REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de noviembre de 2015
205º y 156º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-1905-15 VCM
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-008065
ASUNTO: AP01-S-008065
DECISIONº: 256-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 5 de febrero de 2015, por el ciudadano DANIEL ARROYO CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 68.108, en su carácter de defensor del ciudadano MOISES CHITO LATA, quien para el momento ostentaba igualmente el carácter de defensor de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, titulares de la cédula de identidad Nº E- 81.492.420 y E- 84.559.278, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó al ciudadano y a la ciudadana antes identificados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

El Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 26 de marzo de 2015, se designó ponente al Juez JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

El 10 de abril de 2015, esta Alzada dictó decisión Nº 038, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 25 de agosto de 2015, se aboco al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Integrante - Ponente JESUS BOSCAN URDANETA, en sustitución del abogado JOEL DARIO ALTUVE; quedando constituida además esta Corte de Apelaciones, con las Juezas Integrantes OTILIA D. CAUFMAN y ROMMY MENDEZ.

Finalmente, estando constituida esta Alzada con el Juez Integrante y Ponente JESUS BOSCAN URDANETA y las Juezas Integrantes OTILIA D. CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO; el 8 de octubre de 2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 115 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 29 de de enero de 2014, una vez culminado el juicio oral en la presente causa, la Jueza Primera en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano MOISES CHITO LATA y a la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo fallo fue publicado íntegramente el 30 de enero de 2015, cursante entre los folios 254 al 322 de la Pieza VI del expediente original, del cual consta lo siguiente:

“…VALORACIÓN INDIVIDUAL Y CONCATENADA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

(…)
Según establece el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, que a su tenor establece (…)
Debemos entender que el trabajo forzoso implica perdida de la libertad de forma absoluta o de forma relativa, por un tiempo relativamente corto o duradero, como se evidencio de la declaración de la víctima ANA LUCIA PILCO y de los demás órganos de pruebas, al referir que no podía establecer comunicación con sus familiares, que solo salió del lugar donde pernotaba solo en pocas oportunidades con el acusado y la acusada, que no disponía de ningún tipo de dinero para cubrir sus gastos personales, que realizaba tareas domesticas forzadas de forma incesante sin ningún medio de distracción. Lo que se considera que existe una clara violación a los derechos humanos, siendo que las malas condiciones de trabajo pueden y suelen estar presentes en la mayoría de los casos, de trabajo forzoso y aun cuando no constituyen siempre un indicador o una condición preliminar a la existencia de trabajo forzoso la falta de alternativas económicas visibles hace que las personas mantengan una relación de trabajo en condiciones de explotación laboral constituyéndose así una situación de vulnerabilidad tal como lo define el Protocolo de Palermo.
(…)
Es así que vistas las consideraciones doctrinarias anteriormente señaladas, las que se adecuan perfectamente al presente caso en concreto, es de señalar que la ciudadana ANA LUCIA PILCO, quien es de nacionalidad Ecuatoriana, y contaba con veinte (20) años de edad para el momento de interponer la denuncia, presentó indicadores genéricos y específicos que determinaron que ciertamente era sujeta pasiva del delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes, presentando signos de ansiedad, miedo y nervios, con restricción de la libertad de movimiento, siendo que se obligaba a la ciudadana ANA LUCIA PILCO, a permanecer encerrada, sin ningún tipo de distracción, salir en ocasiones sólo con los ciudadanos MOISES CHITO E HILDA DE CHITO, señalándoles que no podía abandonar el lugar aun a sabiendas del estado de salud de su menor hija y la solicitud que hiciera la víctima de regresar a su país en virtud del incumplimiento de la oferta de trabajo pautada, teniendo que trabajar horas extraordinarias, excesivas y no remuneradas siendo que se encontraba obligada a cumplir por la suma aportada a sus progenitores en el país de Ecuador, lo que hacía que la ciudadana ANA LUCIA PILCO, se viera obligada a trabajar en condiciones ambientales deplorables por existir un anticipo que impedía abandonar el lugar donde pernotaba, siendo que existía una retención del salario ofertado, siéndole retenido sus documentos de identidad, lo que impedía que la víctima tuviera en su posesión los documentos de identidad, pasaporte y cedula de identidad, no teniendo ninguna posibilidad de comunicación con el entorno familiar, siendo que no existía la posibilidad de que ANA LUCIA PILCO, mantuviera comunicación mediante llamadas telefónicas, mensajes o cartas por cuanto no poseía algún tipo de telefonía móvil personal o local que se lo permitiera, estando en condiciones de infraestructuras físicas deplorables, siendo que solo existía dos cuartos uno dedicado a los ciudadanos MOISES CHITO E HILDA YUMBO DE CHITO y otra habitación dedicada a los padres de estos, siendo que su persona junto a dos personas más del sexo femenino dormían sin ningún tipo de privacidad y comodidad en una colchoneta ubicada encima de un mesón en el piso, que servía para cortar textiles, por el tiempo aproximado de un mes y medio, siendo que en el lugar en ocasiones acaecían animales rastreros como (ratas y cucarachas)
Quedando comprobados los hechos objetos del proceso fijados en la acusación fiscal, comprobándose que en fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana Ana Lucía Pilcio Guailla, interpuso denuncia ante la Fiscalía 82º a Nivel Nacional en Defensa para la Mujer a los fines de exponer que en Ecuador, ella se encontraba trabajando con su mamá vendiendo toda clase de verduras, frutas, entre otras cosas, siendo que el acusado MOISES CHITO y su esposa HILDA DE CHITO, le manifestaron tanto a su mamá como a Ana Lucía Pilcio Guailla, que necesitaban una muchacha que le ayudara atender un puesto de ropa aquí en Venezuela, y viendo que la misma tenía una necesidad de trabajar en virtud de la situación económica precaria que tenia y en vista de la situación le propusieron un trabajo digno y remunerado, siendo que la ciudadana Pilco vivía en Ecuador, y ante tal necesidad económica ella aceptó la oferta de trabajo, siendo que la propuesta consistía en trabajar por un periodo de uno a dos años y que el primer año le iban a pagar dos mil dólares y el segundo año dos mil quinientos dólares, visto la oferta ella aceptó el trabajo, luego ellos tanto el acusado MOISES CHITO y la acusada HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, le pidieron la cédula para realizar todos los trámites pertinentes, para poder sacar su pasaporte y poder viajar para Venezuela, una vez teniendo todos sus papeles en regla pudo salir de Ecuador vía aérea, conjuntamente con los ciudadano HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO y su esposo Moisés Chito, luego cuando llegaron a Venezuela, recuerda que fue un día viernes la llevaron hacía donde estaban viviendo, Avenida Sucre, Entrada Los Frailes, Edificio Fabrica, local 60-61, piso 2, cerca de la estación del Metro Gato Negro, siendo que ese día que llegó a esa casa, ellos le dijeron que descansara, posteriormente al día siguiente la despertaron muy temprano en la mañana y le dicen que se bañe y comience a limpiar la casa, que cocine y le de comer a los papás del señor Moisés, el segundo día que estuvo en esa casa también fue igual, le dijeron que se levantara temprano que tuviera pendiente de los papas del señor moisés, limpia la casa, cocina, cocina, recoge todo, es decir todas las actividades inherentes de una domestica y así fueron pasando los días, en eso ella comento al señor Moisés Chito y a la señora Hilda Yumbo que ella no vino a limpiar casa, ni a cuidar a nadie, y que esas condiciones de trabajo no eran las ofertadas, que no le habían pagado en el tiempo que llevaba en Venezuela, y que la oferta de trabajo era ayudarlos en una tienda a vender ropa, cumpliendo con un horario de trabajo y ellos le dijeron que de momento cuidara a sus padres hasta que pudiera encontrar una tienda más grande; vista esta situación ella le suplico a los acusados HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO Y MOISES CHITO, que quería irse de regreso a su país, en vista de que tenía una hija de dos añitos y que se encontraba enferma y que no era el trabajo que ella esperaba, ellos le manifestaron que no la podían llevar y que para poderse ir a su país ella tenía que cancelarle todo el dinero que ellos habían gastado por su pasaporte y boletos, lo que hizo que se pusiera triste y desesperada, siendo que además la tenían incomunicada de su entorno familiar, sin ningún tipo de distracciones ni esparcimiento, con un horario de trabajo arduo que comprendía pararse de madrugada y acostarse en altas horas de la noche, que implicaba aparte de la limpieza en general, el ciudadano especial de dos personas ancianas y la elaboración de distintas comidas para el grupo familiar, siendo que no existía para su persona privacidad y comodidad alguna, por cuanto dormía en una colchoneta con dos personas más del sexo femenino en una área destinada a la elaboración de corte y costura de telas, colchoneta que se encontraba encima del mesón, lo que hizo que llorara, se angustiara, siéndose plenamente amenazada por lo que estaba viviendo perturbándose en su estado emocional, social económico y legal lo que produjo un estrés postraumático, conclusiones estas ratificadas por la ciudadana YELICZA VILLAROEL, psicóloga adscrita a la Unidad técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de juicio oral y siendo que esa situación estuvo desde el mes de marzo del año 2012, hizo que la mima se escapara de la casa, visto que no había recibido ningún pago por parte de los ciudadanos HILDA DE YUMBO Y CHITO MOISES, siendo que la tenían encerrada, no la dejaban salir a ningún lado, no la dejaban tener comunicación con su familia, salvo con ellos presentes, o con los miembros de esa misma familia, lo que hizo que se evadiera del local comercial, siendo que cuando estaba en la calle le pidió ayuda a unos funcionarios policiales a quien les comentó lo sucedido y le manifestaron que no podían ayudar y que se trasladara en Metro hacía Colegio de Ingenieros, donde se encontraba una sede policial y que allí la podían ayudar. Es así como en fecha 15 de mayo de 2012, practican la aprehensión del ciudadano y de la ciudadana que hoy resultan ser condenados por el delito imputado, quedando identificados como MOISES CHITO E HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, percatándose los funcionarios que todas las instalaciones eran locales textiles, que tal local presentaba puertas elaboradas en material de hierro reforzado, con muchas cerraduras y candados y una vez en el segundo piso producen la aprehensión de Yumbo de Chito Hilda Beatriz, siendo testigos de tales hechos los ciudadanos Manuel Gulli Suqui y Carlos Jimmy Gulli, quienes fungieron como testigos en la presente investigación, siendo que tales documentos personales de la ciudadana agraviada en la presente averiguación, se encontraban en posesión de los acusados de autos, haciendo entrega a los funcionarios respectivos del pasaporte Nº A31028635ECU9106204F1803220172371277298, perteneciente a la ciudadana Pilco Guailla Ana Lucía, así como la cédula de identidad de la República de Ecuador Nº 172371277-2, perteneciente a la misma ciudadana, percatándose que se trataba de un local textil que también era utilizado como vivienda, asimismo, avistaron que la mesa de cortes de tela es también utilizado como cama y es allí donde dormía la ciudadana víctima, tomando fotografías generales y de detalles, siendo atendida por la ciudadana Aiskel Lina González Díaz, adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien señalo ciertamente que tenía conocimiento de los hechos y ratifico lo expuesto por la víctima, siendo que fue la funcionaria que atendió a la víctima cuanto esta acudió a la sede de ese órgano policial, lo que se adminicula a la declaración del funcionario Willy Gerardo Ramírez Benitez, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien expreso que ciertamente la víctima acudió a la sede de ese órgano policial con el fin de interponer denuncia, siendo atendida de igual forma por la ciudadana Licenciada Carmen González, Coordinadora de Trata de Persona (sic) de la Dirección General de Prevención del Delito del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, quien señalo de forma contundente ser la persona que recibió a la víctima, ubicándole el refugio respectivo, así como su resguardo y protección, hasta su repatriación, repatriación esta efectuada según exposición de la licenciada Carmen González con ayuda del Cónsul General del Ecuador en Caracas, Juan Pablo Valdivieso, quien informo que el presente caso era de gran interés para el Gobierno del Ecuador, teniendo conocimiento el Ministerio de Relaciones Exteriores Ecuatoriano, lo que a su vez tenía conocimiento la Cancillería Ecuatoriana, por tratarse de un delito de trata de personas, por lo que su llegada al país de Venezuela proveniente del País de Ecuador quedo comprobado plenamente con la declaración del ciudadano Ing. Wladimir Ramos, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, y con la declaración del funcionario Edixo José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, quienes en su conjunto de forma concordante manifestaron que la mujer víctima ingreso al territorio nacional, guardando perfecta contesticidad con la declaración del Supervisor Jefe (CPNB) Ramírez Gómez Carlos Arturo, Jefe del Servicio de Custodia Diplomática y Protección de Personalidades de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señalo las condiciones y características emocionales que presento la víctima, siendo atendida en el antes de su repatriación por la Licenciada Yajaira Martínez, Trabajadora Social del Programa “Ángel de la Guarda”, quien realizo Informe Social practicado a la ciudadana ANA LUCIA PILCO, todo ello en perfecta avenencia con la declaración de la víctima ANA LUCIA PILCO, admitida como prueba documental el Acta de Prueba Anticipada, de fecha 08 de agosto de 2012, que corre inserta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) de las primera pieza de las presentes actuaciones, así como la reproducción del registro videográfico de la Prueba Anticipada, cuya unidad de almacenamiento corre inserta en sobre cerrado al folio sesenta y siete (67) de las actuaciones, escuchada y observada por todos los presentes, siendo que conforme al artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se pusieron de vista y manifiesto a los que comparecieron a los fines de que reconocieran e informaran de ello, sin darse lectura del mismo tanto a los expertos y funcionarios deponentes de la evaluación psicológica, de fecha 31 de mayo de 2012, suscrita por la Licenciada Yelicza Villarroel, psicóloga adscrita la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, el Informe Nº 20122542, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, el Informe Social Inicial, de fecha mayo de 2012, suscrito por la Licenciada Yajaira Martínez, Trabajadora Social del Programa “Ángel de la Guarda”, el Informe Nº CPNB-SCDPP-596-2013, de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el Supervisor Jefe (CPNB) Ramírez Gómez Carlos Arturo, Jefe del Servicio de Custodia Diplomática y Protección de Personalidades de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela., el Informe de fecha 05 de agosto de 2013, suscrito por Edixo José López Gómez, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, conforme lo establecido en los artículos 337 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado MOISÉS CHITO LATA y la acusada HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, cometieron el delito de Trata de mujeres, niñas y adolescentes previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley especial vigente para el momento de los hechos, por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Pilco Guailla, así como la culpabilidad del ciudadano MOISÉS CHITO LATA y la culpabilidad de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, con la testimonial de la VICTIMA Ana Lucía Pilco Guailla, quien contaba con veinte (20) años para el momento de los hechos, quien fue contundente en su declaración y señalo directamente al hoy condenado y condenada, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como las personas que captaron y transportaron a la victima ANA LUCIA PILCO, de un país a otro Ecuador-Venezuela, bajo engaño con fines de de realizar trabajos forzados, sin recibir remuneración alguna en el país de Venezuela, siendo que la víctima se encontraba bajo una situación de vulnerabilidad por la concesión de pagos realizados en el país de Ecuador, lo que hacía que se sintiera comprometida por la deuda adquirida, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE...”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Abogado en ejercicio DANIEL ARROYO CALDERON, en su carácter de defensor del ciudadano MOISES CHITO LATA; quien igualmente para el momento de ser presentado el recurso de apelación, ostentaba el carácter de defensor de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO; en su escrito de apelación inserto entre los folios 327 al 338 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA

Cumplido como se encuentra el primer requisito, la defensa, pasa a fundamentar el presente Recurso de Apelación, el cual realiza en los términos siguientes:

PRIMERA: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DUIRECTA EN LA MOTIVACION. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio, se realiza de conformidad con el ordinal 2° (sic) del artículo 112 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la referida decisión…

(Omissis).

La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:

-No valoro todos los hechos:

-APRECIO COMO DEMOSTRAMOS. Unos elementos de prueba. Sin indicar el motivo y calla respecto a los demás hechos y demás pruebas, en particular. Sobre aquellos que favorecen a la victima y reafirma los argumentos hechos valer en el juicio:

-No analizo todas las pruebas en su conjunto. Sino por grupos separados e inconexos de pruebas, únicamente los que a juicio de la sentenciadora creía que eran útiles para su decisión.

-No indico en ningún momento cual regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científico aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión que consigna en la sentencia: Limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la santa crítica:

-Todas estas circunstancias fueron motivadas de manera circunstanciada.

Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido de derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencia penales, la congruencia significa que debe medir una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada, está limitada por lo hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Juez Primero de Juicio, contiene un Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”; el cual refiere, a las actas que el acervo probatorio fue recibido en las audiencias orales y privadas y hace mención de algunas Jurisprudencias.

(Omissis).

La sentencia dictada por la ciudadana María Elisa Bencomo Pirela en su carácter de Juez Primera en Funciones de Juicio de Circunscripción Judicial, no expresa los fundamentos de hecho y de derecho, que contienen los argumentos de las partes y menos aun los que utiliza el Tribunal para resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables al caso, pues las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes. Cuando se trata de sentencia penal, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada.

(Omissis).
Se observa a criterio de esta defensa que la Juez Primero en Funciones de Juicio, al momento de decidir no realizo un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral y privado, por cuanto de haberlo realizado indefectiblemente su decisión no fuera otra sino la de Sentencia Absolutoria a los ciudadanos hoy condenados, razón por la cual la juzgadora al no concatenar los hechos con las pruebas que demostraron fehacientemente la inocencia, incurrió en la motivación e incongruencia en el fallo de la juzgadora…

(Omissis).

El Ministerio Público para probar su acusación promovió la declaración de los funcionarios adscritos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de los cuales en los debates de Juicio oral se pudo determinar la actuación policial, quienes atendieron y trasladaron a la víctima hasta la Fiscalía Octava, fueron apreciadas y valoradas en su totalidad por haber actuado en el procedimiento policial…
(Omissis).

Fueron promovidas por el Ministerio Público las declaraciones presénciales ciudadanos: Samuel Chito, Carlos Gualli y Manuel Gualli, cuyos testimonios no fueron valorados ni apreciados en su totalidad.

(Omissis).

Es de notar, que del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos declarantes en el contradictorio para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, especialmente lo manifestado por los órganos de prueba. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articula la totalidad de las pruebas debatidas.

La sentencia no especifica todo lo dicho por los testigos promovidos por la Defensa, solo se limita a la no valoración y a la presunta ineficacia de las mismas a en la audiencia de juicio oral y privado. En suma, observa este exponente que la A-quo hace referencia de testimoniales, sin indicar en algunos casos, con que otra probanza hace tal articulación valorativa llega, asimismo, a conclusiones sin ningún tipo de sustento, sin explicación como cuando no valora lo dicho, verbigracia, por lo expresado por los testigos presenciales.

La Juez actúa en franca violación a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal, referente a contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de todas las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea este absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le resten valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarlas sin expresión clara para ello.

(Omissis).

SEGUNDO: La sentencia se encuentra signado por el viciode (sic) INCURRIR EN VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, Como resultado de la contravención directa de lo establecido en el artículo 112 Numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso de marras, existe oscuridad, por cuanto la sentencia aplica la norma Jurídica erróneamente al condenar a MOISES CHITO LATA y a HILDA BEATRIZ YUMBO CHITO, por la comisión del delito de Trata de Mujeres Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la ciudadana Juez manifiesta que ANA LUCIA PILCO fue víctima de explotación laboral y trabajos forzados, sin ninguna remuneración, el artículo en comento establece: Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescente, mediante violencia, amenazas, engaño, rapto, coerción, u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

(Omissis).

En el juicio Oral y Privado la defensa logró demostrar por medio de las pruebas testimoniales que los hoy condenados, MOISES CHITO LATA E HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, son totalmente inocentes del delito en comento, por cuanto se evidencio claramente según el verbatiun delos (sic) testigo (sic) presenciales de que ANA LUCIA, nunca realizo trabajo forzado o fue víctima de explotación laboral, ya que la víctima manifestó en su declaración de prueba anticipada de que salía a comprar y a botar la basura, que se comunicaba con su familia, que salía al parque, a una fiesta y a la iglesia, que veía la televisión y que en Ecuador recibió la cantidad de trescientos dólares para los gastos de un menor hija, declaraciones y hechos que concuerdan con lo dispuesto por los testigos presenciales al afirmar todos ellos que la veían saliendo y entrando del local, en el Cyber, en el parque, en una fiesta, salía a comprar y a llamar por teléfono.

En el presente caso la ciudadana Juez, María Elisa Bencomo Pirela, no aplicó lo establecido en los artículos antes mencionados, y comparar, con las deposiciones de los testigos y la declaración de la victima, y determinar si la misma fue objeto de explotación laboral o de trabajos forzados, para que se configure el delito de Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, y sacar como conclusión de no culpabilidad en la comisión del delito por cuanto MOISES CHITO LATA e HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, que en lo que respecta a los elementos subjetivos del tipo penal, como el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto al fraude, al engaño, al abuso de poder a una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la otra, si bien ANA LUCIA PILCO, manifestó que trabajaba realizando tarea del hogar, no puede observarse, el cumpliendo de lo demás presupuestos establecidos por el legislador, para configura el delito de Trata de Personas, Niñas y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto como señale anteriormente, la Vindicta Publica no demostró que ANA LUCIA PILCO, estuviera sometida a explotación laboral o trabajos forzados, ni que estuviera incomunicada o imposibilitada de acceder a comunicaciones con su familia, el hecho de trabajar como domestica, no necesariamente es igual a trabajos forzados, servidumbre o practicas análogas a la esclavitud, y a los fines de la Trata de Personas es la Explotación, ya sea sexual, laboral o trabajos forzados, que en el presente caso la víctima no objeto o sometida a estas definiciones establecidas por la norma.

TERCER PUNTO
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Defensa 1.-) APELA la decisión dictada por la Juez Primera de Juicio de fecha 30 de enero del 2015 de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que hande (sic) conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR anulando en consecuencia la recurrida yenconsecuencia (sic) se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juezdistinto (sic) alaque (sic) dicto la sentencia. 2.-) Ordene la libertad inmediata de la ciudadana HLDA (sic) VEATRIZ (sic) YUMBO DE CHITO quien fue Privada de su Libertad, el 29 de enero de 2015 en la sala de la Audiencia Oral y Privada por la ciudadana Juez, la misma que durante los debates se encontraba en libertad, libertad otorgada por la ciudadana Juez Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial, imponiéndole la medida Cautelar de Presentación. 3.-) La defensa solicita a la HonorableCorte (sic) de Apelaciones que la prueba anticipada la cual fue evacuada en reproducción de sonido y video sea reproducidaen (sic) su oportunidad, por ser útil, necesaria y pertientecon (sic) la única finalidad de que los Miembros que conformen la Corte, se den de (sic) cuenta y analicen lo dicho por la víctima…”.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, las ciudadanas MARIAN BETINA MENDEZ y CHARITY FLORES, en su carácter de Fiscalas Provisoria y Auxiliar Centésima Sexagésima Primera con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 348 al 362 de la Pieza VI del expediente original, alegando lo siguiente:

“… En el presente caso, el recurrente limita su impugnación a señalar los presupuestos vicios en los que el tribunal a quo incurre en el contenido de su sentencia, no efectuando una actividad intelectual profusa que permita a esta Representación Fiscal, entender claramente cada una de las denuncias omitiendo además mencionar la solución que pretende obtener por parte del Tribunal de Alzada, haciendo que el Juez Superior incurra en rol de Defensa que no le está permitido bajo los parámetros de la Ley Penal Adjetiva.

(Omissis).

Es importante destacar, que cuando se ejerce un recurso se debe especificar lo que se está cuestionado de la decisión, así pues, el recurrente debió señalar en detalle el componente exacto de cada uno de los puntos que cuestionan del fallo. De esta forma, la fundamentación del recurso obra, digamos en un componente fáctico procesal que sería el señalamiento en concreto del componente de la decisión que se está atacando, lo cual en el presente caso logra detectarse que el recurrente limito su actividad recursiva a transcribir extractos de decisiones emanadas del máximo tribunal de la república, más no así señalar de manera coherente las razones jurídicas en virtud de las cuales la juzgadora adopta la decisión proferida.

Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores esta Representación del Ministerio Público, pasa (sic) contestar las denuncias planteadas por la Defensa Técnica, en los términos siguientes:

Primera Denuncia: La sentencia apelada se encuentra afectada en la motivación por el vicio de la contradicción o ilogicidad, en virtud que la Juzgadora a quo, no valoro todos los hechos, y no analizó de forma correcta las pruebas incorporadas al debate oral y privado, porque en caso contrario de haberlo hecho indefectiblemente su decisión no había sido condenatoria, ya que dejo de concatenar los hechos con las pruebas que en su opinión demostraban fehaciente la inocencia de los procesados, afectando la decisión judicial de incongruencia en la motivación.

En relación al argumento esgrimido por la Defensa Técnica, respecto a su primera denuncia, esta Representación Fiscal Hace las siguientes consideraciones, se evidencia claramente del contenido de la sentencia recurrida, y sin lugar a dudas, que el Tribunal A quo, al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por los cuáles tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual baso su decisión condenatoria ¿Y como lo hizo? A través del método de la sana critica y las máxima de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando todas y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

(Omissis).

De acuerdo con el extracto anterior, logra evidenciarse que en el contenido del fallo impugnado se realiza la debida fundamentación sobre la cual se valoró las declaraciones de los referidos testigos y expertos, siendo que ciertamente corroboraron toda la información con relación a los hechos acaecidos, aportando a la sentencia los elementos que le permitiera convencerse sobre la culpabilidad de los ciudadanos Moises Chito Lata e Hilda Yumbo de Chito, y la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho, no estando la decisión judicial recurrida afectada del vicio de contradicciones e ilogicidad en la motivación, como pretende hacer valer el recurrente.

(Omissis).

En consecuencia, tomando en consideración los argumentos expuestos en relación a esta primera denuncia en el contenido del escrito recursivo, que el vicio invocado por el recurrente, no se encuentra presente en la Sentencia que se pretende impugnar, basando su inconformidad en una interpretación subjetiva y sesgada de lo aportado el debate oral y privado, por todos y cada uno de los órganos de prueba, en virtud que el resultado no le es favorable a los procesados de autos, estimando esta Representación Fiscal que la decisión judicial recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente debe declararse SIN LUGAR la apelación presentada por la causal invocada como primera denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA: Argumenta el recurrente que la Juez a quo, en su condición judicial incurrió en violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiriendo única y exclusivamente que se aplicó de forma errada la disposición legal prevista en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al articulo 3, parágrafo a) del Protocolo de Palermo, ya que los hechos que fueron probados y acreditados en el debate oral y privado, no se desprende que la ciudadana Ana Lucia Pilco, haya sido sometido a trabajar forzados o explotada laboralmente por sus defendidos.

En relación a esta segunda denuncia, considera esta Representación Fiscal, que es necesario establecer con claridad en que casos una decisión judicial, se encuentra afectada de este error de juicio en la motivación, siendo importante resaltar que el numeral 4° del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene dos supuestos de procedencia del recurso totalmente distinto que constituyen violación de la ley, y según criterio de nuestro Tribunal de la Republica en sentencia N° 0836 emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 20-11-01 PONENTE: DRA BLANCA ROSA MÁRMOL: “ la inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivos diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal; y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal y por este motivo debe la recurrente indicar a la Sala, cuál es el error, es decir, debe indicar la norma infringida”, siendo evidente la falla en la cual incurrió el recurrente al plantear su denuncia, ya que no especifica de forma alguna, en cual incurrió el recurrente al plantear su denuncia, ya que no especifica de forma alguna, en cual de los dos supuestos sustenta el mecanismo de impugnación interpuesto para enervar las consecuencias jurídicas que el fallo publicado en fecha 30/01/2015, genera a sus representados, limitándose a transcribir el articulo 56 de la ley especial, y el articulo 3 parágrafo a) del Protocolo de Palermo, y a explanar una serie de disertaciones que a su juicio, acreditan la inocencia de los procesados.

(Omissis).

El recurrente, trata de hacer valer una postura errada respecto a la solución dada al presente caso el Tribunal a quo, obviando que la decisión hoy recurrida, cumple con la exigencia legal indelegable del Juez penal de respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(Omissis).

Del contenido de la sentencia a criterio de esta Representación Fiscal, que la Juzgadora a quo, encuadro de forma correcta los hechos acreditados y probados en el debate oral y privado, en el delito Trata de Mujeres, Niñas Y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo ningún vicio que constituya violación de la ley, como pretende hacer valer la Defensa Técnica de los procesados. La sentencia recurrida se encuentra motivada de forma correcta, dando cumplimiento al requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y derecho que llevaron al juzgado acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la san crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medidas que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

(Omissis).

En consecuencia, estima esta Representación del Ministerio Público que la Sentencia que se pretende impugnar se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y por lo tanto no existiendo el vicio invocado por el recurrente debe declararse SIN LUGAR la apelación presentada por la causal invocada como segunda denuncia, ya que resulta evidente que la misma solo se sustenta en una simple inconformidad con el resultado de el (sic) juicio oral y privado arrojó para sus representantes, al ser considerados culpables por el ilícito penal por el cual fueron investigados, acusados y enjuiciados, garantizado todos y cada uno de sus derechos por los integrantes que conforman el sistema de administración de justicia venezolano. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

CAPITULO V
PETITORIO

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito (sic) muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 05-02-2015, por el Abogado Daniel Arroyo Calderon, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida publicada en fecha 30/01/2015, por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de (sic) la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantias constitucionales como el mas absoluto apego al debido proceso, en la cual se le CONDENA a los ciudadanos Moisés Chito Lata… e Hilda Beatriz Yumbo de Chito… a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucia Pilco Guailla, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En tal sentido, el deber de la Corte de Apelaciones, es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

El 19 de septiembre de 2014, se dio inicio al debate del juicio oral en la presente causa, culminando el 29 de enero de 2015, a través del cual resultaron condenados el ciudadano MOISES CHITO LATA y la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.492.420 y E-84.559.278 respectivamente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.L.P.G; cuyo texto íntegro de la sentencia fue publicado el 30 de enero de 2015.

En contra de la anterior sentencia condenatoria, el abogado en ejercicio DANIEL ARROYO CALDERON, actuando para el momento con el carácter de Defensor del acusado MOISES CHITO LATA y la acusada HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, presentó recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando lo siguiente:

El recurrente señala en su primera denuncia, la falta de motivación de la recurrida, por cuanto a su criterio, el fallo carece de un análisis en conjunto de todos los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate oral y privado, por cuanto de haberlo realizado, indefectiblemente la decisión sería una sentencia absolutoria, de manera que al no concatenar los hechos con las pruebas, la recurrida incurrió en inmotivación e incongruencia del fallo.

Al respecto, aduce la defensa recurrente en su escrito de apelación, que la jueza a quo, al momento de dictar la sentencia condenatoria, no valoró ni aprecio en su totalidad los testimonios de los ciudadanos SAMUEL CHITO, CARLOS GUALLY y MANUEL GUALLI, testigos que resultaron promovidos en su debida oportunidad por el Ministerio Público, quienes a juicio del apelante son contestes en demostrar el libre desenvolvimiento de la denunciante.

Al respecto, en el escrito recursivo se denuncia que el ciudadano SAMUEL CHITO, refirió durante el juicio oral, que en varias oportunidades vio a la víctima “saliendo a comprar cosas para la casa, que unas ceses(sic) salía sola y en otras acompañada con Aliz(sic), que nunca la observó realizando trabajos pesados o forzados”.

Por su parte, durante el testimonio no valorado por la recurrida y aportado por el ciudadano CARLOS GUALLI, se desprende que dicho testigo refirió que “vio a la víctima como seis (6) veces dentro de la vivienda, a veces viendo televisión y otras veces hablando con Alis(sic), que le vio en el parque del Oeste, además que en dos oportunidades le vio en el cyber, que la veía saliendo y entrando en el pasillo del Centro Comercial a veces sola y otras acompañada”.

Así mismo, el testimonio del ciudadano MANUEL GUALLI SUQUI, quien a decir de la defensa penal, fue “conteste y contundente en su declaración al afirmar: Que se(sic) conoció a Ana Lucía, que le vio salir como diez (10) veces, a veces salía sola y a veces acompañada, la veía dentro del local haciendo cosas del hogar, prueba esta que no fue valorada por la ciudadana Juez(sic)”

A la vez, se denuncia que en el fallo recurrido, no fue valorado el testimonio del testigo presencial PABLO ANTONIO JAIMES RAMÍREZ, quien fue conteste en su declaración al referir que la víctima tenía libertad de movimiento y tránsito; además en distintas oportunidades, logró observarla viendo la televisión en el inmueble donde residía.

Igualmente, fue denunciado en el referido recurso de apelación, que el a quo no apreció, las declaraciones de las testigos ALIS MARIANA JIMÉNEZ MIRANDA, GLADYS LUZMILA CHITO y el testigo CARLOS GABRIEL BARRE HERRERA; lo que al parecer de la defensa recurrente, esta circunstancia omisiva vicia por inmotivada la sentencia recurrida, por cuanto la jueza solo valoró aquellas circunstancias que tienden a perjudicar a los acusados y no las que les favorecían, obteniendo como resultado un dispositivo contrario a la realidad procesal.

Ahora bien, al observarse cada uno de los señalamientos efectuados por el recurrente, logra constatarse que a través de los mismos se tiende ligeramente a denunciar como vicio del fallo la falta de motivación, al no resultar apreciados por la recurrida, de forma parcial y totalmente determinadas testimoniales; señalándose a su vez que por la misma razón la sentencia adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación. No obstante a la errónea técnica recursiva empleada por la defensa penal, por resultar incompatibles tales vicios de la motivación, esta Corte de Apelaciones con el ánimo de garantizar de forma irrestricta el derecho de toda persona declarada culpable de recurrir el fallo, conforme lo consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el artículo 257 ejusdem; se estima en virtud de los fundamentos de hecho expuestos en la primera denuncia presentada, que lo acá planteado se traduce solo como falta de motivación del fallo recurrido, motivo por el cual esta Alzada entra a conocer en primer término el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, al realizar un exhaustivo análisis al fallo recurrido, mediante el cual se fundamentó la sentencia condenatoria impuesta en contra del acusado MOISES CHITO LATA y la acusada HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, titulares de la cédula de identidad Nº E- 81.492.420 y E- 84.559.278, respectivamente, como autores del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.L.P.G, y confrontada a su vez con las actas del debate del juicio oral y público, se logra constatar que ciertamente, tal como lo destacó el recurrente en su escrito recursivo, el Juzgado de Juicio Sentenciador no tomó en consideración todos los elementos probatorios que fueron traídos a su conocimiento, sino que ciertamente se limito a transcribir las declaraciones que a su criterio debían de ser valoradas, no emitiendo ningún tipo de pronunciamiento de los motivos por los cuales desechaba las otras circunstancias o del por qué no las apreciaba.

Así pues, del fallo impugnado se desprende que la Instancia recurrida, transcribió los elementos probatorios llevados al debate oral y privado, expresando que utilizó el método de la sana crítica para resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin embargo, no realizó de manera exhaustiva el análisis de los mismos, ni estableció circunstanciadamente los hechos, plasmando sólo apreciaciones que a su criterio fundamentaban íntegramente las razones por las cuales condenó al acusado y a la acusada de autos.

Al pasar esta Corte de Apelaciones a revisar exclusivamente cada de las testimoniales, desarrolladas en el juicio penal seguido en el presente asunto y las cuales a juicio de la defensa penal recurrente, no resultaron debidamente apreciadas por la recurrida, con el objeto de dictar el fallo condenatorio en la presente causa, tenemos lo siguiente:

1.- El ciudadano CARLOS GABRIEL BARRE HERRERA, rindió declaración testimonial en el presente juicio y en el cual depuso entre otros particulares dijo lo siguiente:

“…Yo tengo conocimiento del local 61 donde labora la familia chito hubo un suceso soy jefe de seguridad de la puerta principal." A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: Labora como jefe de seguridad la dirección exacta, en Catia la calle principal de los frailes, 13 años cumplidos. Usted fue abordado por funcionario del cicpc que recuerda. Simplemente los recibo y le presto la colaboración que me preguntaron por el local 61 y El Sr Chito. Yo lo lleve al local 61 el sr. no estaba ahí. En algún momento nombraron a la ciudadana Hilda. Luego me entero de que había un problema no sabía de qué se trataba. ¿Llego a conocer a una ciudadana ana? Si trabaja con los abuelos las características una joven 22 a 25 años blanca delgada de 165 de altura cabello largo, Y como la llega a conocer en donde en la entrada del centro comercial Y en la salida. En la entrada de los frailes entrada principal de los frailes frente a la carnicería de la fortaleza Vio a la ciudadana ana (sic) Si por Un mes y medio ella cuantas veces salía ella a la calle En la mañana en la tarde salía a al bodega A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: …En la oportunidad llevaba algo en la mano Al salir no cuando regresaba si Con quien salía ella. A veces sola y una morena de nombre Alis En la misma oportunidad que la vio salir como ere (sic) Alis 1.75 Cuando ana (sic) lucia (sic) salia comprar como era el rostro Normal Un ciber manifiesta verla por telf 2 o 3 veces Cuanto (sic) veces la vio en el cyber 2 o 3 veces Ella se encontraba acompañada sola o acompañad.o Sola o a veces … ¿podría identificar a todas las personas que trabajan en esos locales? si la mayoría. Tengo al frente un telf Y siempre veo a las personas. Podría determinar Si a varias personas Como ¿supo usted que la señora ana (sic) tenia relación con el local 61? Que cuando ando llego estaba con el abuelo del local 61 Se hace mantenimiento en los locales Usted conoce de vista trato y comunico a hilda (sic) y moisés (sic) desde hace cuanto tiempo. Más de una vez hacemos ronda de seguridad. Como saben que atiende a los abuelos por que ello tiene un permiso provisional por parte del cc para que ellos se queden allí Por que eso es parte de administración. Es residencial no. El permiso es para que vivieran los abuelos le dieron permiso por un mes. Nosotros decimos abuelo. 6 a 5 persona la Sra. Alis, Ana el Sr. José con su esposo. Si el permiso era de un mes cuando empezó ese permiso marzo o mayo del año 2012. Un permiso provisional de un mes que paso transcurrido el mes No se que paso. ¿Usted fue testigo de que? Venimos de un procedimiento a buscar al sr chito (sic) del local 61 y lo lleve Como hace guardia 24 por 24 porque si el local era para los abuelos venían todas esas personas Fue verbalmente autorizar, Alis labora con la hermana de José. ¿En esa seguridad cuantas personas tiene? Cuatro vigilantes. ¿Donde dice que es jefe de seguridad? Yo soy el que lleva se llama protección y seguridad Gutiérrez y percibo económicamente 3500 quincenal mas cesta ticket Se deja constancia que la defensa técnica objetó una de las preguntas del Ministerio Público siendo declarada con lugar. Trabajo allí desde hace trece años. Yo soy testigo de que llegaron unos ptj preguntando por el local 61 una vez en el lugar Los ciudadanos no se encontraban en el local. ¿En otra oportunidad fueron los ptj? No en mi guardia ¿No había nadie en su local? No. ¿Que tipo de gente se quedaba en el local? Gente mayores, 2 muchachas Alis y el sr. José. ¿Supo para que fecha Ana Lucía ya no estaba en ese lugar? No supe cuando se fueron ¿Cual eran los sucesos? Trato de muchacha blanca Maltrato a las mujeres maltrato al ser humano. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿Analucia salia sola y acompañada? Si ¿hablaba con la gente? solo de buenos días ¿Cuando la llego a ver sola como la veía? Normal ¿Si tanta persona como sabia que era ana (sic)? Por que el abuelo la llamaba frente de mi ¿Cuando veía la puerta abierta solo saludaba al local 61? Si ¿Y quien se le presento? El abuelo para mejor la situación de su familia, nosotros la pusimos a escribir y se evidencio que no tenia grado de escolaridad muy alta, claro que manifestó decir regresar a su país por que extrañaba a su familia y a su seres querido…”.

En cuanto al anterior testimonio, resultó valorado por la Jueza recurrida de la manera siguiente:

“…El testimonio del ciudadano CARLOS GABRIEL BARRE HERRERA, quien se desempeñaba como Jefe de Seguridad del Centro Comercial Edificio Fabrica, Los Frailes, piso 2, es firme, fluido y permite demostrar que ciertamente la victima ANA LUCIA PILCO, se encontraba viviendo en el Centro Comercial Local 61/"desde aproximadamente un mes y medio, teniendo como trabajo cuidar a los "abuelos"/siendo que la misma provenía de otro país…”

Al mismo tiempo, se observa que en ningún momento, la jueza aprecio o desestimó para el momento de alcanzar la sentencia condenatoria dictada, lo también señalado por el ciudadano CARLOS GABRIEL BARRE HERRERA, en cuanto a lo siguiente:

“…Vio a la ciudadana Ana Si por Un mes y medio ella cuantas veces salía ella a la calle En la mañana en la tarde salía a la bodega… En la oportunidad llevaba algo en la mano Al salir no cuando regresaba si Con quien salía ella. A veces sola y una morena de nombre Alis. En la misma oportunidad que la vio salir… Cuando ana(sic) lucia(sic) salía comprar como era el rostro. Normal. Un ciber manifiesta verla por telf 2 o 3 veces Cuanto veces la vio en el cyber 2 o 3 veces Ella se encontraba acompañada sola o acompañado Sola o a veces…”.
- “…Alis labora con la hermana de José…”.
- “…¿Que tipo de gente se quedaba en el local? Gente mayores, 2 muchachas Alis y el sr. José…”
- “…¿Analucia(sic) salía sola y acompañada? Si ¿hablaba con la gente? solo de buenos días ¿Cuando la llego a ver sola como la veía? Normal…”
- “… ¿Y quien se le presento? El abuelo para mejor la situación de su familia, nosotros la pusimos a escribir y se evidencio que no tenia grado de escolaridad muy alta, claro que manifestó decir regresar a su país por que extrañaba a su familia y a su seres querido…”

2.- Por su parte, el ciudadano MANUEL GUALLI SUQUI, durante su testimonio dijo lo siguiente:

“...en ese momento me llevaron como testigo por que no había maltrato físico en la aprehensión. Eran como 4 funcionarios del cicpc, eso fue en gato negro por la avenida, sucre, si yo trabajo en el centro comercial piso 1, centro comercial catia(sic) piso 1, en el local 37, me pertenece ese local, yo estaba en el mismo piso donde ocurrieron los hechos. Si pude entrar al local donde fueron los hechos, al momento del cicpc yo firme un acta donde decía que no tenia maltrato, tengo 4 años de bachillerato y si estoy conciente de lo que firme.". A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: Me dijeron que me llevaría como testigo por que no había maltrato, los funcionarios no me comentaron el por que, y yo nunca me entere del por que, si a 3 personas, a moisés, Hilda y otro, no me dijeron por que lo estaban llevando al cicpc, no solo lo conozco de vista, trabaja en el mismo centro comercial en el piso 1, si fui como 2 veces, a veces iba a solicitar material, veía a su mama, papa, a una señorita morena a su esposa, si la conocía de vista, nadie me la presento solo escuche por nombre, una muchacha que trabajaba con ella de nombre alis(sic) de 1.45 a 1.50 flaquita, nunca converse con ana (sic) lucia (sic), si la vi salir en varias oportunidades, a la semana como 10 veces, a veces salía sola y a veces la acompañaba, la veía con la morenita la otra empleada, yo la veía comprado (sic) refresco comida, yo la veía entrando al local, objeción de la fiscalía, objeción con lugar y usted esta llevando al testigo a que le responda sea mas directo, era de físico normal, nunca supe que fue extraditada, si yo la vi dentro del local, yo la veía dentro del local haciendo cosas del hogar, no la vi en otro sitio...”.

En cuanto a la anterior prueba testimonial, la jueza sentenciadora dijo lo siguiente:

“…MANUEL GUALLI SUQUI, quien refirió que se desempeñaba como comerciante en el Local 37, del Centro Comercial Edificio Fabrica y que ciertamente la víctima ANA LUCIA PILCO, se encontraba viviendo en el Centro Comercial Local 61, desde aproximadamente un mes y medio, teniendo como trabajo cuidar a los "abuelos", siendo que la misma provenía de otro país, siendo congruentes…”

Observando esta Alzada, que en ningún momento del referido testimonio se aprecio o desestimó en la sentencia condenatoria dictada, lo siguiente:

“…trabaja en el mismo centro comercial en el piso 1, si fui como 2 veces, a veces iba a solicitar material, veía a su mama, papa, a una señorita morena a su esposa, si la conocía de vista, nadie me la presento solo escuche por nombre, una muchacha que trabajaba con ella de nombre alis(sic), de 1.45 a 1.50 flaquita, nunca converse con ana (sic) lucia (sic), si la vi salir en varias oportunidades, a la semana como 10 veces, a veces salía sola y a veces la acompañaba, la veía con la morenita la otra empleada, yo la veía comprado refresco comida, yo la veía entrando al local, … si yo la vi dentro del local, yo la veía dentro del local haciendo cosas del hogar, no la vi en otro sitio …”

3.- Compareció, el ciudadano CARLOS JIMMY GUALLI CHITO, quien rindió declaración testimonial en el juicio, en el cual dijo lo siguiente:

“…yo estoy aquí porque fui testigo de los ptj el día que agarraron a Samuel y a los demás, me llevaron para PTJ firme un papel y me mandaron, soy testigo que no hubo maltrato". A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: los funcionarios me abordaron en gato negro en la entrada del os frailes de Catia. Cuando llegaron Los funcionarios no me abordaron inmediatamente porque fueron a buscar a Gladis, Samuel e Hilda y después me embarcaron en una camioneta. Yo laboro en el local 32 piso 1. no rendí entrevista en el órgano policial, si, firme un acta. No supe el objeto de la visita de los funcionarios policiales. Los policías agarraron a esas personas en la fábrica y yo estaba en la parte de debajo (sic) de la misma y después fue que me llamaron. Conozco a ana (sic) lucia (sic) pilco de vista. Solo la conozco de vista de la fábrica. Ella trabajaba en la fábrica, yo trabajaba más adelante. Yo la conozco del local de moisés (sic). Yo ese local lo visitaba, no recuerdo el numero del local pero era en el piso 1, entraba allí por cuestiones de trabajo y vi a la ciudadana ana (sic) lucía (sic) pilco (sic) allí. Las dimensiones del local eran que tenían unas máquinas y ellos dormían y vivían allí. Las máquinas que tenían eran de costura, estaban todas arrimadas. Arrimadas es que estaban acomodadas allí a un lado. Allí vivían cinco personas. Ese local no tenía vista para la calle era cerrado herméticamente. Visité ese local como cinco o seis veces. Vi a la señora ana (sic) lucía (sic) pilco cada vez que iba para allá pero no se exactamente que tiempo. Tengo años visitando ese local, ella no estuvo allí todos esos años. Cuando ella estaba allí yo entre allí y estaba en cinco oportunidades, en mayo mas o menos. Una vez la vi viendo televisión, una vez la vi con alguien hablando y cocinando. No trabajo junto con el señor chito. A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: he visto a ana (sic) lucía (sic) pilco (sic) además de en el taller en otras oportunidades fuera del local, en el cyber, en el pasillo y en el parque del oeste. Ella no andaba sola sino que acompañada con la señora Aly, las llegué a ver en el parque en tres ocasiones. A Ana lucía (sic) la veía en el parque caminando o comiéndose un helado. La vi en un cyber que queda por gato negro por la entrada de los frailes, como a una cucarda y media de distancia del sitio donde vivía. En dos oportunidades la vi en el cyber, en estas oportunidades una estaba sola y en la otra estaba acompañada. El aspecto del a ciudadana cuando la veía en el parque era normal, no llegué a hablar con ella. Yo me enteré que ella se llamaba así porque la señora Aly la llamaba por su nombre y los señores también fue como me enteré que se llamaba Ana Lucía Pilco, ella es una mujer bajita, normal. La llegué a ver en el centro comercial donde trabajaba cada vez la veía caminando afuera del local, en el pasillo. Yo llegué a verla como en tres ocasiones y ella salía y entraba a veces sola y a veces acompañada…”.

En cuanto a la anterior prueba testimonial, la jueza a quo, dijo lo siguiente:

“… CARLOS JIMMY GUALLI CHITO, quien da. fe ciertamente que la víctima ANA LUCIA PILCO, residía en el Centro Comercial Edificio Fabrica, desde aproximadamente un mes y medio, teniendo como trabajo " cuidar a unos Abuelos..”.

Al respecto, constata igualmente este Tribunal Colegiado, que en ningún momento la sentenciadora aprecio o desestimó, lo también señalado por el ciudadano CARLOS JIMMY GUALLI CHITO, en cuanto a lo siguiente:

“…trabajaba en la fábrica, yo trabajaba más adelante. Yo la conozco del local de moisés (sic). Yo ese local lo visitaba, no recuerdo el numero del local pero era en el piso 1, entraba allí por cuestiones de trabajo y vi a la ciudadana ana (sic) lucía (sic) pilco (sic) alli ... Vi a la señora ana (sic) lucía (sic)pilco cada vez que iba para allá pero no se exactamente que tiempo… Cuando ella estaba allí yo entre allí y estaba en cinco oportunidades… Una vez la vi viendo televisión, una vez la vi con alguien hablando y cocinando…”.“…contestó: he visto a ana (sic) lucía (sic) pilco además de en el taller en otras oportunidades fuera del local, en el cyber, en el pasillo y en el parque del oeste. Ella no andaba sola sino que acompañada con la señora Aly, las llegué a ver en el parque en tres ocasiones. A Ana lucía la veía en el parque caminando o comiéndose un helado. La vi en un cyber que queda por gato negro por la entrada de los frailes, como a una cucarda y media de distancia del sitio donde vivía. En dos oportunidades la vi en el cyber, en estas oportunidades una estaba sola y en la otra estaba acompañada. El aspecto del a ciudadana cuando la veía en el parque era normal, no llegué a hablar con ella...”. “…La llegué a ver en el centro comercial donde trabajaba cada vez la veía caminando afuera del local, en el pasillo. Yo llegué a verla como en tres ocasiones y ella salía y entraba a veces sola y a veces acompañada…”

4.- Por su parte, la ciudadana GLADYS LUZ MILA CHITO LATA, en su testimonial en el presente juicio, depuso entre otros particulares lo siguiente:
“…La ciudadana ana (sic) lucia (sic) llego 23/03 a la ciudad de caracas (sic) junto a mi padre y la cuñada donde yo vivo en gato negro los frailes". A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: Si la conozco el día que llego, si en 2 ocasiones una al parque y otra a una fiesta de 15 años, la fiesta fue en abril no recuerdo la fecha, fue en san (sic) martín (sic), estuvimos desde las 5 de la tarde y salimos de la fiesta a las 8 de la noche, la señorita Alis Jiménez y mi persona fuimos al parque, eso fue fin de semana, que gracias a dios (sic) llego a caracas (sic) una ciudad bonita pero extrañaba su hija, se fue porque extrañaba a su hija, el día que se fue dejo una nota pidiendo disculpa q se iba porque extrañaba a su hija y se tenia que ir muchas gracias por todo, ese papel lo dejo en la casa, aproximadamente un mes y medio, yo salgo a las 6 de la mañana y llegaba a las 6 de la tarde y yo la veía viendo televisión y nos poníamos a platicar. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Yo la conocí el 23/03, cuando llegaron de ecuador y (sic) que la iba ayudar a Hilda por que ella estaba embarazada, mi cuñada tiene una tienda donde trabaja, si eso me lo dijeron pero tenían el local en remodelación, por eso ella estaba hay (sic) en la casa, mi hermano moisés fue quien me la presento, no me mencionaron de donde la ubicaron, en los Magallanes de Catia, en ese momento como estaban secuestrado no fuimos a gato negro con toda las comodidades, ana lucia vivíamos todos en gato negro. Mis padres hermano, Ali Jiménez, y mi persona, la esposa de mi hermano y ana lucia, anteriormente era un local comercial, donde habitábamos, las maquinas están arrimadas bien organizado, dormíamos en un colchones, en 3 colchones, para mi ana(sic) lucia y alis(sic) jimenes(sic), los demás dormían en las oficinas, si había una área de cocina, si hay una ventana, queda en el área de las oficina, es un espacio grande específicamente no se, la srta(sic) Alis Jiménez se ocupaba de mis padres, ella es Venezuela, yo estaba en el sitio de trabajo, a mi me dijeron que ella se había ido como a las 10 de la mañana, ella nunca me dijo q extrañaba a su hija, no se que quiso decir por que la extrañaba, no se si ella quería volver a Ecuador. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: Ana Lucía y mi persona. Había 3 personas. En una mesa cómoda. Teníamos tv, agua, dvd, El trabajo de ana lucia Yo salgo muy temprano y llego a las 6 de la tarde realmente no veía que hacia, Yo cuando llegaba ya estaba viendo tv y viendo novela. Una ocasión salimos al parque Ali Primera y otra reunión de 15 años. Veía tv conversaciones con Alis Jiménez. La comida la hacia Alis Jiménez. Ana lucia la trajo Moisés e Hilda. Si los dos la trajeron…”.

En cuanto a la anterior prueba testimonial, la jueza sentenciadora dijo lo siguiente:

“…Con respecto al testimonio de la ciudadana GLADYS LUZ MILA CHITO LATA, permite determinar que ciertamente la ciudadana ANA LUCIA PILCO, residía en un Local Comercial Edificio Fabrica, que provenía del país de Ecuador, siendo captada y trasportada por avión por el ciudadano MOISÉS CHITO y la ciudadana HILDA YUMBO, quienes bajo una oferta engañosa de trabajo, la recibieron en el respectivo local comercial, que servia de residencia, dedicándose a trabajos forzados domésticos sin recibir remuneración alguna..”..

Al mismo tiempo, se observa que en ningún momento, la jueza aprecio o desestimó en la sentencia condenatoria, lo también señalado por la ciudadana GLADYS LUZ MILA CHITO LATA, en cuanto a lo siguiente:

“…contestó: Si la conozco el día que llego, si en 2 ocasiones una al parque y otra a una fiesta de 15 años, la fiesta fue en abril no recuerdo la fecha, fue en san (sic) martín (sic), estuvimos desde las 5 de la tarde y salimos de la fiesta a las 8 de la noche, la señorita Alis Jiménez y mi persona fuimos al parque, eso fue fin de semana, que gracias a dios llego a caracas (sic) una ciudad bonita pero extrañaba su hija, se fue porque extrañaba a su hija, el día que se fue dejo una nota pidiendo disculpa q (sic) se iba porque extrañaba a su hija y se tenia que ir muchas gracias por todo, ese papel lo dejo en la casa, aproximadamente un mes y medio, yo salgo a las 6 de la mañana y llegaba a las 6 de la tarde y yo la veía viendo televisión y nos poníamos a platicar. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Yo la conocí el 23/03, cuando llegaron de ecuador y que la iba ayudar a Hilda por que ella estaba embarazada, mi cuñada tiene una tienda donde trabaja, si eso me lo dijeron pero tenían el local en remodelación, por eso ella estaba hay en la casa, mi hermano moisés fue quien me la presento, no me mencionaron de donde la ubicaron, en los Magallanes de Catia, en ese momento como estaban secuestrado no fuimos a gato negro con toda las comodidades, ana (sic) lucia (sic) vivíamos todos en gato negro. Mis padres hermano, Ali Jiménez, y mi persona, la esposa de mi hermano y ana lucia, anteriormente era un local comercial, donde habitábamos, las maquinas están arrimadas bien organizado, dormíamos en un colchones, en 3 colchones, para mi ana lucia y alis(sic) jimenes(sic), los demás dormían en las oficinas, si había una área de cocina, si hay una ventana, queda en el área de las oficina, es un espacio grande específicamente no se, la srta(sic) Alis Jiménez se ocupaba de mis padres, ella es Venezuela, yo estaba en el sitio de trabajo,… contestó: Ana Lucía y mi persona. Había 3 personas. En una mesa cómoda. Teníamos tv, agua, dvd,…, Yo cuando llegaba ya estaba viendo tv y viendo novela. Una ocasión salimos al parque Ali Primera y otra reunión de 15 años. Veía tv conversaciones con Alis Jiménez. La comida la hacia Alis Jiménez. Ana lucia la trajo Moisés e Hilda…”.

Pues bien, la sentenciadora al valorar el testimonio de la referida ciudadana, le endosa una serie de circunstancias subjetivas basadas en un falso supuesto, al no lograrse inferir del testimonio rendido por la ciudadana GLADYS LUZ MILA CHITO LATA, que la victima de autos, fuere “… captada y trasportada por avión por el ciudadano MOISÉS CHITO y la ciudadana HILDA YUMBO, quienes bajo una oferta engañosa de trabajo, la recibieron en el respectivo local comercial, que servia de residencia, dedicándose a trabajos forzados domésticos sin recibir remuneración alguna…”. (Negrillas de esta Alzada).

5.- Durante la testimonial, correspondiente al ciudadano SAMUEL SEGUNDO CHITO LATA, depuso entre otros particulares lo siguiente:

“…si tengo conocimiento de los hechos. Yo soy testigo del caso que esta pasando moisés, yo fui una de las primeras personas que la cicpc me detuvo y me preguntaron si sabia donde estaba moisés, eso es todo”. A preguntas formuladas por la defensa tecnica, contestó: yo conozco a mi cuñada desde hace un año prácticamente. Yo fui la primera persona llamada por el cicpc, ellos me llamaron como testigo para que viera que moisés y ella no fueron maltratados, solo como cualidad de testigo. No me dijeron nada del caso solo me detuvieron para que viera que ellos no fueron maltratados. El lugar era un local como estaban nuestros padres yo siempre iba para allá. El loca que fundía como casa estaba mis padres, la señorita Alis(sic) y Gladis. La señora Gladis es una hermana nuestra, y Alis Jiménez era la persona que trabajaba con mi hermano. no llegue a conocer a la señora ana lucia, solo la conocí de vista a veces la veía, a veces estaba ayudando a fregar platos o estaba ahí sentada viendo la tele, normal. Yo desconozco de lo de la señora ana (sic) lucia (sic), no se como llego a casa de mis padres yo desconozco porque yo vivo aparte. Yo soy mayor que moisés. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: yo llegue a ver a la señora ana lucia unas tres veces, las tres veces que fui a ese loca llegue a verla salir pero yo vivía aparte, ella salía a veces acompañada con la señorita alice(sic) Jiménez salían a comprar refrescos o agua cosas que faltaban. Yo nunca la vi haciendo trabajos pesados o fuertes, las veces que la vi estaba haciendo limpiezas y cosas así pero cosas pesadas no. Nunca llegue a ver a ana lucia llamando por teléfono al exterior…”.

En cuanto a la anterior prueba testimonial, la jueza sentenciadora dijo lo siguiente:

“…SAMUEL SEGUNDO CHITO LATA, quien manifestó que ciertamente daba fe que la víctima residía en el Local Comercial, que realizaba trabajos domésticos y que provenía del Ecuador, probándose con las respectivas testimoniales que ciertamente la víctima ANA LUCIA PILCO, realizaba labores domesticas y residía en un Local Comercial, pertenecientes a los ciudadanos MOISÉS CHITO E HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO…”

Al mismo tiempo, se observa que en ningún momento, la jueza aprecio o desestimó, lo también señalado por el ciudadano SAMUEL SEGUNDO CHITO LATA, en cuanto a lo siguiente:

“…si tengo conocimiento de los hechos. Yo soy testigo del caso que esta pasando moisés, yo fui una de las primeras personas que la cicpc me detuvo y me preguntaron si sabia donde estaba moisés, eso es todo”. …El local que fundía como casa estaba mis padres, la señorita Alis y Gladis. La señora Gladis es una hermana nuestra, y Alis Jimenez era la persona que trabajaba con mi hermano. no llegue a conocer a la señora ana lucia, solo la conoci de vista a veces la veia, a veces estaba ayudadndo a fregar platos o estaba ahí sentada viendo la tele, normal. Yo desconozco de lo de la señora ana lucia, no se como llego a casa de mis padres yo desconozco porque yo vivo aparte. Yo soy mayor que moisés. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: yo llegue a ver a la señora ana lucia unas tres veces, las tres veces que fui a ese loca llegue a verla salir pero yo vivia aparte, ella salía a veces acompañada con la señorita alice Jimenez salian a comprar refrescos o agua cosas que faltaban. Yo nunca la vi haciendo trabajos pesados o fuertes, las veces que la vi estaba haciendo limpiezas y cosas asi pero cosas pesadas no…”.

6.- Igualmente, compareció la ciudadana ALIS MARIANA JIMENEZ MIRANDA, quien al rendir declaración testimonial indicó lo siguiente:

“…vine a atestiguar sobre el señor Moisés Chito y que me iban hacer unas preguntas. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: trabajo cuidando a los padres del señor Chito desde hace diez años, vivo por los Magallanes de Catia, yo vivo con la señorita Gladis y sus padres no vivo con el señor Moisés, yo los cuido en el apartamento que está en los Magallanes de Catia, yo vivo en la casa me levanto a las siete de la mañana, preparo el desayuno, hago la comida y salgo a comprar, ahí viven el señor Manuel, las señora Gladis y Maria, yo conocí a la ciudadana Ana Lucía quien vino de Ecuador, la conocí en Gato Negro, que nos fuimos para allá a vivir allí, nos fuimos la señora Hilda, Gladis, Maria, Manuel, moisés ya estábamos allí cuando ella llegó, ella llegó el 23 de marzo con el señor mises y los demás, ella venía del Ecuador. Yo conversaba a menudo con Ana Lucía, no me comentó lo que hacía en el Ecuador, yo simplemente le preguntaba por su niña y en su mamá, me dijo que no me conocía de Ecuador cosas así sencillas como toda mujer. La señora Ana Pilco permaneció de un mes a mes y medios, porque llegó el 23 de marzo y después yo me fui para Maracaibo. Dentro de las tareas que hago cocino para la señora Maria y el señor Manuel ya que son personas mayores y los quehaceres de la casa. Nos mudamos a los Magallanes porque regresé de Maracaibo aproximadamente quince días, cuando volví ya Ana Lucía no estaba allí, la señora Gladis me llamó y me dijo que Ana Lucía se iba para Ecuador. Ana Lucía me decía que le faltaba su hija, no se cual era su empleo allá en Ecuador, pero de aquí ella se encargaba del os quehaceres del a señora Hilda, que si acomodar las camas y lavar la ropa. Mi jornada laboral termina a las 11 del a mañana que termino de hacer los quehaceres, la señora Ana Lucía simplemente acomodaba la cama, se quedaba allí hasta que arreglaran el local y eso. Cuando estábamos en gato negro la señora Maria y Manuel dormían en un cuarto, Hilda y moisés en una oficina y los demás en colchonetas, esa casa no era un almacén sino una casa para vivir allí. Los trabajos me lo pagaban es que me daban todo, y al irme a Maracaibo me pagaban todo si me daban veinte o treinta o cuarenta millones me lo daban y así, yo mensual cobraba dos mil quinientos. En esa casa solo trabajaba yo sola, llego desde el 2004, yo opté por el trabajo porque no quería estudiar. OBJECIÓN LA DEFENSA SE OPONE A QUE LAS PREGUNTAS POR SER IMPERTINENTES CON LUGAR. El señor moisés chito y su esposa son comerciantes, venden ropa de damas en el mercado del cementerio. A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: yo le marcaba y prestaba mi teléfono para que llamara a su familia, yo salía con ella varias veces fuimos a unos quince años, una fiesta y eso. Ella cuando hablaba por teléfono hablaba con su hija, su hermano con su cuñada. Hablaba con la mamá y le preguntaba cómo se estaba portando la niña, que como esta mami y papi, preguntas así que le hacía por teléfono. A la fiesta que dije hace rato fueron la señorita Gladis y Maria, el señor moisés y Samuel mi persona y ana lucía, en esa fiesta Ana Lucía se sentía bien hacíamos bailes y juegos se sentía bien la chica. En el mes y medio que estuve con ella en ningún momento la vi haciendo trabajo forzoso, no hacía nada solo leía libros, escuchaba música no había nada forzoso que hacer allí. Los alimentos los preparaba la señorita Ana, las cosas y alimentos los comprábamos ambas unas veces iba yo y otras íbamos las dos, entonces cuando yo cocinaba ella iba y así. Le llegué a preguntar si le gustaba el trabajo, me decía que no lo veía forzoso y le gustaba el trabajo pero que le hacía falta su niña. Antes de yo irme a Maracaibo Ana Lucía no me dijo nada, no me dijo que quería irse a Ecuador, simplemente le dije que me iba por quince días, me despedí y me fui. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿señora Alis donde vive actualmente? En los Magallanes de Catia con la señora Gladis, el señor Manuel y la señora maría ¿la señora Hilda donde vive? En su casa aparte por colegio de ingenieros, ¿a quien estás cuidando actualmente? Al os padres del señor moisés chito y la señora Gladis que son mayores e hipertensos ¿Qué hacía Ana? La señora Hilda le decía que arreglara las camas, preparara la comida y barriera, y ella decía que venía a ayudar a la señora Hilda porque estaba embarazada, la comida de ella la hacía Ana y cuando cocinaba para todos comíamos todo ¿Cómo le pagaban a Ana? No se, eran los señores quienes le pagaban ¿tu refieres que te daban 2.500 mensual por tu trabajo Ana te manifestó cuanto le pagaban a ella? No, nunca le preguntó eso ¿Quiénes llegaron con Ana Lucia de Ecuador? El señor Moisés e Hilda ¿Qué te dijo que venía a hacer aquí? No me dijo solo me la presentaron y mas nada ¿por qué según tu que tenías contacto con Ana tú tenías celular y ella no? Yo si tenia celular, ella tenía un celular que trajo del Ecuador pero no le había comprado el chip todavía, le iban a comprar un chip para que tuviera comunicación con su mamá, yo le marcaba de mi celular porque era con un código…”.

En cuanto a la anterior prueba testimonial, la Juez Sentenciadora dijo lo siguiente:

“…considera quien aquí decide que prueba que efectivamente la ciudadana ANA LUCIA PILCO, ingreso al país en fecha 23 de marzo del 2012, en compañía de los ciudadanos MOISÉS CHITO E HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, proveniente de Quito Ecuador, quienes le compraron el boleto aéreo, recibiéndola en el Local Comercial ubicado en Gato Negro, avenida Sucre, entrada Los Frailes, Edificio Fabrica, piso 2, donde habitaba en condiciones no propicias al buen convivir, siendo que dormían tres personas en un colchón casi adyacente al piso- tal como lo refirió la deponente- dedicándose a labores domesticas impuestas por ambos acusado y acusada, no recibiendo en el periodo que permaneció en el país de Venezuela, ningún tipo de remuneración, siendo que no poseía teléfono personal para comunicarse con su familia, demostrándose con su exposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acreditados por esta instancia...”.

Al mismo tiempo, se observa que, la jueza aprecio o desestimó para el momento de alcanzar la sentencia condenatoria dictada, lo también señalado por la ciudadana ALIS MARIANA JIMENEZ MIRANDA, en cuanto a lo siguiente:

“…contestó: trabajo cuidando a los padres del señor Chito desde hace diez años, vivo por los Magallanes de Catia, yo vivo con la señorita Gladis y sus padres no vivo con el señor Moisés, yo los cuido en el apartamento que está en los Magallanes de Catia, yo vivo en la casa me levanto a las siete de la mañana, preparo el desayuno, hago la comida y salgo a comprar, ahí viven el señor Manuel, las señora Gladis y Maria, yo conocí a la ciudadana Ana Lucía quien vino de Ecuador, la conocí en Gato Negro, que nos fuimos para allá a vivir allí, nos fuimos la señora Hilda, Gladis, Maria, Manuel, moisés ya estábamos allí cuando ella llegó, ella llegó el 23 de marzo con el señor mises y los demás, ella venía del Ecuador. Yo conversaba a menudo con Ana Lucía, no me comentó lo que hacía en el Ecuador, yo simplemente le preguntaba por su niña y en su mamá, me dijo que no me conocía de Ecuador cosas así sencillas como toda mujer... Dentro de las tareas que hago cocino para la señora Maria y el señor Manuel ya que son personas mayores y los quehaceres de la casa... Ana Lucía me decía que le faltaba su hija, no se cual era su empleo allá en Ecuador, pero de aquí ella se encargaba del los quehaceres del la señora Hilda, que si acomodar las camas y lavar la ropa. Mi jornada laboral termina a las 11 de la mañana que termino de hacer los quehaceres, la señora Ana Lucía simplemente acomodaba la cama, se quedaba allí hasta que arreglaran el local y eso …. Los trabajos me lo pagaban es que me daban todo, y al irme a Maracaibo me pagaban todo si me daban veinte o treinta o cuarenta millones me lo daban y así, (…) contestó: yo le marcaba y prestaba mi teléfono para que llamara a su familia, yo salía con ella varias veces fuimos a unos quince años, una fiesta y eso. Ella cuando hablaba por teléfono hablaba con su hija, su hermano con su cuñada. Hablaba con la mamá y le preguntaba cómo se estaba portando la niña, que como esta mami y papi, preguntas así que le hacía por teléfono. A la fiesta que dije hace rato fueron la señorita Gladis y Maria, el señor moisés y Samuel mi persona y ana lucía, en esa fiesta Ana Lucía se sentía bien hacíamos bailes y juegos se sentía bien la chica. En el mes y medio que estuve con ella en ningún momento la vi haciendo trabajo forzoso, no hacía nada solo leía libros, escuchaba música no había nada forzoso que hacer allí. Los alimentos los preparaba la señorita Ana, las cosas y alimentos los comprábamos ambas unas veces iba yo y otras íbamos las dos, entonces cuando yo cocinaba ella iba y así. Le llegué a preguntar si le gustaba el trabajo, me decía que no lo veía forzoso y le gustaba el trabajo pero que le hacía falta su niña. (…) contestó:¿a quien estás cuidando actualmente? A los padres del señor moisés chito y la señora Gladis que son mayores e hipertensos ¿Qué hacía Ana? La señora Hilda le decía que arreglara las camas, preparara la comida y barriera, y ella decía que venía a ayudar a la señora Hilda porque estaba embarazada, la comida de ella la hacía Ana y cuando cocinaba para todos comíamos todo (…) ¿por qué según tu que tenías contacto con Ana tú tenías celular y ella no? Yo si tenia celular, ella tenía un celular que trajo del Ecuador pero no le había comprado el chip todavía, le iban a comprar un chip para que tuviera comunicación con su mamá, yo le marcaba de mi celular porque era con un código…”.


En otro orden de ideas, el ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ RAMIREZ, en su declaración testimonial, dijo lo siguiente:

“…Yo vine porque el señor Moisés yo lo conozco, yo tengo mi negocio en frente de los locales, entonces me dijeron que había pasado un pequeño inconveniente con la gente, yo tengo un negocio vendo de todo en un local frente a los galpones," A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: mi negocio es una quincalla vendo un poquito de todo, desde agujas, cuadernos, lápiz, chucherías un poquito de todo, el lugar donde queda es en los frailes, número 35-16. Yo conocí a Ana Lucía Pilco. Yo la conocí porque ella venía a comprar en negocio, en el local, venía con una morena una amiga no sé. Ella siempre iba acompañada de la ciudadana Alis. Ella las pocas veces que iba, ella iba acompañada y algunas veces sola. Puede ser que la haya visto en otros sitios. Aparte de eso ella iba para otros sitios. A Ana Lucía la veía en los locales no se si ella vivía allí o en otra parte. Tengo tanto tiempo allí pero no me sé los números de los locales porque hay más de doscientos locales, eso quedaba en un centro comercial el segundo piso debe ser Catia, a veces me pedían el favor de llevar el agua mineral el botellón. A veces en ese local veía unos abuelitos, a la muchacha, al hermano, ahí muy pocas personas veía yo. Cuando yo iba Ana Lucía me abría la puerta y la veía ahí viendo televisión, yo pasaba por ahí pero no estaba ni pendiente tampoco, ella una sola vez me abrió la puerta. Yo no llegué a conversar con la ciudadana porque no había por qué. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: yo conozco a Ana Lucía porque ella bajaba con la muchacha morena que se llama Alis, le decía que quieres que vas a comprar, como es india uno ve a la persona, ella no me dijo que se llamaba Ana Lucía, sino por la acompañante. A mi me trajeron para declarar sobre esto, vine yo solo hoy. Yo conozco al señor Moisés desde hace más de veinte años, a la esposa la conozco desde hace cuatro años muy poco. Cuando Ana Lucía iba a comprar con la otra ciudadana esta última era quien pagaba. Ana Lucía no me pagaba digo yo que porquen o conocía la moneda, yo le decía qué quería y se lo daba. Yo la vi como un mes o mes y medio o algo así, ella venía de Ecuador digo yo porque tenías rasgos indígenas. La señora Ana Lucía iba a mi local un lunes, un miércoles, un martes yo la vi como cinco o seis veces en el negocio el tiempo que estuvo allí. Las compras consistían en chucherías, refrescos, colgate, cosas personales. Yo conversaba con el señor Moisés muy poco a veces porque se la pasaba viajando, porque era comerciante textil, no se donde lo hace antes lo hacía en el taller pero ahora no se. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿en aquella época donde trabajaban los acusados? Yo no se si estaban en su local o viajaban, porque ahí estaban los abuelitos pero no se si trabajaban allí o en otra parte. ¿UD. No llegó a entrar a esa residencia? Si cuando traía el agua era grande, ponía la botella y salía, era grande, tenia su mesa, como un taller había unas maquinitas ahí al lado, no se si había camas no estuve pendiente de eso ¿Quiénes vivían en esa casa? Los abuelitos, la morena, a veces veía a la hermana, a ella, bueno un poco de personas ¿a los acusados los veía ahí? A veces, bajaba y subía pero muy pocas veces…”.

En cuanto a esta última declaración testimonial, la jueza sentenciadora señaló genéricamente y sin ningún tipo de análisis intelectivo, que

“…Con respecto al testimonio del ciudadano PABLO ANTONIO JAIMES RAMÍREZ, este Tribunal la desestima por considerar que su testimonio carece de fuerza probatoria, por cuanto no indica los hechos de los cuales tiene conocimiento no establece tendencias probatorias o vectores direccionales de la prueba y su testimonio no acredita el hecho objeto del proceso, siendo que su deposición no aporta ningún elemento a favor o en contra de los acusados…”.

Esta prueba testimonial, fue desestimada erróneamente por la sentenciadora, señalando que el testigo “…no indica los hechos de los cuales tiene conocimiento (…) siendo que su deposición no aporta ningún elemento a favor o en contra de los acusados…”. Pues bien, en resguardo al principio de inmediación procesal, a esta Sala solo corresponde establecer que del mismo contenido de la sentencia objeto de impugnación, se constata que el referido testigo depuso en cuanto a los hechos objeto de juicio, señalando el grado de comunicación y conocimiento que sostuvo con la víctima y los acusados, sobre las condiciones del lugar de residencia de estos últimos y sobre el grado de libertad de tránsito de la víctima en las adyacencias del lugar de residencia. Circunstancias estas, estrictamente relacionadas con el resto de las probanzas surgidas del juicio oral y público, las cuales fueron apreciadas por la recurrida para arribar al fallo condenatorio dictado en la presente causa…”•

En definitiva, de las anteriores transcripciones del fallo dictado por el a quo, se observa que la jueza sentenciadora, alcanzo concluir que de las mencionadas pruebas testimoniales aportadas en el juicio oral y público por los testigos CARLOS GABRIEL BARRE HERRERA, MANUEL GUALLI SUQUI, CARLOS JIMMY GUALLI CHITO, GLADYS LUZ MILA CHITO LATA, SAMUEL SEGUNDO CHITO LATA, ALIS MARIANA JIMENEZ MIRANDA, solo se constato a su parecer, que: a.- Que la victima llegó a Venezuela, por vía aérea procedente de la ciudad de Quito, Ecuador, en compañía de los acusados de autos, con quienes contrajo un contrato de trabajo; b.- Que una vez en Venezuela, la víctima, los acusados MOISES CHITO LATA e HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, los progenitores de éste último y otras personas, residían en la siguiente dirección sector Los Magallanes de Catia, al frente de la clínica Catia, edificio Fabrica de la avenida Sucre y, c.- Que la víctima, prestó sus servicios a los referidos acusados, por un periodo aproximado de un mes y medio, dedicándose a actividades domesticas y al cuido de los progenitores del acusado MOISES CHITO LATA. Sin embargo, no se constato que se desestimaran o apreciaran tal como se señaló up supra, otras circunstancias de relevancia procesal, que guarda estricta relación tanto con los hechos objeto de juicio, como de las presuntas conductas exteriorizadas por la acusada y el acusado de autos en relación a los mismos.
Resulta evidente en el presente caso en particular, que la jueza recurrida dictó una sentencia condenatoria, sin efectuar un verdadero análisis de las pruebas, ya que en primer lugar desechó la testimonial del ciudadano PABLO ANTONIO JAIMES RAMÍREZ, y al mismo tiempo, aprecio parcialmente las testimoniales correspondientes a los ciudadanos CARLOS GABRIEL BARRE HERRERA, MANUEL GUALLI SUQUI, CARLOS JIMMY GUALLI CHITO, GLADYS LUZ MILA CHITO LATA, SAMUEL SEGUNDO CHITO LATA, ALIS MARIANA JIMENEZ MIRANDA, dicho actuar a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye un vicio en la motivación del fallo, al no quedar establecido el razonamiento intelectivo para deslindar tales probanzas con la conclusión del fallo, pues de haberse efectuado dicho proceso de forma correcta, se descartaría la posibilidad de cualquier otro resultado en la sentencia, tal como lo señaló la defensa penal recurrente, en su escrito de apelación, por cuanto son éstos lo señalado por la recurrida en su fallo, los que sostuvieron conocimiento directo o indirecto, no solo de la permanencia de la víctima en Venezuela, sino también del carácter de la relación laboral existente entre dicha víctima, el ciudadano MOISES CHITO LATA y la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, y más aún según lo señalado por el Tribunal a quo, los anteriores testigos además manifestaron sostener conocimiento de presuntas actividades recreativas y de tránsito de la hoy víctima, circunstancias estas que debieron ser analizadas y valoradas de forma seria para establecer si efectivamente testimoniales resultan coherentes o no con las apreciadas por la sentenciadora, correspondientes a los funcionarios adscritos a los distintos entes públicos, que actuaron como agentes de control social en representación del Estado, una vez interpuesta la denuncia que dio origen al presente proceso.

Por ende, al no resultar efectuadas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que en la publicación del texto integro, la jueza sentenciadora estableció un examen y valoración íntegro del acervo probatorio, que fundamentó oportunamente la acusación penal presentada por el Ministerio Público; sin embargo dicha labor no fue desarrollada con el mismo ímpetu, al analizarse las declaraciones de los mencionados testigos, las cuales no resultaron debidamente analizadas; aún cuando fueron incorporadas en el juicio oral y público, tal como quedó establecido precedentemente. Y ante la omisión existente del correcto razonamiento de dicho acervo probatorio, con el objeto de determinar la existencia o no de la relación causal, entre los hechos de interés jurídico penal, objeto de acusación fiscal y la posible conducta ilícita exteriorizado por la acusada y el acusado de autos, que dio origen al presente juicio.

Ahora bien, toda sentencia es el resultado del análisis y comparación del acervo probatorio traídos al debate del oral y público, con el ánimo de establecer los hechos de interés procesal y la determinación o no de la autoría y culpabilidad del acusado y/o acusada y así lo ha establecido el fallo No. 722, del 30 de mayo de 2000, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, donde entre otros particulares, quedo señalado lo siguiente:

"...que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…”.

Igualmente resulta necesario resaltar, que la motivación de la sentencia, deviene de la argumentación que debe realizar el juez o la jueza para sustentar su fallo, debiendo entonces exponer las razones lógicas que lo llevaron a absolver o condenar al enjuiciable.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 364, los requisitos de la sentencia, siendo uno de ellos la “…determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”, requisito éste que no fue cumplido por el Juzgado Primero (1°) en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia publicada el 30 de enero de 2015, al no analizar plenamente el acerbo probatorio que recibió en juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".

Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Expediente 10-000148, dictada el 09 de marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso... ".

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Atendiendo los anteriores fallos, emanados del Máximo Tribunal de la Republica, esta Sala Colegiada estima que en el presente caso se configura inequívocamente el vicio de inmotivación, por cuanto en la misma no se exterioriza el proceso lógico de la jueza para establecer los hechos y asumir su decisión, no satisfaciendo las exigencias del artículo 364, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace procedente declarar CON LUGAR del recurso de apelación, interpuesto el 5 de febrero de 2015, por el ciudadano DANIEL ARROYO CALDERON, en su carácter de defensor del ciudadano MOISES CHITO LATA, quien igualmente para el momento ostentaba el carácter de defensor de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la omisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En mérito de lo expuesto, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la mencionada sentencia condenatoria y conforme lo consagrado en el artículo 449 ejusdem, debe un juez o Jueza distinto al que emitió el fallo anulado, celebrar un nuevo juicio oral, prescindiendo del vicio acá constatado. Y como consecuencia de la anterior nulidad, esta Corte de apelaciones, considera inoficioso pasar a resolver la segunda denuncia presente en el escrito de apelación, y así se decide.

En consecuencia, se ordena reponer la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de iniciarse el juicio anulado. Conforme a ello, se ordena librar boleta de Excarcelación a favor de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, a quien el 29 de enero de 2015, se le decretó la medida de privación judicial de libertad, como resultado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hoy anulada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el 5 de febrero de 2015, por el ciudadano DANIEL ARROYO CALDERON, en su carácter de defensor del ciudadano MOISES CHITO LATA, igualmente para el momento ostentaba el carácter de defensor de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, en contra de la decisión dictada el 30 de enero de 2015, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la omisión del delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo consagrado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo un juez distinto al que emitió el fallo anulado, celebrar un nuevo juicio oral, prescindiendo del vicio acá constatado, conforme lo previsto en el artículo 449 ejusdem. En consecuencia, se ordena reponer la presente causa, al estado en que se encontraba para el momento de iniciarse el juicio anulado. Conforme a ello, se ordena librar boleta de Excarcelación a favor de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, a quien el 29 de enero de 2015, se le decretó la medida de privación judicial de libertad, como resultado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, hoy anulada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,

Abogada. GABRIELA RATTIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. GABRIELA RATTIA

JBU/OC/CMQ/Gr/gina*
Exp Nº 1905-15