REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205° y 156°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 272-15
Asunto Nº CA-2028-15VCM
El 8 de octubre de 2015, el ciudadano Guido Moreno Natera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 43.849, defensor del ciudadano Oscar Renee Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos suspendió el acto de la audiencia preliminar sin haberle sido solicitado, lo cual le causa un gravamen irreparable en los términos del articulo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales para declarar inadmisible un recurso; y en el caso concreto revisado el mismo, se advierte al folio 42 del cuaderno de apelación la legitimación activa del apelante, del cómputo efectuado por el secretario del juzgado recurrido anexo al folio 44 se evidencia que la interposición del recurso se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, un lapso de tres días hábiles siguientes a la decisión o notificación, y se trata de una decisión recurrible en los términos del artículo 439 numeral 5 del citado Código; razones por las cuales dicho recurso deviene en admisible. Y así se declara.
Es oportuno destacar que conforme lo indicado en el referido computo, la representación fiscal dio contestación al recurso al cuarto (4) día hábil, lo cual excede el lapso establecido en la sentencia antes mencionada, por lo cual debe ser declarado inadmisible al estar comprendido en la causal descrita en el literal b del articulo 428 del citado Decreto. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Admitir el recurso de apelación presentado por el ciudadano Guido Moreno Natera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula Nº 43.849, defensor del ciudadano Oscar Renee Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros pronunciamientos suspendió el acto de la audiencia preliminar sin haberle sido solicitado, lo cual le causa un gravamen irreparable en los términos del articulo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Inadmite: la contestación del recurso presentada por la representante de la Fiscalia Centésima Sexagésima Primera (161) con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio en Materia para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GABRIELA CAROLINA RATTIA LAREZ
JBU/OC/CMQM/gcrl.
Causa Nº CA-2028-15VCM