REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de noviembre de 2015.
205º y 156º
PARTE ACTORA: TOMÁS ANDRONICO AYALA y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.874.300 y V.-8.586.423, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y WILMER GRATEROL abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 91.732 y 224.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, empresa brasilera con sede en la ciudad de Sao Paulo, República de Brasil, Ruo Funchal Nº 160 Villa Olimpia, inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, de fecha 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 45-A VII de fecha 17 de enero de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA GOMES AGUIRRE abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 135.664.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 20 y 21 de julio de 2015, por las abogados YLENY DURÁN y GLORIA GÓMES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2015, oída en ambos efectos en fecha 27 de julio de 2015.
El 29 de julio de 2015, fue distribuido el expediente; el 3 de agosto de 2015, se dio por recibido; el 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia para el 1º de octubre de 2015 a las 11:00 a.m.; las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa hasta el 23 de octubre de 2015; el 22 de octubre de 2015 a las 3:00 p.m., se fijó un acto conciliatorio que no se llevó a cabo, pues, únicamente compareció la parte demandada; el 26 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 2 de noviembre a las 2:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los demandantes que:
Tomás Andrónico Ayala: comenzó a prestar servicios para la demandada el 27 de julio de 2011 en el cargo de Chofer de Camión Mezclador, que su último salario básico diario fue de Bs. 220,00 más el monto variable por concepto de cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia, bono de productividad, horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y descanso convencional, hasta el 2 de diciembre de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente; que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar y fue reenganchado el 6 de diciembre de 2014, fecha en que le pagaron los conceptos de cesta tickets, salarios caídos y asistencia puntual por Bs. 79.308,94 reclamando una diferencia; que el 7 de diciembre de 2014, se retiró justificadamente conforme al artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; demanda antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, fraccionadas 2014-2015, utilidades 2013 y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets, asistencia puntual y perfecta, menos los anticipos, para un total de Bs. 471.947,71.
Pedro Ramírez Cortez: comenzó a prestar servicios el 2 de marzo de 2012 en el cargo de Obrero de Primera devengando un salario básico Bs. 391,17, más el monto variable que comprende las cláusulas contractuales relativas a bono de asistencia, bono de productividad, horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), descanso convencional, hora de almuerzo laborada hasta el día 18 de octubre de 2013, fecha en que fue despedido injustificadamente; que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar y fue reenganchado el 28 de octubre de 2014; fecha en que le pagaron los conceptos de cesta tickets, salarios caídos y asistencia puntual por Bs. 53.531,15 reclamando una diferencia de Bs. 136.632,98; demanda antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, fraccionadas 2014-2015, utilidades 2013 y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets, asistencia puntual y perfecta, menos los anticipos, para un total de Bs. 503.395,82.
La parte demandada en la contestación a la demanda alegó que pagó las prestaciones sociales a los ciudadanos Pedro Ramírez y Tomas Ayala mediante cheques el primero por Bs. 162.542,21 y el segundo por Bs. 232.640,03, que mediante procedimiento de reenganche realizado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda signado con el Nº 027-2013-01-04558 los ciudadanos Tomás Ayala y Pedro Ramírez recibieron las cantidades de Bs. 53.631,16 y Bs. 79.308,94, en consecuencia, recibieron en su totalidad el pago de prestaciones y por el procedimiento de reenganche las sumas de Bs. 216.173,37 y Bs. 311.948,97, respectivamente; que la demandada es una empresa cuya actividad principal es la construcción realizada en Venezuela desde el año 2005 mediante acuerdos de cooperación comercial suscritos entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela en el área de infraestructura, desarrollando una serie de obras de gran importancia en el Sector Hidrológico a través del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y con la compañía estatal C.A. Hidrológica de la Región Capital Hidrocapital tales como el Guapo y la represa El Cuira; que los trabajadores laboraron para la empresa y la relación de trabajo fue terminada por renuncia voluntaria y su representada procedió al pago correcto del monto de su liquidación.
Negó, rechazó y contradijo el despido alegando que los ciudadanos Tomás Ayala y Pedro Ramírez renunciaron en fechas 30 de septiembre de 2013 y 2 de diciembre de 2013; negó que exista diferencia alguna por pago de prestaciones sociales, por cuanto recibieron completas sus prestaciones en fechas 18 de octubre de 2013 y 2 de diciembre de 2013, adicionando un complemento de fecha 7 de diciembre de 2014; negó que exista diferencia alguna en los conceptos de utilidades fraccionadas 2013 y 2014, indemnización por despido injustificado, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, utilidades fraccionadas y salarios caídos sobre la base de un salario inexistente, cuando se demostró en los recibos de pago que devengaban un salario básico tabulado en la Convención Colectiva.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; la apelación de la parte actora demandada tiene como objeto: 1) La forma de terminación de la relación de trabajo, alegando que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, posteriormente reenganchados y luego dieron por terminada la relación laboral alegando el retiro justificado conforme al artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2) Que se acuerde el pago de la indemnización por retiro justificado.
La apelación de la parte demandada se refiere a: 1) Que ya fueron pagadas las vacaciones y utilidades 2011 y 2012, que deben deducirse y lo referente a 2014 habrá que pagar la diferencia.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de las apelaciones.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 14 al 20, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte actora.
Según escrito cursante a los folios 44 y 45, promovió:
A los folios 47 al 91 y 98 al 158 recibos de pago emitidos por la demandada a Tomás Ayala y Pedro Ramírez, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que fueron reconocidos por la parte demandada, de las cuales se evidencia el pago de salario diario, descanso semanal, horas extras diurnas, descanso convencional, salario diario nocturno, horas extras nocturnas, bono nocturno obrero, día compensatorio, tiempo de viaje, bono de asistencia, diferencia descuento legal convencional, utilidades 2012, bonificación especial, días trabajados, domingos trabajados, horas extras sábado, intereses sobre prestaciones sociales y feriados correspondiente a los años 2012-2013.
Marcados “C2” y “D” denuncias presentadas en fechas 18 de diciembre de 2013 y 31 de octubre de 2013, por los ciudadanos TOMAS AYALA y ANTONIO RAMIREZ, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida por haber sido despedidos el 2 de diciembre de 2013 y 18 de octubre de 2013, respectivamente.
Marcadas “D2” y “E” a los folios 94 y 95, 161 y 162, actas de fechas 6 y 28 de noviembre de 2014, suscritas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en esas fechas la demandada dio cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos decretada por la Inspectoría del Trabajo y pagó lo siguiente: TOMÁS AYALA: salarios caídos desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 6 de noviembre de 2014 por Bs. 74.308,94 mediante cheque Nº 35004381 y acordó la reincorporación a partir del 7 de noviembre de 2014 en su horario habitual, en lo cual convino el actor; PEDRO RAMIREZ: salarios caídos desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 28 de octubre de 2014 por Bs. 53.531,15 mediante cheque Nº 87004387, cuya copia y comprobante de egreso cursan a los folios 163 y 164, y acordó la reincorporación a partir del 30 de octubre de 2014 en su horario habitual, en lo cual convino el actor.
A los folios 96 y 165 marcadas “E2” y “F” copia de comunicaciones de fechas 7 de diciembre de 2014 y 29 de octubre de 2014, la segunda firmada como recibida, pero ambas reconocidas por la demandada, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las cuales los ciudadanos TOMÁS AYALA y PEDRO RAMÍREZ, notificaron a la demandada que a partir de las fechas señaladas renunciaron invocando la causal prevista en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, invocaron la causal de retiro justificado según la cual serán causas justificadas de retiro en los casos en que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y luego de ordenado su reenganche, decida dar por terminada la relación de trabajo.
Promovió la exhibición de los recibos de pago correspondientes a salario, utilidades y antigüedad de cada uno de los trabajadores, que no fueron exhibidos, alegando imposibilidad porque se encuentran en Paraguaipire y no le llegaron para el momento de la audiencia, sin embargo, reconoció los consignados por la parte actora, que ya fueron apreciados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 30 al 40, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.
Según escrito cursante a los folios 166 al 170, promovió:
Al folio 172, comunicación de fecha 2 de diciembre de 2013 emitida por el codemandante TOMÁS AYALA, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que renunció el 2 de diciembre de 2013, tal renuncia no se hizo valer por la parte demandada en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, aunado a que la demandada cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, decretados por la Inspectoría del Trabajo, de manera que no surte efectos en este juicio.
Marcados “B”, “C”, “F” y “G” a los folios 173, 174, 192, 193, planillas de liquidación final a nombre de de los ciudadanos TOMÁS AYALA y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que la demandada pagó a TOMAS AYALA: prestación de antigüedad cláusula 46, utilidades 2013 cláusula 44, vacaciones 2011/2012 cláusula 43, vacaciones 2013/2014, bonificación especial, bonificación especial única e intereses sobre prestaciones, por Bs. 232.640,03; y PEDRO RAMIREZ: prestación de antigüedad cláusula 46, utilidades 2013 cláusula 44, vacaciones 2013/2014, bonificación especial, bonificación especial única, diferencia de pagos pendientes e intereses sobre prestaciones por Bs.162.542,21.
A los folios 175 al 189 actuaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social Trabajo signadas en el expediente Nº 027-2013-01-05371 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho contra la parte demandada, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales consta: Acta de fecha 6 de noviembre de 2014 en la cual se deja constancia del cumplimiento del reenganche, ya analizada; auto de fecha 19 de diciembre de 2013 mediante el cual se admitió la denuncia conforme lo previsto en el artículo 425 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, comunicación recibida en fecha 18 de diciembre de 2013 mediante la cual solicitó la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento poder; copias simples de los recibos de pago a nombre de TOMÁS AYALA, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano TOMÁS AYALA, comprobantes de egreso suscritos por la entidad de trabajo, por concepto de salarios caídos a personal de reenganche.
A los folios 190 y 191 comunicaciones emitidas por el ciudadano PEDRO RAMÍREZ,
que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que renunció el 30 de septiembre de 2013, renuncia que no se hizo valer por la parte demandada en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, aunado a que la demandada cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, decretada por la Inspectoría del Trabajo, de manera que no surte efectos en este juicio.
A los folios 194 al 231, ambos inclusive, actuaciones emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social Trabajo signadas en el expediente Nº 027-2013-01-04558 con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derecho contra la parte demandada, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual consta: 1) Auto de fecha 4 de noviembre de 2013; 2) Comunicación de fecha 30 de octubre de 2013 mediante el cual solicitó imposición de la sanción contemplada en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, instrumento poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ; constancia de registro de Delegado de Prevención, recibos de pago emitidos por la parte actora; 3) Acta de fecha 28 de octubre de 2014 mediante el cual se deja constancia del cumplimiento del reenganche; 4) Copia simple de comprobantes de egreso por concepto de pago de salarios caídos; 5) Registro Único de Información Fiscal; 6) Certificado de registro y estatutos sociales de la demandada.
Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento cuyas resultas constan a los folios autos mediante el cual adjunta copia del cheque signado bajo el Nº 35004387 girado contra la cuenta Nº 116-0403-01-0009468986 perteneciente a la entidad de trabajo Construcoes e Comercio Camargo Correa, S. A. por Bs. 79.308,94; y que se encuentra disponible cheque Nº 47002582.
Promovió la testimonial de la ciudadana Sonia Hernández, quien no compareció a la audiencia de juicio.
En la declaración de parte ante el Juez de Juicio los ciudadanos TOMÁS AYALA y PEDRO RAMIREZ, señalaron que fueron obligados por el Sindicato a renunciar.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; consideró que los demandantes renunciaron el 29 de octubre de 2014, folios 96 y 165; que el último salario básico diario de TOMÁS AYALA fue de Bs. 15.976,13 mensual o Bs. 837,18 diarios y de PEDRO RAMÍREZ de Bs. 9.961,60 mensual o Bs. 522,01 diarios; condenó diferencia de antigüedad con base a 6 días mensuales de 2012 a 2014 conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva y de 72 días por la convención 2013-2015, intereses sobre prestaciones sociales, negó la indemnización por retiro justificado; vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fraccionadas 2014 conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva; utilidades 2013 y fraccionadas 2014, intereses de mora e indexación.
Ninguna de las partes objetó el tiempo de servicio establecido por la sentencia recurrida, el salario, los conceptos y cantidades que corresponden por prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, pues, la parte actora limitó el objeto de su apelación a la forma de terminación de la relación de trabajo, alegando que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, posteriormente reenganchados y luego dieron por terminada la relación laboral alegando el retiro justificado conforme al artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se acuerde el pago de la indemnización por retiro justificado; y la demandada, sin objetar, conceptos y montos, señaló que ya fueron pagadas las vacaciones y utilidades 2011 y 2012, que deben deducirse y lo referente a 2014 habrá que pagar la diferencia; de manera que este Juzgado debe reproducir los conceptos y cantidades condenados que no fueron objetados y limitar su conocimiento al objeto de la apelación en la forma señalada.
En lo que se refiere al objeto de apelación de la parte actora, el Tribunal pasa a decidir, así:
Causa de terminación de la relación laboral: Los demandantes alegan: Tomás Andrónico Ayala: comenzó a prestar servicios para la demandada el 27 de julio de 2011 en el cargo de Chofer de Camión Mezclador, fue despedido injustificadamente el 2 de diciembre de 2013; solicitó el reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar, reenganchado el 6 de diciembre de 2014, fecha en que le pagaron los conceptos de cesta tickets, salarios caídos y asistencia puntual por Bs. 79.308,94; el 7 de diciembre de 2014, se retiró justificadamente conforme al artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y Pedro Ramírez Cortez: comenzó a prestar servicios el 2 de marzo de 2012 en el cargo de Obrero de Primera, fue despedido injustificadamente el 18 de octubre de 2013, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar, fue reenganchado el 28 de octubre de 2014, fecha en que le pagaron los conceptos de cesta tickets, salarios caídos y asistencia puntual por Bs. 53.531,15.
La demandada aceptó la fecha de inicio y alegó que renunciaron Tomás Ayala el 2 de diciembre de 2013 y Pedro Ramírez el 30 de septiembre de 2013; de las documentales marcadas “D2” y “E” folios 94 y 95, 161 y 162, constan actas de fechas 6 y 28 de noviembre de 2014, suscritas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, de las cuales se evidencia que en esas fechas la demandada dio cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos decretada por la Inspectoría del Trabajo y pagó lo siguiente: TOMÁS AYALA: salarios caídos desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 6 de noviembre de 2014 por Bs. 74.308,94 mediante cheque Nº 35004381 y acordó la reincorporación a partir del 7 de noviembre de 2014 en su horario habitual, en lo cual convino el actor; PEDRO RAMÍREZ: salarios caídos desde el 18 de octubre de 2013 hasta el 28 de octubre de 2014 por Bs. 53.531,15 mediante cheque Nº 87004387, cuya copia y comprobante de egreso cursan a los folios 163 y 164, y acordó la reincorporación a partir del 30 de octubre de 2014 en su horario habitual; es decir, la demandada no hizo valer en el procedimiento administrativo las renuncias alegadas de fechas 2 de diciembre de 2013 y 30 de septiembre de 2013, por lo que no existe violación alguna en el procedimiento administrativo, más bien, la convicción de que la demandada dio cumplimiento a la orden de reenganche acordada pagando los salarios caídos, por lo que mal puede hacer valer esas renuncias en el presente juicio.
Consta a los folios 96 y 165 marcadas “E2” y “F” copia de comunicaciones de fechas 7 de diciembre de 2014 y 29 de octubre de 2014, la segunda firmada como recibida, ambas reconocidas por la demandada, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las cuales los ciudadanos TOMAS AYALA y PERDO RAMIREZ, notificaron a la demandada que a partir de las fechas señaladas renunciaron invocando la causal prevista en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, invocaron la causal de retiro justificado según la cual serán causas justificadas de retiro en los casos en que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y luego de ordenado su reenganche, decida dar por terminada la relación de trabajo; en vista de ello, no es cierto como lo sostuvo la recurrida que renunciaron pura y simplemente, debiendo declararse con lugar la apelación de la parte actora por considerar que se configuró el retiro justificado conforme a la señalada norma, lo que patrimonialmente hace procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En lo que se refiere a la apelación de la demandada de una revisión del fallo apelado se observa que la condena tomó en cuenta los pagos efectuados por concepto de vacaciones y utilidades 2011 y 2012, pues, condenó la diferencia que a su juicio corresponde, no objetada, debiendo declararse sin lugar la apelación.
A los demandantes corresponde:
TOMAS AYALA: Fecha de ingreso: 27 de julio de 2011, fecha de egreso: 7 de diciembre de 2014, último salario Bs. 15.976,13 mensual o Bs. 532,53, incluido el básico, bono de asistencia, bono de productividad, horas extras diurnas y nocturnas, descanso convencional; antigüedad: 6 días mensuales o 72 días al año para el periodo 2012-2014 conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fraccionada 2014 conforme a la cláusula 44, diferencia de utilidades 2013 y fraccionadas 2014 según la cláusula 45, intereses de mora e indexación.
TOMAS AYALA
Concepto Días Monto
Antigüedad 66 55.253,88
Indemnización por retiro justificado 155.805,58
Intereses sobre prestaciones sociales 2.345,20
Dif vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fraccionadas 2014 169,7 57.200,00
Diferencia utilidades 2013 8,33 4.752,93
Utilidades fraccionadas 2014 91,66 52.299,36
Sub total 327.656,95
Intereses de mora 46.225,72
Indexación antigüedad e indemnización por retiro 5.694,38
Indexación otros conceptos No hay datos
Total 379.577,05
PEDRO RAMIREZ: Fecha de ingreso: 2 de marzo de 2012, fecha de egreso: 29 de octubre de 2014, último salario básico diario Bs. 9.961,60 mensual o Bs. 332,05 diarios incluido el básico, bono de asistencia, bono de productividad, horas extras diurnas y nocturnas, descanso convencional; antigüedad: 6 días mensuales o 72 días al año para el periodo 2012-2014 conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y fraccionada 2014 conforme a la cláusula 44, utilidades fraccionadas 2014 según la cláusula 45, intereses de mora e indexación.
PEDRO RAMIREZ
Concepto Días Monto
Antigüedad 52 27.144,52
Indemnización por retiro justificado 95.194,09
Intereses sobre prestaciones sociales 1.932,57
Dif vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y fraccionadas 2014 79,99 28.458,03
Utilidades fraccionadas 2014 20.752,06
Sub total 173.481,27
Intereses de mora 27.854,66
Indexación antigüedad e indemnización por retiro 11.046,68
Indexación otros conceptos No hay datos
Total 212.382,61
El tribunal reprodujo lo condenado por el a quo, no objetado por las partes y adicionó lo referente a la indemnización por retiro justificado, intereses de mora en indexación, éstos 2 últimos condenados por primera instancia, pero que no se calcularon.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, TOMAS AYALA el 7 de diciembre de 2014 y PEDRO RAMIREZ 29 de octubre de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad e indemnización por retiro justificado, desde la fecha de culminación de las relaciones laborales, TOMAS AYALA el 7 de diciembre de 2014 y PEDRO RAMIREZ 29 de octubre de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 12 de febrero de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria se calcularon por los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
Los intereses de mora se calcularon hasta el 30 de agosto de 2015 y la indexación sobre la antigüedad e indemnización por despido hasta el 31 de diciembre de 2014; no se calculó la indexación sobre los “otros conceptos” (distintos a la antigüedad, indemnización por retiro e intereses sobre prestaciones sociales), que debe calcularse dese la fecha de notificación de la demandada 12 de febrero de 2015, en vista de que hasta las fechas calculadas es que existe información en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución calculará los intereses de mora y la indexación desde las fechas calculadas en este fallo hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el pago, para lo cual utilizará el Modulo de Información, Estadística, Financiera y Calculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.
En consecuencia, la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA debe pagar al ciudadano TOMÁS ANDRONICO AYALA la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 379.577,05), por concepto de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fraccionada 2014, diferencia de utilidades 2013 y fraccionadas 2014, intereses de mora e indexación; y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 212.382,61) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y fraccionada 2014, utilidades fraccionadas 2014, intereses de mora e indexación; en ambos casos, más lo que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2015, por la abogada YLENY DURÁN, en su carácter de apoderada judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2015, por la abogado GLORIA GÓMES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2015. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos TOMÁS ANDRONICO AYALA y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA. QUINTO: Se ordena a la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA pagar al ciudadano TOMÁS ANDRONICO AYALA la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 379.577,05) por concepto de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fraccionada 2014, diferencia de utilidades 2013 y fraccionadas 2014, intereses de mora e indexación; y PEDRO ANTONIO RAMÍREZ la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 212.382,61) por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y fraccionada 2014, utilidades fraccionadas 2014, intereses de mora e indexación; en ambos casos, más lo que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 6 de noviembre de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001108.
JCCA/JM/ksr.
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