REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205° y 156°

Ponenta:Otilia D. Caufman
Decisión Nº 255-15
Asunto Nº CA-1981-15VCM

Analizado el recurso de apelación presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por la ciudadana Arirramy Henríquez, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada el 05 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cedula de identidad N° V-14.965.891, a cumplir la pena de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Femicidio en grado de frustración y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 58 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia revisora, en Decisión Judicial Nº 221-15 de fecha 02 de octubre de 2015, admitió dicho recurso y su contestación. Al efecto, se formulan las consideraciones de fondo siguiente:

Del recurso de apelación

La apelante argumenta que en la decisión recurrida se decreta una pena errónea, ya que calcula la pena a cumplir por el acusado de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión; siendo lo correcto Catorce (14) Años, Dos (02) Meses y Veinte (20) Días por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ya que establece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años, cuyo termino es de veintinueve (29) años, debiendo rebajarle de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal la tercera parte; es decir Nueve (09) Años y Ocho (08) meses quedando la pena en VEINTIÚN (21) años y CUATRO (04) MESES y a esa pena por la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal un tercio, es decir SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena a cumplir por el acusado a CATORCE (14) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
En este sentido, solicita la aplicación por parte de esta Corte de las previsiones del artículo 449 (sic) referido a la dosimetria penal y calculo de la pena, ello con fundamento en el principio de iura novit curia,

De la contestación del recurso

Al respecto, el ciudadano José Rafael Trejo Guerrero, Defensor Público Cuarto Auxiliar con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensa del ciudadano Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cédula de identidad Nº V-14.965.891, alega en su escrito de contestación que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso, el día 12 de agosto de 2015, trascurrido los tres días hábiles a partir de la decisión dictada o su notificación, en el caso concreto, jueves 07, viernes 8 y lunes 11 de agosto de 2015, razón por la cual, es extemporáneo, por consecuencia debe confirmarse la decisión de fecha 5 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial

Consideraciones para decidir


Este Tribunal Colegiado, a fin de decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resuelve la cuestión planteada, en los términos: siguientes

En fecha 5 de agosto de 2015, se realizó audiencia preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, resultó condenado el ciudadano Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cedula de identidad Nº V-14.965.891, a cumplir la pena de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Femicidio en grado de frustración y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 58 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, la recurrente en representación del Ministerio Publico a través del recurso de apelación presentado, solicitó se rectifique la mencionada sentencia, en cuanto al error en el cómputo de la pena impuesta, utilizada como consecuencia de la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.


En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro delitos de corrupción, delitos que causen grave daño contra el patrimonio público y administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

La norma antes transcrita establece la manera de dictar una sentencia anticipada a través de este procedimiento especial con vista a la admisión de los hechos manifestada por el acusado, determinando un rango cuantitativo para la rebaja de la pena aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso, considerando el bien jurídico lesionado y el daño social causado, con lo cual dicha rebaja deberá ser motivada con fundamento en el principio de la proporcionalidad de la pena, acatando así el principio de legalidad de la pena establecida en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que para establecer la pena objeto de la rebaja prevista en el citado artículo y Código, debe aplicarse lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, a saber:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho…..”

Como puede observarse, el mencionado precepto legal, prevé el mecanismo para establecer la pena que corresponda en atención a las circunstancias específicas de cada caso, partiendo del término medio de la pena del delito correspondiente, de forma tal que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, se debe motivar dicho cálculo, considerando lo establecido en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal, así como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

De allí que se hace necesario examinar si la sentencia recurrida aplicó de manera acertada la norma para establecer la pena a imponer al acusado de autos.

Al respecto esta Instancia Revisora, constata que el Juez de la recurrida realizó el cálculo de la pena a imponer al acusado, por acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole una pena de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Femicidio en grado de frustración y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 58 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como consta del fallo recurrido, inserto en los folios 375 al 381 del expediente original, constatando esta Alzada que en el presente caso se estableció el término medio de la pena prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando esta en veintinueve (29) años, rebajando erróneamente dos tercios de esta ultima pena, resultando, nueve (9) años y ocho (8) meses de prisión, solo por la comisión del delito Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículos 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la recurrida considero al margen de lo previsto en la citada norma sustantiva, que la pena es de “…1 a 4 años de prisión cuyo término medio es de dos años, seis meses…” , que sumados a los nueve (9) años y ocho (8) meses, la pena queda en once (11) años y dos (2) meses de prisión.

Posteriormente, el Juez sentenciador procedió a rebajar a la mencionada pena ordinaria, solo un tercio (1/3) de ella, en definitiva en siete (7) años y cinco (5) meses y diez (10) día de prisión, mediante la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores consideraciones, se observa que el Juez de Instancia ciertamente incurrió en un error al momento de establecer las penas que ordinariamente debió aplicar y particularmente la correspondiente al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el citado artículo 375, referente a la discrecionalidad del juez o jueza de rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, atendiendo la naturaleza del delito relacionado con el presente caso; en otros términos, la pena que fue impuesta al acusado Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cedula de identidad Nº V-14.965.891, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose además que el enjuiciable en referencia, no fue condenado a cumplir las accesorias de ley, previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ahora bien, comprobado que en el presente caso, se impuso una pena corporal incorrecta, ésta debe ser rectificada en los términos efectuados por el A quo y en este orden, el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, el error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda, es decir, esta Alzada se encuentra facultada para realizar las correcciones que se adviertan en la decisión sometida a su conocimiento, siendo enmendables tanto los errores materiales, como los de derecho, siempre que éstos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.


Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 106, de fecha 26 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha señalado:
(Omissis)

“…Importante además, es señalar que esta Sala, ha revisado la pena impuesta a los referidos acusados, de donde se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al revisar la pena impuesta por el Juzgado de Control, quien aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en el procedimiento de admisión de los hechos) no consideró que los daños fueron ocasionados a un bien jurídico de tanta importancia el cual es una residencia destinada a ser habitación de un núcleo familiar que afectaron la estabilidad de dicho núcleo familiar, asimismo no tomó en cuenta la situación de riesgo y peligro en que se encontraron las personas que estaban en el interior de la vivienda objeto del delito, donde se encontraban dos niños, generando sin duda un peligro inminente que causó gran pánico y temor. Por consiguiente no podía el Juzgador obviar tal circunstancia, motivo por el cual la recurrida modificó la pena impuesta, aumentándola a cuatro (4) años de presidio...”

Como quiera que el fallo apelado sólo incide en la pena a imponer al acusado, se observa que, habiendo admitido los hechos tal corrección puede ser asumida por la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal resultando la pena a imponer en definitiva, según el siguiente cálculo:

Ahora bien, los hechos objeto del proceso, admitidos en su totalidad por el acusado Ramón Enrique Landaeta España, se adecuan a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en relación al concurso real de delitos y conforme a ello, tenemos que el delito mas grave cometido por el precipitado acusado, a saber es Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el numeral 1 del artículo 58 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual establece una pena de 28 a 30 años de prisión, cuyos limites de penas luego de ser sumados y divididos entre dos, para arribar al termino de dicha pena, por disposición expresa del articulo 37 del Código Penal, da un resultado de veintinueve (29) años.

No obstante, esta Sala aprecia que en el presente caso, el mencionado delito es de naturaleza imperfecta, por resultar cometido en grado de frustración, por lo que conforme al artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse la tercera parte de la pena de veintinueve (29) años, que es la pena a imponer por el delito consumado, siendo el tiempo, de nueve (9) años y ocho (8) meses, quedando una pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses,

Por su parte, el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, cuyo término medio por disposición expresa del articulo 37 del Código Penal, resulta un tiempo de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y siendo que a esta pena, conforme lo previsto en el segundo aparte del articulo 42 de la citada Ley, debe incrementarse de un tercio a la mitad, adoptando esta Alzada un tercio de la pena que es igual a diez (10) meses, quedando en definitiva la pena en tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.

Así, de conformidad con lo consagrado en el articulo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicarà la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, a la pena del otro u otros, y en el presente caso, el delito mas grave, es el Femicidio en grado de frustración, al cual se estableció una pena de (19) años y cuatro (4) meses de prisión, y al sumársele, un (1) año y ocho (8) meses de prisión, que corresponde a la mitad de la pena, que debe imponerse por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene un resultado de veintiún (21) años de prisión, que es la pena que ordinariamente, debe imponérsele al acusado por la concurrencia de los hechos punibles.

Sin embargo, el acusado Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cedula de identidad Nº V-14.965.891, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre y espontánea, su deseo de admitir los hechos, solicitando a su vez la imposición inmediata de la pena, y en este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.106 de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“…Cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple que ejecuto un comportamiento activo u omisión…”

“…Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, osea da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecuto un hecho determinado con un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez (…) imponer la pena correspondiente…”

Pues bien, mediante el procedimiento por admisión de hechos, el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso, como forma de auto composición procesal, que tiene lugar en la fase de juicio antes de la recepción de los medios de pruebas admitidos en el proceso; no obstante, conforme lo expuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso atendiendo la naturaleza de los hechos objeto de admisión por parte del acusado, Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cedula de identidad Nº V-14.965.891, solo es posible rebajar un tercio a la pena ordinaria aplicable, que es de veintiún (21) años de prisión; siendo dicho tercio, el tiempo de siete (7) años, el cual al ser rebajado a la pena aplicable, resulta definitiva la pena corporal de catorce (14) años de prisión.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado Ramón Enrique Landaeta España, como autor de los delitos de Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el numeral 1 del artículo 58 ejusdem, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal; a cumplir las penas de catorce (14) años de prisión; y las accesorias de la pena de prisión, previstas en el articulo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las cuales deberá cumplir en el lugar y en la forma que determine el respectivo Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, conforme lo dispuesto en el articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Igualmente, se exonera a dicho justiciado del pago de costas procesales, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Sentencia Nº 590, con efecto vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004

En consecuencia, se debe declarar el recurso de apelación Con Lugar, presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por la ciudadana Arirramy Henríquez, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada el 05 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cedula de identidad Nº V-14.965.891, por los delitos antes mencionados, a cumplir la pena de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión; la cual se modifica, considerando esta Alzada que el Juez A quo erró en el cálculo de la pena a imponer, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se rectificó de la manera antes establecida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2015, por la ciudadana Arirramy Henríquez, Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima (160°) del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, contra la decisión dictada el 05 del mismo mes y año, mediante la cual el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cedula de identidad Nº V-14.965.891, por los delitos antes mencionados, a cumplir la pena de siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión.
Segundo: Se rectifica la pena corporal a cumplir por el ciudadano Ramón Enrique Landaeta España, titular de la cedula de identidad Nº V-14.965.891, conforme a lo expuesto en el presente fallo, quedando establecida en catorce (14) años de prisión, todo ello, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al respectivo juzgado en la oportunidad legal y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

OTILIA DE CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
CA-1981-15VCM
JBU/RMR/ODC/grl/avm