REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Noviembre de 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-005033
RESOLUCION JUDICIAL NULIDAD DE ACUSACIÓN

Efectuada como ha sido el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, seguido en contra del imputado JOSE LEONARDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.167.790. Constituido este Juzgado Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Jueza ETEL POLO GARCIA solícita a la ciudadana Secretaria ABG. KATHARINA PIÑA O. verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la ABG. MARIELIS MENA Fiscal Centésimo Sexagésimo (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la victima R.D.C.S.R. (Se omite identidad), la defensa privada ABG. MIRTHA JOSEFINA YANES, el imputado JOSE LEONARDO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.167.790. De inmediato LA JUEZA informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la representación de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: R.D.C.S.R. (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-18.707.075, por ante la Fiscalía Centésima Trigésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia para la Defensa de la Mujer, quien manifestó: “…vengo a denunciar a mi esposo por cuanto el día miércoles 23-04-2014 en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 PM, llego a la casa y vio que yo había cambiado el escaparate de nuestro cuarto al cuarto de mi hijo, entonces él se molesto y comenzó a decirme que por que yo había hecho eso sin pedirle permiso a él, y me dio un golpe en la espalda con su mano esta situación viene presentándose desde aproximadamente 15 años, el me humilla me dice que soy una bruta, que nadie me hace caso ante las cosas que yo pueda decir, yo intento hablar con el y me ignora, le coloca todo el volumen al televisor o al equipo de sonido, tiene a mis hijos contra de mía, ellos no me respetan y me hablan de la misma manera en que el me habla, yo trabajo por mi cuenta en la casa, debido a que el a mi no me da dinero para nada, cuando yo me le acerco el me dice deja el fastidio, ya vas a empezar con el problema, tu siempre con esta situación, yo trato de hablarle para resolver los problemas, y el siempre me dice que está cansado de mi, que soy una vieja, eres ignorante, nunca tienes la razón, no me interesa lo que digas. Es todo”. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público. Presentando las siguientes pruebas. Declaración de los expertos 1º- Testimonio de la ciudadana Licenciada BELLO BARRETO, Médico Psiquiatra, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, quien practico evaluación psicológica, a la victima la ciudadana ROCIO SANDON, asimismo, se ofrece EL RESULTADO DICTAMEN PERICIAL SUSCRITO POR LA LICENCIADA BELLO BARRETO. Declaración de los testigos 1º Declaración de la ciudadana R.D.C.S.R (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-18.707.075, de fecha 25 de abril de 2014, en su calidad de víctima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 2º Declaración del ciudadano JAIME JUNIOR OSPINO RAMIREZ, en su carácter de Testigo en declaración de fecha 06 de mayo de 2014 por ante el despacho fiscal, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º Declaración de la ciudadana HUSMALIA MARGARITA VALDIVIE, en su carácter de Testigo en declaración de fecha 06 de mayo de 2014 por ante el despacho fiscal, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Pruebas Nuevas y Complementarias: El Ministerio Publico se reserva la oportunidad procesal para incorporar los medios de prueba solicitados en la fase de investigación y los que surjan posteriores a la consignación del acto conclusivo. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LEONARDO RUIZ, se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copias de la presente acta. Es todo”. Se deja constancia que la victima R.D.C.S.R (Se omite identidad), cedula de identidad Nº V.-18.707.075, se encuentra presente en la audiencia, residenciada en: Petare, municipio sucre, barrio san Blas, sector la casona, barrio el manguito, numero 39, teléfonos: 0212-815-2747 // 0212-815-4727 // 0426-136-8707, quien manifestó: “Es cierto todo lo que dice ahí, tuve que llamar a un cuerpo policial para que lo calmaran ya que luego de esto siguió con la agresión y fue después de ahí que dejo de maltratarme verbalmente, a raíz de todo eso me dijo que no se quería divorciar de mi y bueno volvimos nuevamente, pero no, no quiero seguir, no me ha agredido nuevamente pero no quiero seguir, no me da dinero, y para que tener al lado mío a alguien que no me valore, no me voy a poner como la victima aquí porque uno también comete sus errores y tiene su carácter, estoy aquí hoy en día porque le vi una citación a el, si el quería volver conmigo porque las mentiras y los engaños, le pregunte que porque no me dijo que lo habían citado en los tribunales, me dijo que de seguro yo sabia y yo le dije que no sabía, entonces ya, para que seguir con una persona así, el me ha quitado los derechos, yo lo que quiero es que ya se acabe, el me dice que su dinero no me lo da a mi porque no me lo merezco, yo quiero vivir en paz, yo quisiera que saliera de la habitación pero no de la casa porque es de el, soy cristiana evangélica y siempre me insulta en razón de ello. Es todo”. Seguidamente se le la Jueza impone al imputado JOSE LEONARDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.167.790, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE LEONARDO RUIZ, cedula de identidad Nº V.-6.167.790, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27-11-1965, profesión u oficio: Técnico mecánico, hijo de: Justina Ruiz (F) y Rafael Ruiz (V), residenciado en: Petare, municipio sucre, barrio san Blas, sector la casona, barrio el manguito, numero 39, teléfono: 0426-218-2844 // 0212-815-2747, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato LA JUEZA, le concede la palabra a la defensa privada ABG. MIRTHA JOSEFINA YANES quien expone: “tal y como se evidencia en el expediente hay un acta de denuncia de fecha, han transcurrido 18 meses desde la denuncia hasta el acto de imputación, tal que el Ministerio Publico no solicito ningún tipo de prorroga para consignar el auto de imputación, se puede evidenciar que se solicito un archivo fiscal en fecha 15-01-2015, es por lo que esta defensa solicita la nulidad de todos los actos y del acto de imputación, de igual forma solicito copias del acta, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, seguidamente este Tribunal procede en emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO UNICO: Este Tribunal observa que en el presente proceso penal que se vulneraron los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana ROCIO DEL CARMEN SANDON RODRIGUEZ Titular de la cedula de identidad nº V-18.707.075 ante el Ministerio Público Fiscalía 130 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2013, sin que el titular de la acción penal en este caso el Ministerio Público, haya solicitado la prorroga prevista en el artículo 82 de la reformada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en fecha 25-11-2014 y con su corrección de data 28-11-2014, evidenciándose en las actas que el Ministerio Público posterior a diez meses en fecha 13-08-2014 ordeno el Archivo Fiscal, reaperturando el Archivo cinco meses posteriores en fecha 12-01-2015, procediendo a los 21 días posteriores en fecha 03-02-2015 a realizar el acto de imputación, no obstante a ello no es sino en fecha 27-04-2015, cuando presenta el respectivo acto conclusivo con un escrito de Acusación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando el acto el acto conclusivo fuera del lapso legal, habiendo transcurrido más de dos años de haberse iniciado el proceso penal, siendo extemporáneo el acto conclusivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico así como el acto de imputación por cuanto fue realizado fuera del lapso que establece la ley especial, dando así cumplimiento del debido proceso, las garantías Constitucionales que asisten a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 3º y 4º, 253 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía 130º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “prorroga extraordinaria por omisión fiscal que conoce del caso y al Fiscal Superior exhortándolo a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o a la fiscal que conoce del caso (…) la victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia si vencida la prorroga extraordinario el o la fiscal que conociere del caso no hubiera dictado el acto conclusivo”, en tal sentido remítase el expediente a la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Ahora decretada la nulidad de la acusación pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante 1268 de fecha 14/08/2012 y la aclaratoria Nº 1550 de fecha 27/11/2012 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en este estado se notifica a la ciudadana ROCIO DEL CARMEN SANDON RODRIGUEZ, asistida en esta audiencia por el Ministerio Publico a fin de que en un lapso de diez días hábiles del calendario, seguidos a la notificación que se realiza en el presente acto dada la nulidad de la acusación presentada, si fuere el caso presente acusación particular propia a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico y a su vez quedan debidamente notificados las demás partes presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Juzgado procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión, por otra parte, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, se mantienen, las Medidas De Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, modificando e incluyendo el numeral 3º el cual establece “se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad ello con el fin de evitar nuevos actos de violencia contra la ciudadana” y manteniendo los numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase copias fotostáticas de las actuaciones a las partes con inmediatez. Es todo, concluye el acto, siendo las una y veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.
Observando quien aquí decide que vulnerándose así la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3180 del 15 de diciembre de 2004 y 1082 del 19 de mayo de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, por violación de principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y su derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la imposibilidad de saneamiento reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remítase las presentes actuaciones una vez cumplido el lapso legal para ejercer cualquier recurso que consideren las partes. Y Así Se Decide.

LA JUEZA;

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA;

ABG. KATHARINA PIÑA O.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución judicial.

LA SECRETARIA;

ABG. KATHARINA PIÑA O.