REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 24 de Noviembre de 2015
204º Y 156

RESOLUCIÓN

ASUNTO: AP01-S-2015-009437

JUEZA: ETEL POLO GARCIA
FISCAL: YANURIS LOPEZ
(Fiscal de la Sala de Flagrancia)
VÍCTIMA: N.M.A.A (Se omite identidad
IMPUTADO: JESUS DUARTE
DEFENSA PÚBLICA Nº 5: ABG. JESUS NOGUERA
SECRETARIA: JOSEMAR BRITO GARCIA

Oída lo manifestado por las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ : PUNTO PREVIO: Presentada la solicitud de nulidad de aprehensión por la defensa del ciudadano Jesús Duarte por considerar la violación flagrante del articulo 44 constitucional así como el articulo 96 de la ley especial ya que los hechos fueron denunciados el 14 de noviembre del año que discurre este Tribunal declara con lugar la solicitud planteada por la defensa toda vez que de las actas se desprende que los hechos fueron denunciados que los hechos fueron denunciados el 14/11/2015 y siendo desde esa fecha el ciudadano se encuentra detenido siendo posteriormente presentado a este tribunal como un hecho flagrante el día 23/11/2015 estando de guardia el día de hoy 24/11/2015 habiendo transcurrido diez días del hecho denunciado violándose así lo establecido en nuestra Constitución en la Ley Especial por consiguiente este tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este tribunal acredita el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que tenemos denuncia hecha por la victima donde señala al ciudadano como la persona que la agredió físicamente, que es su ex pareja motivado que el día 14/11/2015 a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, la agredió de manera física dándome múltiples golpes por todo el rostro, en el brazo izquierdo y en la pierna izquierda, todo motivado a que sostenía una discusión porqué él no quiere darme dinero para el sustento de las tres niñas que tengo con él y aunado a ello cursa al folio 8 constancia emitida por Salud Chacao donde fue atendida la victima ya identificada en acta por el Medico Digo Carlos Yoler quien concluyó que la misma presentó hematoma en el extremo del muslo izquierdo y en el hombro izquierdo, conclusión de adulto sano y diferentes hematomas antes descritos. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que se les realice un informe integral establecido en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Especial, en relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público que le sea impuesta al ciudadano presunto agresor presente en esta sala una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la ley especial este tribunal declara sin lugar dicha solicitud toda vez de que si bien es cierto el ciudadano tiene prontuario policial por lo que refleja las actas el mismo fue puesto a la orden de los organismos competente para llevar efecto su proceso aunado a ello la victima no se encuentra presente en esta sala a los fines de corroborar que la misma ha sido objeto de otros actos de violencia realizado por dicho ciudadano. En relación al acta de investigación penal que aparece reflejada en le presente asunto en el cual se indica que el ciudadano se encuentra solicitado por la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según expediente C902-798 de fecha 16/12/1989 este Tribunal deja expresa constancia que en dicha acta no se encuentra reflejado que el ciudadano antes indicado se encuentre requerido por una orden judicial e igualmente como se puede observar reflejan una solicitud del año 1989 o sea que han transcurrido 24 años no siendo el organismo policial competente para dictar una medida coercitiva en contra de un ciudadano sin una solicitud y conocimiento de una fiscalia o un Tribunal de la Republica correspondiéndole a dicho órgano policial solventar sobre dicha situación legal de la cual el ciudadano lo ha incluido como solicitado, porque si bien es cierto seria en fase investigativa es de hacer notar que han transcurrido 24 años de haber reflejado ante el sistema policial al ciudadano como solicitado. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JESUS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.076.811. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se acumule la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda copias a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las una y cincuenta y cinco (02:05 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA


ABG JOSE MAR BRITO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. JOSE MAR BRITO GARCIA