REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Causa: Nº CA-2023-15
Asunto: AP01-O-2015-000012
Decisión Nº: 270-15
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.601, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual “…conforme al artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, la petición, no por incumplimiento de pagos, sino por oposición de la victima, y acuerda fijar la apertura de juicio oral para el día lunes 26 de octubre de las 11.00A.M (sic)…”; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponente al Juez Presidente JESÚS BOSCÁN URDANETA, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó resolución judicial No. 261-15 mediante la cual se acordó despacho saneador, ordenando librar la respectiva boleta de notificación a la accionante, abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, quien en esa misma fecha quedó debidamente notificada; presentando el 19 del mismo mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el escrito de despacho saneador, dándose cumplimiento a lo solicitado.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, verificado como ha sido que la presente acción de Amparo Constitucional se interpuso en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, como lo es el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación a los derechos y garantías Constitucionales del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, queda evidenciado que su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
La Sala observa, que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.601, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825, fue presentada con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalándose como presunto agraviante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la legitimidad de la accionante, se observa que la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, actúa con carácter de defensora privada del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, tal como consta de las copias certificadas, insertas en los folio 19 al 26 del presente asunto, conforme a ello ostenta cualidad para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.
Verificado lo anterior, y al observarse que la presente acción no esta comprendida en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como Tribunal de Primera Instancia admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, representante del presunto agraviado, para que “…se decrete la suspensión temporal de la sentencia…”, decisión jurisdiccional sobre la cual recae la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
La parte presuntamente agraviada, solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…A tales efectos, solicito respetuosamente, se sirva notificar de la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP01-S-2015-00164…”.
Ahora bien, atendiendo la anterior solicitud, observa esta Instancia que mediante sentencia N° 953, del 16 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros planteamientos, estableció la competencia del Tribunal Constitucional, a los fines de dictar medidas cautelares innominadas, al señalar lo siguiente: “
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
Conforme a lo anteriormente trascrito y una vez analizadas las circunstancias expuestas por la parte actora de la presente acción de amparo constitucional, se considera procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada, en tal sentido, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de no realizar el juicio oral, relacionado con el asunto Nº AP01-S-2015-00164, hasta tanto se resuelva sobre el fondo de lo acá planteado. Y así redeclara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 68.601, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN GONCALVES MONIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.543.825, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual “…conforme al artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA, la petición, no por incumplimiento de pagos, sino por oposición de la victima, y acuerda fijar la apertura de juicio oral para el día lunes 26 de octubre de las 11.00A.M (sic)…”; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar, la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte presuntamente agraviada, relacionada con la suspensión del inicio del juicio oral correspondiente al asunto Nº AP01-S-2015-00164, seguido ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva sobre el fondo de lo acá planteado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA RATTIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. GABRIELA RATTIA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-O-2015-000012
ASUNTO: AP01-O-2015-000012