REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-016467

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.022.972, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1985, edad 30 años, estado civil soltero, profesión u oficio Bombero del Distrito Capital, hijo de Dulce Crespo (V) y Simón Salazar Zerpa (V), domiciliado Parroquia el recreo, Av. Libertador con las palmas, Edif.. OPP 19 torre b, piso 12, apto 1203, Telf.: 0212-781-1128 // 0412-565-9103

RECORRIDO DE LA CAUSA

Se inicio en fecha en fecha 01-10-2012, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana V.N.B.S (Se omite identidad, cedula de Identidad Nº V- 18.022.972 en contra del ciudadano ÁNGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, porque me verbalmente y psicológicamente, no respeta mis decisiones en cuanto ya no quiero estar mas con el, le falta el respeto a mi familia, me hostiga para quedarse con la propiedad, me pide que le devuelva el dinero de todo lo que me a comprado, me llama para insultarme y para ver que estoy haciendo, siempre me insinúa que estoy con otra persona, va para mi trabajo para acosarme y ver que estoy haciendo, yo lo que quiero es que el no se me acerque mas porque ya no lo quiero, desde que estoy con el siempre muestra actitudes agresivas y violentas y en una oportunidad me rompió mi titulo universitario en la cara.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Publico acuso al ciudadano ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.022.972, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la Dr. Marcos Gómez, medico forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, quien realizo evaluación Psiquiatrica Nº 109-12 de fecha 13-11-2012, a la ciudadana Victima, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo evaluación Psiquiatrica y determino que la victima presenta un episodio depresivo moderado, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por el mismo.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES
2.- Testimonio en calidad de victima de la ciudadana V.N.B.S (Se omite identidad, siendo lícita, pertinente y necesaria ya que se trata de la victima de los hechos denunciados y tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano KEVIN VANEGAS, testigo presencial, siendo lícita, pertinente y necesaria por cuanto puede aclarar en el juicio oral y publico todo cuanto sabe en relación a los hechos.
4.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano MARIA SUAREZ, testigo presencial, siendo lícita, pertinente y necesaria por cuanto puede aclarar en el juicio oral y publico todo cuanto sabe en relación a los hechos
5.- Evaluación Psiquiatrica Nº 109-12 de fecha 13-11-2012, suscrito por el Dr. Marcos Gómez, medico forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo los informes psicológicos a la victima.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: V.N.B.S (Se omite identidad quien expone: “En primera instancia gracias por llevar a cabo la audiencia, siento que veo una salida a esta situación, tengo un nudo en la garganta y probablemente solo ratificar lo que dijo la fiscalía, nada ha cambiado y quiero manifestar que tengo miedo, que el entiendo que le temo, aunque el se burle de mi y diga que yo soy la enferma y la loca, que me descalifique diariamente y donde no vea ningún motivo valido para continuar siquiera con mi vida, quiero que el lo asimile, creo que no es posible sentir que una persona sea dueña de tu vida, quiero aprovecha el momento, lastimosamente no puedo hablar bien por el estado en que me encuentro, quiero que el entienda que me ha hecho la vida miserable, yo soy una muchacha humilde y ciertamente puse mis ojos en una visión de familia y hogar en la persona que quizás no tiene los mismos planes que yo y en una persona que es agresivo, constantemente tengo que aguantar el hecho de que no entienda que no quiero seguir con esta vida, también esta nuestro hijo quien ve todo y al ver que su padre me trata de esa manera siento que mi hijo me mira con odio mientras su padre me cacheteaba, no puedo seguir con esta vida, todos los días me grita, varias veces me le he acercado tratando de establecer limites y por eso estoy acá para pedirle la mayor ayuda, todo el asesoramiento, donde yo pueda dejar de tenerle miedo a el y que el entienda que si es agresivo, que si es violento, el me rompió mi titulo y dijo que no era nada que era un simple papel, que yo tenga que recordare que una vez me escupió en la cara, de que me humillaba muchas veces y que me acusara de que yo no comprara el colchón y tuvieras que dormir en el piso, yo le he manifestado que no quiero nada con el y el no lo acepta, es una relación en la que soy la sumisa, respondo sus preguntas, no tengo amistades, mi familia no me quiere visitar, ellos viven fuera de acá y no se meten en eso, el dice que estoy acá gracias a mi mama pero no es así yo estoy aquí porque quise, me dirigí a INAMUJER y recibí el asesoramiento necesario y por eso estoy acá, pero no porque yo este equivocada, el ha utilizado a mi hijo en mi contra, siempre descalificando que yo no sirvo para nada diciendo que mi hijo se tiene que ir con el y eso es lo que yo temo, tengo miedo de que afloren sus sentimientos y mas adelante venga contra a mi, en una oportunidad me quito el teléfono por cierto tiempo, el estuvo saliendo con otras mujeres y me quito el teléfono y borro todo lo que había en el , mi vida ha sido totalmente controlada y tengo miedo de lo que pueda resultar, yo estoy sola aquí, no tengo familia, estoy en una rutina diaria, soy muy buena en mi trabajo por que me concentro 100% ya que es como mi escape, cuando llego a la casa pido a dios que sea mas amena la noche, el toma las decisiones, es una cuestión de control y agresividad, yo me compre mi carro y el no puso ni medio y se daba el lujo de manejarlo, yo siempre he sido a mi casa y mis cosas no puede decir el que es el dueño de mi vida, recuerdo que estando embarazada si no quería estar con el, incluso últimamente el lo resume en que tenemos que tener sexo pero no quiero volver a sentir que tengo que tener sexo con el porque es un pago a un favor, te lo digo aquí que no quiero continuar con esta vida, yo siempre voy a saber que es la persona que me ha hecho mas daño en la vida, ya no quiero mas, ya estoy cansada de creer en la casita feliz , es el padre de mi hijo y yo quiero que acepte y que busque ayuda y entienda que el niño también necesita ayuda, me da pánico salir a la calle, trato de medirme para que no se ponga violento, yo no quisieras que mi hijo fuese un agresor viendo todo el circulo de violencia que hay, yo estoy acudiendo a ayuda psicológica, hoy fue mi 5ta terapia y voy a continuar porque necesito las herramientas necesaria para poder continuar, yo quiero que nos ayuden a ambos, ambos necesitamos orientación, el se vanagloria del simple hecho de querer destruir mi vida, entiende que no vamos a estar juntos y por favor respétalo ,
Representante de la Defensoría de la Mujer, Abg. Cristina Sánchez quien expone: “Buenas tardes, a la luz de los que hemos escuchado quiero solicitar o ratificar el cambio de medida que solicito la fiscal en cuanto al numeral 3ro del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la luz de lo que escuchamos entiendo que hay una conducta machista por cuanto creo que es mejor que se de la aplicación de la medida tercera, creo que sobran las palabras con todo lo que dijo la víctima.
El imputado ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, cédula de identidad Nº V- 18.022.972, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.022.972, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1985, edad 30 años, estado civil soltero, profesión u oficio Bombero del Distrito Capital, hijo de Dulce Crespo (V) y Simón Salazar Zerpa (V), domiciliado Parroquia el recreo, Av. Libertador con las palmas, Edif.. OPP 19 torre b, piso 12, apto 1203, Telf.: 0212-781-1128 // 0412-565-9103,quien expone: “ yo no actué nada mas porque yo decía cualquier cosa, yo también recibí situaciones en las que me ví amedrentado por ella, ella me agredía mas, justamente le puse una denuncia en el Ministerio Público puesto que tuve rotura del tímpano, no soy yo simplemente el malo, esto fue en el 2012 y yo he cambiado sumamente, y me encargo mucho mas del niño, yo se que me la paso mas con el niño, el niño se ve mas apegado a mi, por ejemplo ayer el niño estuvo todo el día conmigo y yo de verdad primera vez que tengo un hijo y quiero estar con el al 100% y si me pongo a decir todas las situaciones que han pasado, justamente el que le busco la ayuda a ella fui yo a ella le gusto y siguió yendo, igualmente yo también estoy asistiendo pero no tan seguido como ella, yo estoy buscando beneficios para ella, cometí errores, claro que si, como todo pero siempre pongo un pero por delante porque hay prioridades por conseguir y eso siempre se lo digo a ella, ayer me acuso de que estaba con mujeres y yo lo que estaba era con mi familia puesto que tengo a mi abuela delicada de salud, de verdad no me gustaría salir de mi casa porque yo soy el que me encargo al 80% del niño, puesto que trabajo con guardia una que otra vez que se lo dejo a mi mama pero siempre estoy con el, mi hijo es todo para mi, yo le doy todo, me podría supervisar si quiere confirmar todo eso, la situación se ha tornado difícil si pero también he mejorado mucho porque he tratado de ayudarla en todo, hay infinidades de situaciones que han pasado, en el 2012 lo que paso con el titulo, le pedí disculpas e incluso mande a acomodar el titulo con un amigo aunque no lo he podido localizar, aunque a los 15 días de que nos mudamos a la casa me dice que no quiere nada conmigo y yo me quedo sorprendido, yo le he dicho a ella que vamos a buscar ayuda pero siempre el tiempo pasa, esta es la quinta vez que venimos para acá y yo pudiera cambiar y de irme de la casa solo si yo estoy con mi hijo y ella se encargue de buscarlo cuando yo estoy trabajando perfecto, porque como hacemos si yo me encargo del 80% de mi hijo, ayer ella llego y se desvistió y no pregunto si habíamos comido, simplemente se puso hablar con la mama, uno también necesita apoyo y no era la idea llegar aquí pero tampoco voy a dejar de luchar por lo que tengo que es mi hijo y la casa.
La Defensa Pública Nº 11 ABG. DILIMARA PERNIA, quien expone: “Esta Defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en mayo de 2015, solicitándole al tribunal inadmita l escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público toda vez que esta incursa la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación no específicamente en cuanto a los fundamentos o elementos de convicción que motivaron a la representación fiscal a acusar al ciudadano ANGEL SALAZAR por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se señala que no hay elementos suficientes de convicción es porque si bien en el expediente riela un informe psicológico practicado a la ciudadana V.N.B.S (Se omite identidad donde el experto indico cuales eran los mecanismos utilizados para evaluarla no es menos cierto que no explico como a través de estos mecanismos llego a la conclusión de que la victima se encontraba afectada por mi representado, por otra parte del informe psicológico consignado por la representación fiscal en copia simple emanado de la unidad especializada en psicología del Ministerio Público al leer las conclusiones se observa que la victima se encuentra afectada por situaciones de su pasado en torno a la figura paterna opero nunca hizo referencia a que esta afectación fuese producida por conductas que haya realizado el ciudadano ANGEL SALAZAR, de manera que al no existir suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del delito de violencia psicológica solicito que NO se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo siendo esta la oportunidad procesal para que el ciudadano ANGEL SALAZAR se acoja a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y siendo que la defensa previamente le explico detalladamente las consecuencias jurídicas de ella, l tribunal le informe nuevamente sobre las mismas y le sea cedido el derecho de palabra a los fines de que el manifieste ante est4e tribunal su decisión al respecto, finalmente en caso de que la presente causa se decrete el pase a juicio, esta defensa desde ya se adhiere al principio de la comunidad de la prueba únicamente en aquellas que favorezcan a mi representado y en cuanto a la medida de protección y seguridad solicitada por la representación fiscal en esta audiencia y ratificada por la defensora del pueblo si bien es cierto la victima en esta audiencia no manifestó su deseo de que el ciudadano saliera del hogar que comparten en común la defensa deja a criterio del tribunal el decretar o no esta medida.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO: Presentado como ha sido el escrito de excepciones por la Defensa del ciudadano ya identificado en el cual solicita inadmita el escrito acusatorio basada en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar de que los mismos no reúne los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por carencia de fundamentos y elementos de convicción, para acusar a su defendido por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que del resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima el experto no explano como a través de estos mecanismo llega a la conclusión de que la victima estaba afectada informe este que fue realizado ante la unidad técnica del Ministerio Público suscrito por el Dr. WILFREDO PÉREZ y que el mismo concluyo “Respecto a la dimensión social y afectiva inicialmente Vanesa se muestra como una persona aparentemente funcional y competente en sus diversos roles como madre y profesional, por ejemplo se percibe como una persona competitiva que alcanza objetivos pero realmente posee o bien no reporta por completo todo su malestar que pudiera ser una forma defensiva de aproximarse ante eventos estresantes como el que ha experimentado en la actualidad y que se denota elementos asociados a una relación dependiente, ansiosa, que trata de tomar control sobre dichos sucesos displacenteros, el cual no lo logra con emocionalidad inestable, igualmente surgen aspectos que hace referencias a conflictos del pasado usualmente asocial la figura paterna o de autoridad, siendo notorio incluso en su verbatum yo misma estoy repitiendo la historia, finalmente es una persona que se encuentra en estado de indefensión, vulnerables, con paranoia con la constante referencia a que otros puedan hacerle daño, a pesar de ello no se resguarda, se sigue exponiendo a situaciones adversas y no es capaz de activar conductas para evitar que algo grave le ocurras describiéndose así lo que comúnmente se observa en las victimas insertas en el circulo de la violencia” plasmado aquí como ha sido el contenido de las conclusiones realizadas por los expertos en la materias concluye quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el cual solicita se inadmita el presente escrito acusatorio en contra de su defendido e igualmente declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal invocado en esta sala por la defensa por considerar que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud presentada de que se declare sin lugar la solicitud planteada por el ministerio publico y de la cual se adhirió la Defensa de la Mujer relacionada con el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal una vez vistos los pronunciamientos respectivos con respecto a la admisibilidad de la acusación en uno de sus pronunciamientos esbozara sobre dicha petición y así se decide. Seguidamente este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 140º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y ratificada en esta sala por la Fiscalia 160º del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, cedula de identidad Nº V- 18.022.972, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (160º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, cédula de identidad Nº V- 18.022.972, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, cedula de identidad Nº V- 18.022.972, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Dr. Marcos Gómez, medico forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, quien realizo evaluación Psiquiatrica Nº 109-12 de fecha 13-11-2012, a la ciudadana Victima, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo evaluación Psiquiatrica y determino que la victima presenta un episodio depresivo moderado, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por el mismo. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES 2.- Testimonio en calidad de victima de la ciudadana V.N.B.S (Se omite identidad, siendo lícita, pertinente y necesaria ya que se trata de la victima de los hechos denunciados y tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano KEVIN VANEGAS, testigo presencial, siendo lícita, pertinente y necesaria por cuanto puede aclarar en el juicio oral y publico todo cuanto sabe en relación a los hechos. 4.- Testimonio en calidad de testigo del ciudadano MARIA SUAREZ, testigo presencial, siendo lícita, pertinente y necesaria por cuanto puede aclarar en el juicio oral y publico todo cuanto sabe en relación a los hechos 5.- Evaluación Psiquiátrica Nº 109-12 de fecha 13-11-2012, suscrito por el Dr. Marcos Gómez, medico forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo los informes psicológicos a la victima. TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, cédula de identidad Nº V- 18.022.972, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, cédula de identidad Nº V- 18.022.972, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “admito los hechos, me acojo a la suspensión condicional del proceso,”. Dado que el acusado ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.022.972, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la victima V.N.B.S (Se omite identidad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.192.075, a los fines que manifieste si se opone o no a la solicitud, “No me opongo, es todo”, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía 160º del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. CUARTO: Oído lo expuesto por el acusado ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.022.972, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha 20-11-2015, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 20-05-2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social dos veces por mes, es decir cada 15 días por ante la Junta Comunal de la zona donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Oficina con sello húmedo y firma, en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público que se modifique las medidas de protección y le sea impuesta la numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece “se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente su titularidad” este tribunal declara con lugar dicha solicitud y ordena la salida del ciudadano de dicha residencia, de lo cual lo único que puede retirar de la residencia son sus elementos de trabajo y su ropa, ello con el fin de evitar nuevos actos de violencia, agresiones, tratos vejatorios en el circulo familiar, mas aun cuando tenemos a un menor de edad que esta en pleno crecimiento y quién presencia las conductas inadecuadas de los padres presentes en esta sala, por lo tanto se reitera que tiene orden de salida de la casa. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6 de las cuales el ciudadano tiene pleno conocimiento, SEXTO: Se fundamentara el presente fallo de manera separada, se ordena copias del acta a las partes. SEPTIMO: Fija la audiencia establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de mayo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana y procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia OCTAVO: Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 03:33 horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.

FUNDAMENTACIÓN.

En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana V.N.B.S (Se omite identidad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.192.075, a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO Dado que el acusado ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.022.972, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la víctima V.N.B.S (Se omite identidad, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.192.075, a los fines que manifieste si se opone o no a la solicitud, “No me opongo, es todo”, se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía 160º del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. CUARTO: Oído lo expuesto por el acusado ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.022.972, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano ANGEL JOAQUIN SALAZAR CRESPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha 20-11-2015, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 20-05-2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social dos veces por mes, es decir cada 15 días por ante la Junta Comunal de la zona donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Oficina con sello húmedo y firma, en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público que se modifique las medidas de protección y le sea impuesta la numeral 3 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece “se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente su titularidad” este tribunal declara con lugar dicha solicitud y ordena la salida del ciudadano de dicha residencia, de lo cual lo único que puede retirar de la residencia son sus elementos de trabajo y su ropa, ello con el fin de evitar nuevos actos de violencia, agresiones, tratos vejatorios en el circulo familiar, mas aun cuando tenemos a un menor de edad que esta en pleno crecimiento y quién presencia las conductas inadecuadas de los padres presentes en esta sala, por lo tanto se reitera que tiene orden de salida de la casa. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6 de las cuales el ciudadano tiene pleno conocimiento, SEXTO: Se fundamentara el presente fallo de manera separada, se ordena copias del acta a las partes. SEPTIMO: Fija la audiencia establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de mayo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana y procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia OCTAVO: Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 03:33 horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA.

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA

ABG. KATHERINE O. PIÑA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIA

ABG. KATHERINE O. PIÑA