REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-022496
ASUNTO: AP01-S-2009-022496

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pronunciarse sobre la rectificación del error y cumpliendo con el acto omitido en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.388, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: cabillero", hijo de Adelaida Rodríguez (v) y de padre desconocido residenciado en: Petare, Barrio José Félix Rivas, zona 9, transversal 2, casa 34, por este Tribunal, pudiéndose observar en el contenido de dicha sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos que refleja como fecha de publicación 04-10-2010, y en el ultimo folio la fecha 04-01-2010, igualmente existe discrepancia en la parte dispositiva en cuanto a la penalidad entre letras y numero en relación a la condena aplicable. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse fundamentando la rectificación del error en los siguientes términos:
En fecha (12) de Octubre de año Dos mil nueve (2009) siendo las 06:07 horas de la tarde, se levo a efectos la Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la Jueza Provisoria YADIRA AYALA MUJICA, la Secretaria ABG. NALLIVE COLMENARES y el alguacil Fiscalía (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. MILDRED TORREALBA, el imputado FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por su defensor Dra. DAYS GUZMAN, Defensor Publico 03 Con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer. Fue calificado el hecho por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en relación al artículo 260 de la ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, así mismo fue impuestas medidas de protección establecidas en el artículo 87 ordinales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medida privativa con estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 2 y 252 iusdem.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia., ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el artículo 260 de la ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, con el agravante contenida en el artículo 217 de la ley de protección al niño, niña y adolescente, este Tribunal admite la misma, ello en virtud que de de las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de aprehensión, y el testimonio de la madre de niña víctima del presente caso, quien narro a este Tribunal de manera clara, que escucho que la niña pego un grito horrible de dolor, salio corriendo y vio a la niña sin pantaleta, y el hoy imputado estaba en el mueble con el short debajo de la cintura, y tenia las manos llenas de sangre, al igual que su short y el interior que portaba para ese momento, que reviso a la niña y observo a la niña con el ano llego de sangre. TERCERO: Acuerda la medida de protección, solicitada por el Ministerio Público a favor de la victima, previsto en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que las mismas son de carácter preventivas. CUARTO: En cuanto a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora considera, que efectivamente, se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 parágrafo primero y ordinal 2 y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, vale decir los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos en los artículos 259 en relación con el artículo 260 de la ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la mencionada ley especial de protección, en perjuicio de la niña A.N (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente) el cual no se no encuentra evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de los hechos punible antes descritos, existe una presunción razonable de peligro de fuga dado la pena que podría imponerse en el presente caso, y existe igualmente una peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera influir en la victima y en testigos, poniendo en peligro la investigación. QUINTO: Se acuerda como centro de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial EL Yare II donde deberá permanecer detenido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a fin de que ordene lo conducente a objeto de que se practiquen las siguientes pruebas; pruebas a mi defendido; examen psicológico, examen psiquiátrico, toxicológico, examen de Adn, (comparación de perfiles genéticos y experticia de barrido de apéndice piloso), todo ello conforme al artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal SÉPTIMO: Acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y por el Ministerio Público. OCTAVO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 90 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal, a fin de que continúe con las investigaciones. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido así como al Equipo Multidisciplinario. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. Acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 06: 50 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
Fue presentada la Acusación por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña A. N. (Se omite su identidad conforme a disposición legal)
En fecha 04 de febrero de 2010, se llevo a efectos la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en la que este Tribunal dicto los siguientes Pronunciamientos
PRIMERO: Esta Juzgadora antes de entrar a decidir respecto de los escritos interpuestos por las partes, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Según sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 20 de junio de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) y que fue dictada con carácter vinculante, se expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’… Igualmente la referida Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, expediente N° 02-1883 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” Asimismo la Sala en decisión N° 2811 de 7 de diciembre de 2004, en Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, Expediente N° 03-0721 (caso: Jaime Emilio Millor Millor), determinó: “ (...) La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, caso: Ovidio Tocuyo Ford)”. (Subrayados de la Sala). SEGUNDO: Vista la excepción opuesta por la defensa Pública Tercera (03) con competencia del Área Metropolitana de Caracas, DRA. DAYS GUZMAN, de manera oral en esta audiencia, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación presentada la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Público no cumple con los requisitos formales para intentar la misma, en tal sentido, observa este Tribunal, que una vez analizados todos y cada uno de los elementos en que el Ministerio Público fundamenta su escrito acusatorio, se observa que la misma cumple con todo y cada unos de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los datos que sirve para identificara al imputado; una relación clara y precisa del hecho punible; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; expresión de los preceptos jurídicos aplicables al caso en concreto; ofrecimiento de los medios d prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del acusado, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. TERCERO: Visto el escrito acusatorio presentado en fecha 26/11/2009, por la Dra. MILDRED TORREALBA, Fiscal Auxiliar Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en este acto por la DRA. LIDIOS SÁNCHEZ en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 eiusdem. CUARTO: Con fundamento en el pronunciamiento anterior, en la cual esta Instancia Judicial admitió la acusación. Se acoge como calificación jurídica provisional, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña ALICE NICOL, toda vez que el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, antes de concluir el debate pudiera advertir a las partes un cambio de calificación jurídica distinta a la admitida por el Tribunal de Control. Se tiene como objeto del presente proceso penal el explanado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio quien narra al Tribunal que de las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 11/10/2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana Marilyn Rocha, se encontraba en su habitación, ubicada en la zona 9 del barrio José Félix Rivas de la parroquia Petare, Municipio Libertador, en compañía de su hija, la niña ANRR de 3 años de edad y de su hermano y su cuñada David Robles Daiddy Rincón, respectivamente , momento en el cual se escucho en el área de la sala un grito aterrador, emitido por la niña victima, anteriormente mencionada, razón por la cual la ciudadana Marilyn emprendió veloz carrera con la finalidad de verificara que había ocurrido, es allí cuando observo que la niña estaba llorando de menara desesperada, al mismo tiempo en que observo que su padrino, ciudadano Rodríguez Franklin José, quien en horas de la madrugada le había pedido que lo dejara quedarse a dormir en el sofá de la sala, se encontraba con las manaos llenas de sangre así como también la ropa que vestía para el momento 8chort de color amarillo y una franela de color rojo) es por lo que vista la situación la progenitora de la victima, procedió a preguntarle a la niña que le había pasado, gritando la misma a viva voz que Franklin la había puyado, es así como la ciudadana Daiddy Rincón, antes mencionada le dijo que revisara a la niña, por lo que estaba caminando con las piernas abiertas, es como la ciudadana Marilyn procedió a levantarle la falda que vestía para el momento, logrando verificar que la niña se encontraba con abundancia de sangre en su partes intimas…” QUINTO: SE ADMITEN A LOS FINES DEL JUICIO ORAL LO SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES 1.- 1.- Declaración en calida de experto de la Dra. Lorena Sumoza, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración en calida de experto de las ciudadanas Yenny Gimon y Normedy Castro, farmacéuticos y experto profesionales III y I adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración en calida de experto del funcionario sargento mayor de segunda Patrocino Sánchez Contreras, jefe de la sección de investigaciones Penales y guardería del Destacamento Nº 52 y sargento Primero adscrito a la referida División. 4.- Declaración en calida de experto del funcionario sargento primero Jesús Rafael Restrepo Ruiz, adscrito de la sección de investigaciones Penales y guardería del Destacamento Nº 52. 5.- Declaración en calidad de experto del detective María Isabel Matos, TSU en criminalísticas, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-Declaración en calidad de expertas de las detectives Villegas ANGELA y Riera Rafael, expertos adscritos a la División de Física comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración en calidad de expertas de la farmacéutica Magaly Coromoto Abreu Salazar, adscrita al Departamento del Identificación genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- declaración en calidad de funcionario aprehensor del sargento mayor de tercera Amaya Joel Manuel, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5. 9.- Declaración en calidad de funcionario aprehensor del Sargento mayor de tercera Amaya Joel Manuel, adscrito a la guardia nacional bolivariana Comando Regional Nº 5. 10.- Declaración en calidad de funcionario aprehensor Sargento segundo Chacon Duran, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5. 11.- Declaración en calidad de victima de la niña de (03) años (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente. 12.- declaración en calidad de testigo de la ciudadana Marylin Rocha Robles, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.399.922. 12.- Declaración en calida de testigo de la ciudadana Daiddy Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.186.774. 13.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano David Robles, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.186.774. Documentales: 1.- Informe de cirugía Pediátrica de fecha 11/10/2009 emanada del Hospital Dr. Domingo Luciani, área de cirugía pediátrica, suscrita por la Dra. Mauri. 2.- Examen de reconocimiento vagino rectal de fecha 11/10/2009, signada con el Nº 129-13969-2009 realizada por la Dra. Lorena Sumosa, adscrita a la Dirección Nacional De Ciencias Forenses DEL Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia toxicológica de fecha 13/10/2009, signada con eL nº 9700-130-7988, d practicada por las expertas Yennys M. Gimon y Normedy J castro, farmacéuticos y experto profesionales III y I adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Informe de Inspección ocular, de fecha 17/10/2009 practicada por el funcionario sargento mayor de segunda patrocinio Sánchez Contreras, jefe de la sección de investigaciones penales y guardería ambiental del Destacamento Nº 52 y Sargento Primero Restrepo Ruiz Jesús Rafael adscrito a la sección antes referida. 5.- experticia de reconocimiento legal, Análisis hematológico y seminal, de fecha 20/10/2009, signada con el nº 970-265-AB-2561 practicada por la funcionaria detective María Isabel Matos, TSU en criminalísticas, experta adscrita a la división de laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Reconocimiento legal y experticia física (barrido en búsqueda de apéndices pilosos) de fecha 16/10/2009 signado con el Nº 9700-228-DFC-2068-AEF-1265 practicada por lo detectives Villegas Ángela y Riera Rafael. 7.- Experticia de comparación de perfil genético, de fecha 26/11/2009 signada con el Nº P-09-076, practicada por la experta farmacéutica Magaly Coromoto Abreu Salazar, adscrita al Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Admitida como han sido la acusación Fiscal, se le cede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, a los fines de que manifieste si desea acogerse algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42, o al Procedimiento especial de Admisión de Hechos artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien impuesto anteriormente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: “ Deseo admitir los hechos Admito los hechos por cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la inmediata imposición de la pena . Es todo” SÉPTIMO: Vista la manifestación libre de voluntad realizada por el acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, quien ha hecho uso de la institución procesal contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al cálculo de la pena que se impondrá al acusado en los siguientes términos: El hecho punible imputado por el Ministerio Público al acusado en mención, se encuentra encuadrado en el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica Sobre la Protección al Niño, Niña y Adolescente. A tal efecto, establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que la pena aplicable para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal, resulta en su término DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión. Ahora bien, luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge la contenida en el artículo 74 ordinal 4° ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no fue ofrecido como prueba la certificación de registro de antecedentes penales del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, vale decir, no fue ofrecida legalmente a los fines de ser incorporada al juicio oral y público, por lo que no tiene este sentenciador la certeza sobre la existencia o no de registro de antecedentes penales, razón por la cual debe invocarse el Principio Universalmente aceptado de In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, QUINCE (15) AÑOS, quedando la misma en QUIINCE (15) AÑOS, pena esta que le correspondería aplicar al acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, por ser autor responsable de la comisión deL delio de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN. Ahora bien dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, atendiendo a la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 104 segundo aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia el cual establece que el Juez deberá rebajar solo un tercio de la pena que debía imponerse y que materializa la garantía del acusado, quien ha manifestado la voluntad de admitir los hechos ante este Tribunal, considera que por cuanto en el presente caso ha habido violencia contra las personas, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, en el caso especifico, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ. SEXTO: Se condena al acusado a las penas accesorias de la prisión a que contrae el artículo 16 del Código Penal. OCTAVO: Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 12/10/2009, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2,3 articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que e referido ciudadano deberá cumplir la correspondiente pena en el internado judicial el YARE III hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma. NOVENO: Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa distribución de Ley. Al término de la presente audiencia, se procederá a publicar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos. Concluye la audiencia siendo la 12:15 horas del medio día. Se firma el acta en señal de conformidad.
En fecha 04 de Enero de 2010, y de la cual en su parte dispositiva se puede observar claramente del error material el cual genera la devolución de la presente causa a esta Instancia con el fin de rectificar y subsanar dicho error involuntario.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.388, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: “CABILLERO", hijo de ADELAIDA RODRIGUEZ (V) PADRE DESCONOCIDO, residenciado en: Petare, bario José Félix Rivas, zona 9, transversal, casa 34, a cumplir la pena de DIEZ (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 175 del Código Penal.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias de la prisión a que contrae el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada por este Despacho en fecha 04-02-2010, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como centro de Reclusión YARES III, a tal efecto líbrese oficio a la División de Aprehensiones así como la correspondiente boleta de Encarcelación, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma.
CUARTO: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana A.N.R.R (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
QUINTO: Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa distribución de Ley. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la misma. Líbrese Notificación a las partes. .
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (04) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Observándose así las cosas este Tribunal considera lo siguiente:
Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, son consideradas jurisprudencialmente, como el mecanismo que permite resolver anticipadamente la relación procesal penal, lo que confirma algunas posiciones doctrinales, en el sentido de que existen casos en los cuales el sistema de procedimiento penal no puede ser entendido únicamente como un conjunto de normas destinadas a la aplicación de penas, sino como una formula destinada a la resolución de conflictos; y fue precisamente la búsqueda de este fin, lo que justificó la inclusión de los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y l procedimiento especial por admisión de los hechos, en nuestra ley adjetiva penal, permitiéndose así el desarrollo de una serie de actividades distintas de las exigidas tradicionalmente para la prosecución penal.
El procedimiento de admisión de los hechos está destinado a suprimir la fase del acto de juicio oral y público, siendo necesaria la existencia de una acusación fiscal que fije los hechos y que la admisión de los hechos por parte del acusado, la realice libre de todo apremio, prisión y coacción, de viva voz ante el Juez que conozca la causa, en tal sentido, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, previo conocimiento de los hechos.
El acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.388,, fue debidamente instruido y asesorado de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, tomando como fundamento que ciertamente se trata de un derecho del acusado el acogerse a este procedimiento especial que viene a configurarse como una solución de fondo o compositiva de la litis penal, contribuyéndose a una justicia rápida, expedita, que se traduce en economía procesal al evitar un juicio oral que indiscutiblemente originaría gastos al Estado, efectuándose este proceso sin dilaciones indebidas en protección del debido proceso y los derechos del acusado, es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal en audiencia preliminar celebrada en esta misma impuso de forma inmediata la pena aplicable, acogiendo las calificaciones jurídicas dada al hecho por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 175 del Código Penal. En tal sentido se procedió a realizar el cómputo de la pena a imponer a dicho ciudadano y lo cual quedo reflejado en actas.
Ahora bien este Juzgado una vez hecho el recorrido de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia rectifica el error y cumpliendo con el acto que por error en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.388 por este Tribunal, dejando asentado en esta decisión que el delito por el cual fue condenado el supra mencionado acusado ya tantas veces identificado fue por el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 175 del Código Penal. En perjuicio de la niña A. N. (Se omite su identidad conforme a disposición legal)
Por consiguiente en su parte Dispositiva del fallo dictado el cual se reflejo lo siguiente:
Primero: La fecha de Publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (04-02-2010) y no como aparece inserta en la parte infine de dicho fallo como es Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- queda así rectificada la fecha de publicación de dicha sentencia.
Segundo: En cuanto al error material trascrito en la parte dispositiva que refleja en su primer pronunciamiento de dicha Sentencia condena al acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.388 a cumplir la pena de DIEZ (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 175 del Código Penal.
Se rectifica que la Pena a Imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y no como aparece reflejado por error involuntario en letras DIEZ Y EN NUMERO (15), quedando así reflejado en el presente pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.
Rectificado el error este Despacho ordena la devolución de la presente causa al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondió conocer del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
Rectifica el error involuntario trascrito en el fallo dictado por este Juzgado y cumpliendo con el acto solicitado que se subsane el error reflejado en la sentencia publicada por este Juzgado en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 104 del Código de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.388.
Primero: La fecha de Publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (04-02-2010) y no como aparece inserta en la parte infine de dicho fallo como es Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los TREINTA Y UN (04) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- queda así rectificada la fecha de publicación de dicha sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En cuanto al error material trascrito en la parte dispositiva que refleja en su primer pronunciamiento de dicha Sentencia condena al acusado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.532.388 a cumplir la pena de DIEZ (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 175 del Código Penal. Se rectifica que la Pena a Imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y no como aparece reflejado por error involuntario en letras. DIEZ Y EN NUMERO (15), quedando así reflejado en el presente pronunciamiento Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y devuélvase le presente expediente.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINA O. PIÑA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINA O. PIÑA