fuera notificada a la empresa en fecha 2 de julio de 2013.
El 9 de diciembre de 2013, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 13 de diciembre de 2013; el 18 de diciembre de 2013 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios; se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación y decisión de la medida de suspensión de efectos solicitada.
Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana AURIMARY CISNEROS DE ORTIZ, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial en fecha 12 de mayo de 2015 (folios 208 al 211), el 21 de mayo de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el día jueves 18 de junio de 2015 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad pautada, se celebró la audiencia con la comparecencia de la demandante mediante sus representantes legales, ciudadanos JUAN CARLOS DE JESÚS JIMÉNEZ ARTIGAS y FELIX ISIDRO TORO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.130.488 y 5.964.475, respectivamente y su apoderada judicial, la abogado MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, Inpreabogado No. 92.909; los abogados GUSTAVO JOSÉ VÁSQUEZ y SANTIAGO ZERPA MARTÍN, Inpreabogado Nos. 22.787 y 33.895, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la beneficiaria de la providencia administrativa; la abogado MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 10.543.404, en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88°) Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; finalmente se dejó constancia de la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 30 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente; se dejó constancia que como quiera que las pruebas promovidas no requerían evacuación, no se abrió el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia conforme el artículo 85 eiusdem, a partir de ese día, exclusive, comenzaría a computarse el lapso de 5 días hábiles para la presentación de los respectivos informes.
El 2 de julio de 2015, la parte recurrente apeló del auto de admisión de pruebas, que fue oída en un solo efecto el 6 de julio de 2015 ordenándose la remisión al Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 27 de julio de 2015.
El día 6 de julio de 2015, la representación judicial de la beneficiaria del acto presentó escrito de informes (folios 64 al 69) y el día 7 del mismo mes y año presentó informes la parte recurrente en nulidad (folios 71 y 72); el 8 de julio de 2015, se fijó el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia, comenzándose a computar ese mismo día; el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal el 9 de julio de 2015, (folios 77 al 86); el 14 de agosto de 2015 se dictó auto estableciéndose que en virtud del comienzo del receso judicial conforme a la circular N° 0028-2015 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial y el permiso a cuenta de vacaciones otorgado al Juez de este Tribunal, según oficio No. 1964-2015, se dejó expresa constancia que no se computarían a los efectos de los lapsos procesales los días transcurridos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2015 así como los días 16, 17 y 18 de septiembre, todos ellos inclusive.
En fecha 24 de septiembre de 2015 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días hábiles, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:
1) Que en fecha 2 de julio de 2013, INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL, fue notificada de la Certificación No. 0074-2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas correspondiente al Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad No. DIC-190913 de la ciudadana AURIMARY CISNEROS DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.399, que certificó que cursa con Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6 y C7 (CIE-10 M50.1), Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, L5, S1 (CIE-10 51.1), Cérvico Braquialgia Derecha Recidivante, Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrodesis, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
2) Que la trabajadora prestó servicios desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 desempeñando el cargo de auxiliar de muestra de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m.
3) Denunció como vicio del acto recurrido que se señaló que una vez realizada evaluación integral en la Investigación de la Enfermedad Ocupacional se cumplieron los 5 criterios establecidos en la Norma Técnica No. 2 del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales referidas a: Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, sin fundamentar la relación causa efecto entre dichos criterios y el agravamiento de la enfermedad de la trabajadora.
4) Que no se tomaron en cuenta los antecedentes laborales de la trabajadora en otras empresas, que fueron consignados en el expediente administrativo, pues anteriormente prestó servicios desempeñando cargos con funciones semejantes a las realizadas en la entidad hoy recurrente en nulidad.
5) Que no se valoraron aspectos del criterio higiénico ocupacional referidos a reposos médicos y vacaciones disfrutadas por la trabajadora durante el tiempo de la relación de trabajo, ya que en este caso se suman un total de 230 días continuos de inactividad de los cuales 174 corresponden a reposos médicos y 56 a vacaciones disfrutadas y que, si bien es cierto que en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad se le otorgó a la hoy recurrente un plazo de 5 días hábiles para consignar la morbilidad referida a la patología de la trabajadora, no es menos cierto que el 21 de diciembre de 2010 se solicitó una prórroga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para entregar los recaudos necesarios, siendo recibidos por el organismo en fecha 22 de diciembre de 2010, sin que hasta la fecha se diera respuesta.
6) Que existe una “eminente” contradicción entre la conclusión del análisis del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y la Certificación emitida por el Dr. José Barazarte Moreno, médico especialista en Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital/ Vargas, quedando claramente establecido que de acuerdo con el método de Evaluación del Puesto de Trabajo utilizado por el funcionario, se concluye que existe un bajo nivel de riesgo de adquirir enfermedades músculo esqueléticas y por lo tanto la posibilidad de agravar una enfermedad era menor aún, no obstante fue certificada una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo.
Invocó la aplicación de los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 24 numeral 5°, 29 y 32-numeral 1°; artículo 76 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicitó que al declararse con lugar la demanda de nulidad ejercida, se anule la certificación emitida y por lo tanto quede sin efecto la decisión recurrida con sus accesorios.
De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la parte recurrente en nulidad fundamentó la demanda en que la certificación de enfermedad de origen ocupacional Nº 74-20134, dictada por la DIRESAT-Capital y Vargas, de fecha 18 de junio de 2013 adolece de una serie de vicios que afectan de nulidad el acto administrativo, a saber: 1) Cuando se hizo la visita al centro de trabajo para elaborar el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, la institución se encontraba en vacaciones colectivas por lo que al acudir el funcionario sólo se encontraban presentes algunos miembros de la junta directiva de la asociación civil, no obstante ello, se llevó a cabo esta inspección por parte del ciudadano Ennio Mogollón y se le otorgó a la asociación un lapso de 5 días para consignar la morbilidad de la trabajadora en el mismo informe, no obstante, el día del vencimiento de esos 5 días se solicitó mediante escrito al Inpsasel una prórroga para consignar la documentación requerida puesto que al estar de vacaciones no se encontraban las personas encargadas de llevar dicha documentación, fue recibida por Inpsasel y nunca hubo respuesta a lo peticionado, cuando en el mes de enero acudieron a consignar la documentación no fueron recibidos por el ente administrativo; al no recibir los documentos el ente administrativo no pudo valorar los antecedentes de la trabajadora en otros puestos de trabajo donde se desempeñó en funciones similares, los reposos médicos de la trabajadora que suman 174 días (de los cuales existe reposo pre y post natal que evidencia la gestación de la trabajadora y otro emitido por su ginecobstetra donde se le indica reposo por 72 horas por presentar lumbalgia producto del “aumento agudo de peso experimental”, expedido alrededor del sexto mes de embarazo) así como 56 días de vacaciones disfrutadas, siendo que la trabajadora tuvo un tiempo efectivo de servicio con la institución de 2 años y 18 días; estos reposos no pudieron ser valorados por el ente administrativo porque no se permitió su consignación en el Inpsasel; 2) Que en el informe se establece que se cumplieron con los criterios establecidos en la normativa técnica del Inpsasel, no obstante, no se establece la relación de causalidad de los criterios supuestamente evaluados con el supuesto agravamiento de la enfermedad padecida por la trabajadora; 3) Que hay contradicción en la evaluación del puesto de trabajo que hiciera el funcionario Ennio Mogollón cuando hizo la inspección en la entidad de trabajo en la cual indicó que según el método utilizado se concluía que el puesto de trabajo analizado tiene poca probabilidad de producir una lesión músculo esquelética, posteriormente el médico ocupacional certifica que la trabajadora padece una enfermedad ocupacional que no fue adquirida sino que fue agravada con ocasión al trabajo; por tales motivos denunció que existe flagrante violación del derecho a la defensa; que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho referido a la apreciación de la administración para tomar una decisión sobre hechos inexistentes o que fueron valorados de forma distorsionada.
El apoderado judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa dictada manifestó que el acto recurrido cumple con todos los requisitos de ley y está ajustado a derecho; que la recurrente al momento de ingresar la trabajadora a su puesto de trabajo no se le practicaron los exámenes pre empleo ni tampoco al salir y regresar de sus periodos vacacionales, por lo tanto, es imposible desconocer que hay una enfermedad ocupacional agravada por cuanto se obviaron de manera irresponsable estos exámenes que son obligatorios y por ello no puede sostenerse la solicitud de nulidad del acto administrativo.
La representación Fiscal se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
De los folios 3 al 8, ambos inclusive, de la primera pieza, original de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de las apoderada judiciales de la parte demandante en nulidad.
Adjuntos al escrito libelar, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “1°”, folios 9 al 38, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo que contiene la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo No. DIC10-0913, Informe Complementario de Investigación de origen de enfermedad, ejemplar de la notificación del acto administrativo a su beneficiaria así como la certificación recurrida, que se aprecian cuyo mérito será establecido posteriormente.
Al folio 39 de la primera pieza, marcada “2°”, documental referida a cuadro de relación de días de reposo y vacaciones de la ciudadana Aurimary Cisneros; a los folios 40 al 52, ambos inclusive, primera pieza copias simples de constancias, justificativos y reposos médicos expedidos a favor de la ciudadana Aurimary Cisneros durante los años 2008 y 2009, así como comunicaciones de disfrute de periodos vacacionales, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcada “3”, folio 53, solicitud de prórroga de fecha 21 de diciembre de 2010 por parte de la asociación civil recurrente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibida por dicho organismo en fecha 22 de diciembre de 2010, de su apreciación se evidencia que se pidió una prórroga hasta el día 15 de enero de 2010 para entregar la información requerida por el ente referida a los criterios higiénico-epidemiológico y el clínico y paraclínico, manifestando que la asociación civil se encontraba en receso vacacional por festividades navideñas y por tal motivo el Departamento de Documentación estaba cerrado por receso navideño, que se estaba realizando una migración de datos, por lo cual no tenían acceso al sistema para revisar la información solicitada.
Folios 54 y 55, primera pieza, marcada “4”, copia simple de informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el que se establece como monto mínimo de indemnización a favor de la ciudadana Aurimary Cisneros la cantidad de Bs. 187.788,16, producto de la discapacidad total y permanente certificada por el ente; se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 5 y 6 de la segunda pieza, promovió:
Marcada “1°”, folios 7 y 8 de la segunda pieza, síntesis curricular de la ciudadana Aurimary Cisneros, que se desecha en vista de que no presenta firma ni sello de recepción por parte de la demandada.
Folio 9, segunda pieza, marcada “2°”, copia simple de certificado de nacimiento del cual se evidencia que la ciudadana Aurimary Cisneros dio a luz una niña (cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 6 de marzo de 2009.
Marcada “3”, folios 10 al 13, segunda pieza, copia simple de certificado emitido en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Centro Nacional de Inmunología Clínica de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en la que la ciudadana Aurimary Cisneros declara conocer la existencia de una vacuna contra el virus de la hepatitis B, resultados de exámenes de laboratorio así como informe en el cual se certifica que la ciudadana se encuentra en buenas condiciones generales, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 13 al 17, segunda pieza, marcada “4”, copia simple de Informe de Bioseguridad elaborado conjuntamente con el Instituto de Inmunología y la asociación civil recurrente en nulidad, que se desecha porque carece de firma.
Marcada “5°”, folios 18 al 25, ambos inclusive, de la segunda pieza, copia simple de Convenio Marco de Cooperación y Renovación del Convenio Específico de Colaboración No. 82/08 celebrado entre la Universidad Central de Venezuela y la recurrente.
Folios 26 al 39, originales de constancias, justificativos y reposos médicos expedidos a favor de la ciudadana Aurimary Cisneros durante los años 2008 y 2009, así como comunicaciones de disfrute de periodos vacacionales, que se corresponden con las instrumentales insertas a los folios 40 al 52, ambos inclusive, de la primera pieza, ya analizadas.
Folios 40 al 42, segunda pieza, documentales ya apreciadas (10 al 13 de la segunda pieza) y folios 43 al 56, segunda pieza, originales de las ya analizadas documentales de los folios 18 al 25, segunda pieza.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Los apoderados judiciales de la beneficiaria de la providencia administrativa dictada, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2015 (folios 64 al 69, segunda pieza), presentaron escrito de informes en el cual señalan que el acto administrativo emitido no adolece de ninguno de los vicios a los cuales hace referencia la recurrente, pues en el Informe complementario de investigación de origen de enfermedad la DIRESAT Capital y Vargas se dio cumplimiento con los 5 criterios establecidos en la Norma Técnica No. 2 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e inclusive estableciéndose allí la relación causa-efecto entre dichos criterios y el agravamiento de la enfermedad de la trabajadora, siendo que en virtud de la relación de trabajo y las condiciones y medio ambiente en la que la trabajadora desplegaba y ejercía sus funciones como Auxiliar de laboratorio y toma de muestras, no eran las adecuadas, dado que no se cumplían las condiciones de Seguridad, Salud e Higiene en el lugar donde ejercía su trabajo, lo que originó y generó la enfermedad y por ende su agravamiento; que los reposos pre y post natal así como los días de vacaciones disfrutadas son derechos consagrados en la legislación laboral, cayéndose los vicios denunciados por la recurrente en virtud de haberse demostrado que ésta no le practicó a la trabajadora los exámenes pre empleo, prevacacional, post vacacional, post empleo y los relativos a los procesos peligrosos, con lo que se hubiese podido evidenciar si efectivamente la trabajadora estaba o no en una situación de salud óptima o tenía alguna de las patologías a las cuales se hace referencia en la certificación recurrida en nulidad, por lo que en su criterio estuvo ajustado a la legalidad el trámite llevado a cabo por la DIRESAT Capital y Vargas; que no existe contradicción entre el informe complementario de investigación de origen de enfermedad ocupacional y el diagnóstico dado por el médico especialista de la DIRESAT Capital Vargas, pues el hecho que se haya establecido que existía un bajo nivel de adquirir una enfermedad, no quiere decir necesariamente que la enfermedad en este caso concreto no se haya adquirido y agravado pues la trabajadora laboró en condiciones no aptas ni cónsonas a los requerimientos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en el mismo informe complementario (folio 11) se señala que no se le notificó a la trabajadora de los riesgos laborales, específicos y generales, no hubo constancia de capacitación al personal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (charlas, cursos, inducciones, etc.), en la inspección realizada no se evidencia entrega y recepción de los equipos de protección personal, se pudo constatar que no poseen un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se encuentra conformado, registrado y puesto en funcionamiento el comité de seguridad y salud laboral y como ya se indicó no se le practicaron a la trabajadora los exámenes pre empleo, prevacacional, post vacacional, post empleo y los relativos a los procesos peligrosos, con lo que se hubiese podido evidenciar, incumpliendo así con los requerimientos mínimos en cuanto a los deberes formales; que contrario a lo señalado por la recurrente, ambos diagnósticos se complementan; en caso de un accidente de trabajo o síntoma de alguna enfermedad la entidad de trabajo no se encuentra registrada en el sistema on-line para la debida notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; no existía un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; en virtud de todos los motivos anteriores solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad ejercido.
En el escrito de informes presentado en fecha 7 de julio de 2015 (folios 71 y 72) la demandante en nulidad resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado: la violación del derecho a la defensa por no otorgar oportunidad para presentación de pruebas en el procedimiento administrativo y el falso supuesto de hecho por la ausencia de evaluación integral que incluyera los 5 criterios de la Norma Técnica No. 2 del año 2008, ratificando el mérito de las pruebas consignadas dentro de la oportunidad procesal pertinente, razones éstas que la llevaron a solicitar la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional emitida.
CAPITULO IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2015 (folios 77 al 86, ambos inclusive, de la segunda pieza) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, dictaminó que en el presente caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, señaló que se evidencia que aún cuando efectivamente, la fecha de ingreso de la trabajadora al Instituto fue en fecha 2 de noviembre de 2007 y la fecha de egreso el 30 de noviembre de 2009, sin embargo, existieron en dicho periodo causas de suspensión de la relación por reposos médicos, así como el disfrute de 2 periodos vacacionales, tiempo que suma aproximadamente 230 días, en los cuales la trabajadora no estuvo expuesta a riesgo laboral alguno, situación que no fue considerada por la Administración, al momento de calcular el tiempo real de exposición al riesgo; consideró así el Ministerio Público que existe una pronunciada desvinculación entre la información recabada durante el inicio de la investigación del agravamiento de la enfermedad y las posibles condiciones que pudieron dar origen al presunto padecimiento contenido en la certificación recurrida, ya que no se verificó el tiempo real y efectivo de la prestación del servicio produciéndose por tanto una palpable percepción errónea de los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento para certificar el agravamiento de la patología de la trabajadora por causa de las condiciones y medio ambiente de trabajo; indicó además que no se evidencia del Informe de Investigación que el órgano administrativo del trabajo durante la averiguación haya realizado una verdadera investigación de la enfermedad para determinar el origen de su agravamiento, por el contrario estableció como tiempo de exposición al riesgo el tiempo de duración de la relación , lo cual fue errado, además que sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora, sin verificar otras posibles circunstancias que hayan podido agravar el presunto padecimiento, para luego determinar si la misma podía ser reputada o no como laboral, de modo que la investigación no devenga de una ausencia total y absoluta de hechos concretos que guarden conexión con las condiciones, el tiempo y el puesto de trabajo de la beneficiaria de la certificación, y sin que la administración actuante estableciera de forma certera la realidad histórica e íntegra de los hechos investigados, siendo necesaria su vinculación con las pruebas legales y pertinentes que existiesen en el expediente administrativo; determinó entonces que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante basó su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado que el agravamiento de la enfermedad de la trabajadora, se produce por las condiciones y medio ambiente de trabajo, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron tal afectación, incurrió la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por el Instituto demandante, siendo este vicio suficiente para que en definitiva se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, motivo por el cual en su criterio debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo Nº 0074-2013 de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano Dr. José E. Barazarte Moreno, en su condición de Médico Especialista en Medicina Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-190913, de la ciudadana AURIMARY CISNEROS DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.399, que certificó que cursa con Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6 y C7 (CIE-10 M50.1), Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, L5, S1 (CIE-10 51.1), Cérvico Braquialgia Derecha Recidivante, Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrodesis, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse impedido la presentación de pruebas a su favor; que existe falso supuesto de hecho, porque no se verificaron los elementos que señala la norma técnica de manera pormenorizada; que la trabajadora prestó servicios desde el 2 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 desempeñando el cargo de auxiliar de muestra de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m.; que una vez realizada evaluación integral en la Investigación de la Enfermedad Ocupacional se analizaron los 5 criterios establecidos en la Norma Técnica No. 2 del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales referidas a: Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, sin fundamentar la relación causa efecto entre dichos criterios y el agravamiento de la enfermedad de la trabajadora; que no se tomaron en cuenta los antecedentes laborales de la trabajadora en otras empresas, que fueron consignados en el expediente administrativo, pues, anteriormente prestó servicios desempeñando cargos con funciones semejantes a las realizadas en la entidad hoy recurrente en nulidad; que no se valoraron aspectos del criterio higiénico ocupacional referidos a reposos médicos y vacaciones disfrutadas por la trabajadora durante el tiempo de la relación de trabajo, ya que se suman un total de 230 días continuos de inactividad de los cuales 174 corresponden a reposos médicos y 56 a vacaciones disfrutadas; que se solicitó prórroga para consignar la morbilidad referida a la patología de la trabajadora y así entregar los recaudos necesarios, siendo recibidos por el organismo en fecha 22 de diciembre de 2010, sin que se le diera respuesta; que existe contradicción entre la conclusión del análisis del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II Dr. Ennio Mogollón y la Certificación emitida por el Dr. José Barazarte Moreno, médico especialista en Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital/ Vargas, donde de acuerdo con el método de Evaluación del Puesto de Trabajo utilizado por el funcionario, se concluyó que existía un bajo nivel de riesgo de adquirir enfermedades músculo esqueléticas y por lo tanto la posibilidad de agravar una enfermedad era menor aún y no obstante fue certificada una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo.
Así las cosas, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
1) Violación al derecho a la defensa por no otorgar oportunidad para presentación de pruebas en el procedimiento administrativo:
Se alega la violación del derecho a la defensa por no haberse otorgado una prórroga y por ende la oportunidad para la presentación de documentos vitales para la defensa pues cuando se hizo la visita al centro de trabajo para elaborar el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, la institución se encontraba en vacaciones colectivas, por lo que al acudir el funcionario sólo se encontraban presentes algunos miembros de la junta directiva de la asociación civil, no obstante ello, se llevó a cabo esta inspección por parte del ciudadano Ennio Mogollón y se le otorgó a la asociación un lapso de 5 días para consignar la morbilidad de la trabajadora en el mismo informe, pero, que el día del vencimiento de esos 5 días se solicitó mediante escrito al Inpsasel una prórroga para consignar la documentación requerida, puesto que al estar de vacaciones no se encontraban las personas encargadas de llevar dicha documentación, la cual fue recibida por Inpsasel y nunca hubo respuesta a lo peticionado, que cuando en el mes de enero acudieron a consignar la documentación no fueron recibidos por el ente administrativo; que al no recibir los documentos el ente administrativo no pudo valorar los antecedentes de la trabajadora en otros puestos de trabajo donde se desempeñó en funciones similares, los reposos médicos de la trabajadora, así como los días de vacaciones disfrutadas, siendo que la trabajadora tuvo un tiempo efectivo de servicio con la institución de 2 años y 18 días, que estos reposos no pudieron ser valorados por el ente administrativo porque no se permitió su consignación en el Inpsasel.
El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:
“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.
De las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la demandante, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Diresat-Capital y Vargas con ocasión de la orden de trabajo No. DIC10-0913 emitida el 12 de junio de 2010, al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, el Informe Complementario y anexos, los cuales se analizan seguidamente:
Solicitud de Informe de investigación de Origen de Enfermedad: según el cual el 29 de noviembre de 2010 el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores, recabó de la trabajadora, ciudadana AURIMARY CISNEROS, información y datos relativos a la relación laboral: fecha de ingreso: 2 de noviembre de 2007, fecha de egreso diciembre 2009, cargo: Auxiliar de laboratorio, tiempo de servicio en la empresa: 2 años, horario de trabajo fijo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02): 01-02-2008, retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma14-03): febrero de 2010, no hubo evaluación médica pre empleo, ni tampoco post-empleo, impresión diagnóstica:”Lumbositalgia” bilateral y hernia discal L5-S1, posibles causas: agravada por condiciones disergonómicas; según descripción de la trabajadora las actividades que realizaba habitualmente eran: empieza a trabajar directamente con el paciente, se sienta en una silla que está en mal estado, comienza la extracción hasta las 10 o hasta terminar el último paciente, después se dirige al área de procesamiento donde centrifuga las muestras, aproximadamente 200 tubos para separar, luego al terminar lo ordena y los guarda, actividad que hacía diariamente, que en enero y febrero de 2008 trabajó sola por falta de personal, que sí tomaba sus vacaciones anuales, que utilizaba guantes desechables, camisa, agujas, alcohol, algodón, tubos nuevos y reusables, jeringas, cintas, centrífuga, descarte de agujas, torniquete, botas, uniforme, moldes de vidrio y plásticos, pipetas de transfusión, gradilla, etc.; que las actividades las realizaba en la toma de muestras y área de procesamiento, no utilizaba ningún equipo de protección personal, que no se aplicaban las normas de bioseguridad, no existía en la institución, estuvo trabajando 2 años en el área de extracción y procesamiento en una silla en mal estado.
Orden de Trabajo Nº DIC10-0913: En fecha 6 de diciembre de 2010, el ciudadano Ennio Mogollón, C. I. Nº V-13.990.204, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores recibió las actuaciones, que en fecha 14 de diciembre de 2010 a las 10:40 a.m. se trasladó a la sede de la empresa y una vez notificada de la realización de la investigación, fue atendido por la ciudadana EMMA MARÍN, C.I. 12.095.254, en su condición de Administradora (E); que también fue atendido por la ciudadana RAIZA BANDES, C.I. 6.961.479 en su condición de Asistente Administrativo; se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, constatándose la inexistencia de dicha figura de prevención; se solicitó el expediente laboral de la trabajadora el cual “inmediatamente” fue consignado por la Administradora; que se tomó el criterio ocupacional que sería reflejado en el informe complementario; que para realizar el análisis y verificación del cargo desempeñado por la trabajadora se trasladó hacia le área de clínica y atención de pacientes, siendo atendido por el Dr. LEOPOLDO DEIBIS, C.I. 4.305.485 en su condición de Coordinador de la División de Servicios de Salud, se solicitó un trabajador que desempeñara las mismas actividades que ejercía la trabajadora afectada, compareciendo el ciudadano JORGE MORENO C.I. 6.018.717 en su condición de Auxiliar de Laboratorio con 2 años prestando servicio en el Instituto, se realizó entrevista no estructurada mencionando las actividades realizadas diariamente; se hizo un recorrido (en compañía del auxiliar y el coordinador) por las instalaciones donde se desempeñan los auxiliares de laboratorio (área de extracción de muestras, área de procesamiento y atención al paciente); se hizo revisión de la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, constatándose que: no hay constitución, registro ni se ha puesto en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral; no se encuentra elaborado ni implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; el Instituto no realiza los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post-empleo, pre y post vacacionales y específicos) a los trabajadores; la Lic Emma Marín manifestó “que los pre-empleo, pre y post vacacionales son realizados por la Coordinación de Servicios de Salud y llevan el registro de los mismos”; que no se encuentra elaborado e implementado un Programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; el Instituto no se encuentra registrado en la notificación de accidentes de trabajo vía on line; que se reflejaría en el Informe complementario los incumplimientos descritos con sus plazos para ser subsanados, el cual sería entregado en fecha posterior a su culminación.
Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad: se detalló el contenido del expediente laboral de la trabajadora, destacándose lo siguiente:
1) Criterio ocupacional: No se evidenció constancia de evaluación médica pre-empleo en el expediente, no se evidenció la descripción de cargos (tareas preescritas), la Administradora señaló que se encontraba anexada en el contrato el cual lo tenía asesoría legal; como antecedentes laborales en otras empresas, según el resumen curricular: como Encargada (2001-2002) en la empresa Embutidos el Pao, como Recepcionista (2002-2003) en la empresa Inversiones Montilla, como Suplente Ayudante y Técnico Ayudante (2003-2007) en los Departamentos de Cultivo Celular, Bioquímica y Urtamino, Bacteriología, Patología, Lácteos, Cárnicos y productos diversos, Medios de Cultivos, Inmunoserología, todos del Instituto Nacional de Higiene; no se evidenciaron constancias sobre la notificación por escrito ni por cualquier otro medio de los riesgos inherentes al cargo ni tampoco constancias de capacitación (cursos, charlas y/o talleres) en materia de seguridad y salud en el trabajo; sí consta la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de febrero de 2008; no hay relación de horas extraordinarias ni relación de entrega y/o recepción de equipos de protección personal, a lo cual la Administradora informó que era llevada por el área de toma de muestras, además de lo declarado por la propia trabajadora en la solicitud de informe de investigación de origen de enfermedad ésta declaró que sí la dotaban de guantes, botas, uniforme y utensilios para el desarrollo de su actividad diaria.
2) Criterio Legal: De la revisión de la gestión de Seguridad y Salud en el trabajo: se constató que no se encuentra elaborado ni implementado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (se le otorgó un plazo de 30 días hábiles siguientes a la firma del informe) encontrándose expuestos un total de 18 trabajadores; no hay constitución, registro y puesto en funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral (ordenando su conformación, registro y puesta en funcionamiento con el fin de establecer políticas en materia de seguridad y salud laboral para ser aplicadas en el centro de trabajo, otorgando para ello un plazo de 15 días hábiles siguientes a la firma del informe); que el Instituto no realiza los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post-empleo, pre y post vacacionales y específicos como los de exposición de los procesos peligrosos en el centro de trabajo) ordenando que en un plazo de 30 días hábiles se le realizaran los exámenes de salud señalados con la finalidad de desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, ante esto la lic. Emma Marín manifestó “que los pre-empleo, pre y post vacacionales son realizados por la Coordinación de Servicios de Salud y llevan el registro de los mismos”; que no se encuentra elaborado e implementado un Programa que contemple formación y capacitación teórica, suficiente, adecuada, practica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, ordenando su elaboración en un plazo de 30 días hábiles siguientes al informe; que el Instituto no se encuentra registrado en la notificación de accidentes de trabajo vía on line ordenando que se realice el registro correspondiente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un plazo de 5 días hábiles siguientes a la firma del informe.
La administradora del Instituto señaló que laborarían hasta el día viernes 17 de diciembre de 2010 por motivos de vacaciones colectivas navideñas, reintegrándose el día lunes 10 de enero de 2011.
3) Criterio de Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades de trabajo: Se procedió a verificar el puesto de trabajo del cargo de Auxiliar de Toma de Muestras y para ello el Inspector actuante se trasladó al área de Clínica y Atención de pacientes siendo atendido por el Dr. LEOPOLDO DEIBIS, C.I. 4.305.485 en su condición de Coordinador de la División de Servicios de Salud, se solicitó un trabajador que desempeñara las mismas actividades que ejercía la trabajadora afectada, compareciendo el ciudadano JORGE MORENO C.I. 6.018.717 en su condición de Auxiliar de Laboratorio con 2 años prestando servicio en el Instituto quien manifestó haber compartido labores con la ex trabajadora de la investigación, se realizó entrevista no estructurada mencionando las actividades realizadas diariamente; que se hizo un recorrido (en compañía del auxiliar y el coordinador) por las instalaciones donde se desempeñan los auxiliares de laboratorio (área de extracción de muestras, área de procesamiento y atención al paciente); que el Instituto tiene como actividad realizar pruebas de inmunología a pacientes a través de la extracción de muestras sanguíneas; entre las actividades desempeñadas según el cargo y en el horario establecido debía: equipar el cubículo de inyectadoras y tubos para almacenar las muestras, llamar a los pacientes con números asignados, verificar fichas de los pacientes ye n caso de estar correcta realizar la extracción de sangre, pudiendo atenderse en una jornada de 35 a 60 pacientes, de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. realizaba las tareas de centrifugación, separación del suero de la sangre, clasificación de las muestras, almacenamiento en los refrigeradores, realizar la limpieza del área, las actividades de extracción y procesamiento la realizan 2 trabajadores; que el área de extracción de muestras está constituida por 2 cubículos y un tercero se utiliza en ocasiones para ayudar a los auxiliares, cada cubículo está dotado de silla de extracción con gabinete incorporado, silla del auxiliar: asiento giratorio, 5 patas y ruedas, respaldo en la zona lumbar con inclinación y tapizado con material semicuero; el área de procesamiento está constituida por una centrifugadora digital, baño de maría, tubos de diferentes medidas, 2 sillas provistas de 5 patas y ruedas, respaldo en la zona lumbar con inclinación, posa pies y tapizado con material semicuero; que la trabajadora estuvo expuesta a riesgos disergonómicos generados por trabajos repetitivos de cuello, miembros superiores, así como también posición mantenida (sentada y deambulando por el área de trabajo.
Posterior a la observación y análisis de las actividades de trabajo del cargo de auxiliar de toma de muestras y tomando en cuenta las tareas más críticas y tiempo de exposición se constató y evidenció la existencia de lesiones músculo esqueléticas durante el tiempo de exposición, no se pudo constatar en la evaluación del puesto la exigencia física con carga (peso), como exigencias posturales estáticas prolongadas la sedestación durante el desarrollo de sus actividades en la jornada laboral, entre las dinámicas (movimientos) posición mantenida (sentada), flexión y extensión del cuello mirando al plano de trabajo (cabeza inclinada o extendida), flexión y extensión del tronco y movimientos repetitivos de las manos, tratándose de actividades repetitivas ocupando un 100% de su jornada laboral.
Como causas indirectas de la aparición y/o agravamiento de las lesiones músculo-esqueléticas: En cuanto a la organización del trabajo: inexistencia de evaluaciones de puestos de trabajo a fin de identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes al cargo desempeñado, declarando este incumplimiento y en consecuencia ordenando realizar evaluaciones a dicho puesto de trabajo, para efectuar las adecuaciones pertinentes con el fin de evitar lesiones y/ o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, fijando un plazo de 30 días hábiles para ello; en cuanto a la organización de la prevención: inexistencia de un programa de formación en higiene postural, incumpliendo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por lo tanto ordenando elaborar e implementar un plan de formación en higiene postural a fin de evitar posturas inadecuadas que conlleven a contraer y/o agravar lesiones músculo-esqueléticas, fijando un plazo de 30 días hábiles para ello.
4) Criterio Higiénico-Epidemiológico: Se solicitó al Instituto investigado consignar ante la DIRESAT Capital y Vargas la morbilidad referida a la patología que presentaba la trabajadora por tratarse de una caso de lesión músculo esquelética, otorgando un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la firma del informe. No se consignó dentro del lapso señalado, ni posteriormente.
5) Criterio Clínico y Paraclínico: Se solicitó al Instituto investigado consignar ante la DIRESAT Capital y Vargas la documentación relacionada a la historia médica de la trabajadora en sobre cerrado y remitido al servicio médico de la DIRESAT, otorgando un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la firma del informe.
Como conclusión en el análisis efectuado en el Informe Complementario de la Investigación se estableció que la ex trabajadora en el cargo que desempeñó durante el tiempo de servicio prestado, estuvo expuesta a los siguientes riesgos asociados a patologías del tipo músculo esqueléticas: posición mantenida (sentada) durante el desarrollo de sus actividades, flexión y extensión del cuello en el plano de trabajo, movimientos repetitivos de las manos y flexión y extensión del tronco, siendo actividades de tipo repetitivo que ocupan el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculo esquelético según el método Ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 2. posturas con ligero riesgo de lesión músculo-esquelética, sobre las que se precisa una modificación, aunque no inmediata.
Como anexos al informe presentado, se acompañaron impresiones fotográficas del mobiliario de los cubículos de extracción, del área de procesamientos e Informe de la Comisión de Bioseguridad del Instituto de Inmunología Asociación Civil
Certificación recurrida: En el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, de fecha 18 de junio de 2013, folios 35 al 37 de la primera pieza, el Dr. José Barazarte Moreno, Médico Especialista en Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas, determinó que la ciudadana AURIMARY CISNERO DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.911.399, de 39 años de edad, desde el día 20 de enero de 2010, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital Y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL desempeñándose como Auxiliar de Tomas de Muestras desde el día 5 de noviembre de 2007 hasta el momento de su egreso; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo II designado, T.S.U. Enio Mogollón, C.I. Nº V-13.990.204, a través de la investigación, en atención a la Orden de trabajo N° DIC10-0913 registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N°DIC-19-IE10-0718, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 2 años, donde las actividades diarias que realizaba la trabajadora implicaban: equipar el cubículo de inyectadoras y tubos para almacenar las muestras, llamar a los pacientes con números asignados, verificar fichas de los pacientes y en caso de estar correcta realizar la extracción de sangre, pudiendo atenderse en una jornada de 35 a 60 pacientes, de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. realizaba las tareas de centrifugación, separación del suero de la sangre, clasificación de las muestras, almacenamiento en los refrigeradores, realizar la limpieza del área, las actividades de extracción y procesamiento la realizan 2 trabajadores; que dichas actividades implicaban posición mantenida (sentada), flexión y extensión del cuello ene l plano de trabajo, movimientos repetitivos de las manos, flexión y extensión del tronco, por lo que estuvo expuesta a riesgos disergonómicos generados por trabajos repetitivos de cuello, miembros superiores, así como también posición mantenida (sentada y deambulando por el área de trabajo), que constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculo esqueléticas.
Que una vez evaluado en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional CAP00073-10, donde se determinó que la trabajadora luego de realizada la evaluación médica y de los informes de médicos especialistas (traumatología, neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos (resonancia magnética de columna cervical y lumbar, electromiografía de miembros superiores); que la trabajadora presenta diagnóstico de: Discopatía Cervical (Hernia) C3, C4, C5, C6, Discopatía lumbosacro (Hernia) L4. L5, L6, S1, Cervicobraquial Derecha, que han recurrido tratamiento médico, quirúrgico y fisiátrico con evolución parcial, la patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas; se certificó entonces que se trata de: Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6 y C7 (CIE-10 M50.1), Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, L5, S1 (CIE-10 51.1), Cérvico Braquialgia Derecha Recidivante, Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrodesis, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos bruscos o repetitivos de miembros superiores, no realizar movimientos bruscos a nivel de zona columna cervical y lumbosacro, levantamiento manual de carga, uso de fuerza prensil excesiva.
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio.
Se observa entonces que en el presente asunto, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no hay constancia en autos que se haya impedido la presentación de pruebas a su favor; a pesar que se alegó en la audiencia de juicio que motivado al cierre de la entidad de trabajo por receso navideño, no estaba en el momento de la vista de inspección el personal encargado de llevar la documentación requerida y por ello no se pudo consignar en el momento y se solicito por ende una prórroga, lo cierto es que en el mismo informe de investigación se dejó constancia que estuvieron presentes la Administradora y asistente administrativo, que la administradora del Instituto señaló que laborarían hasta el día viernes 17 de diciembre de 2010 por motivos de vacaciones colectivas navideñas, reintegrándose el día lunes 10 de enero de 2011, no obstante, la inspección fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2010 cuando se suponía que aún todo el personal debía encontrarse prestando servicio; se alegó que al no recibir los documentos el ente administrativo no pudo valorar los antecedentes de la trabajadora en otros puestos de trabajo donde se desempeñó en funciones similares, sin embargo, se evidencia que sí fueron analizados; más importante resulta que no consta que se hayan consignado en el expediente administrativo los reposos médicos de la trabajadora y las constancias de vacaciones disfrutadas, lo que sí fue constatado es que el Instituto no realiza los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post-empleo, pre y post vacacionales y específicos como los de exposición de los procesos peligrosos en el centro de trabajo); tampoco consta en el expediente laboral la notificación de los riesgos inherentes al cargo; independientemente de que los reposos no pudieron ser valorados, lo cierto es que no puede determinarse si la patología sufrida por la trabajadora fue adquirida con anterioridad a su ingreso a la institución (de allí que los antecedentes laborales no son relevantes) o si fue adquirida o agravada durante el tiempo de la prestación del servicio, ello por la ausencia de los referidos exámenes médicos que hubiesen precisado tales condiciones y su ocurrencia.
2) Falso supuesto de hecho: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, porque en el informe se establece que se cumplieron con los criterios establecidos en la normativa técnica del Inpsasel, no obstante, no se establece la relación de causalidad de los criterios supuestamente evaluados con el supuesto agravamiento de la enfermedad padecida por la trabajadora; que hay contradicción en la evaluación del puesto de trabajo que hiciera el funcionario Ennio Mogollón cuando hizo la inspección en la entidad de trabajo en la cual indicó que según el método utilizado concluyó que el puesto de trabajo analizado tiene poca probabilidad de producir una lesión músculo esquelética, posteriormente el médico ocupacional certifica que la trabajadora padece una enfermedad ocupacional que no fue adquirida sino que fue agravada con ocasión al trabajo; que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho referido a la apreciación de la administración para tomar una decisión sobre hechos inexistentes o que fueron valorados de forma distorsionada.
Del análisis ya realizado, se evidencia que el funcionario que realizó la investigación de origen de la enfermedad sí tomó en cuenta los 5 criterios necesarios para emitir la certificación, pues, de esta misma se evidencia el cumplimiento parcial de algunos de estos criterios, pero en relación al criterio Higiénico- Epidemiológico se solicitó al Instituto investigado consignar ante la DIRESAT Capital y Vargas la morbilidad referida a la patología que presentaba la trabajadora por tratarse de una caso de lesión músculo esquelética y en cuanto al criterio clínico y paraclínico se solicitó la documentación relacionada a la historia médica de la trabajadora en sobre cerrado y remitido al servicio médico de la DIRESAT; que al no desprenderse del informe de investigación y no constar en la certificación, en virtud del principio de globalidad, debe entenderse que hay inexistencia de los hechos alegados, sin que baste el simple señalamiento.
Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la Norma Técnica 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad; especialmente se desprende y así expresamente fue señalado por el Inpsasel en su informe, que la investigación se apoya, entre otros, en los datos suministrados al momento de que se realizara la visita de inspección, tal como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la violación del derecho a la defensa, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.
Del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Inpsasel, antes analizado suficientemente, constan las actividades desplegadas por la trabajadora bajo el cargo de ayudante de toma de muestras, de manera que sí se constataron las actividades disergonómicas efectuadas; no es cierto que no se haya tomado en cuenta el tiempo de exposición, en consecuencia, el acto impugnado no incurrió en el vicio alegado; en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se describió el criterio clínico evaluado, en donde se hizo la identificación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto al diagnóstico clínico de la enfermedad, especialmente se estableció que: en el expediente administrativo no consta la información relacionada con la morbilidad general y específica referida a la patología investigada registrada por el servicio medico de la empresa, la cual no se evidencia que haya sido consignada; el resumen de los reposos donde se indique el motivo de ausentismo por motivos de salud de la trabajadora no consta que haya sido consignado, se hizo con ocasión a la presente demanda de nulidad; no es cierto que haya inexistencia de una evaluación, en consecuencia, el acto no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.
Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte de la ciudadana AURIMARY CISNERO ORTIZ, suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en los vicios delatados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por INMUNOLOGIA ASOCIACION CIVIL (IAC), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0074-2013, de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana AURIMARY CISNERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.399, que certificó que cursa con Discopatía Discal (Hernia) C3, C4, C5, C6 y C7 (CIE-10 M50.1), Discopatía Discal (Hernia) Lumbosacro L4, L5, L5, S1 (CIE-10 51.1), Cérvico Braquialgia Derecha Recidivante, Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrodesis, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 6 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No.: AP21-N-2013-000549.
JCCA/JM/ksr.
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