REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-006679
ASUNTO : AP01-S-2011-006679

Resolución Orden De Localización Y Búsqueda Para Acto De Imputación

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita “MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ORDEN DE LOCALIZACIÓN, BUSQUEDA Y CAPTURA, en contra del ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cédula de identidad Nº V- 6.365.979 por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39, 42 y 41 Todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ocasión a las denuncias interpuestas por la ciudadana: I.R (Se omite identidad), cedula de Identidad Nº V-13.160.579, relacionado con la investigación signada con el Nº 01-F133-0626-2011 (nomenclatura de esa Dependencia Fiscal) Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
Los hechos se inician en fecha 16 de abril de 2011 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana I.R (Se omite identidad), cédula de Identidad Nº V-13.160.579 por ante la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que comparecía ante ese despacho con la finalidad de denunciar a su pareja de nombre GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, quien la agredió física, psicológica y verbalmente sin motivo y causa justificada.
Hechos y actuaciones cursantes al expediente:
Luego de una serie y responsable labor de investigación llevada a efecto por esta Representación del Ministerio Público desarrollada según las actas….investigación iniciada e fecha 05 de junio de 2014 con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana I.R (Se omite identidad), cédula de Identidad Nº V-13.160.579, manifestó que constantemente su cónyuge la ofende con palabras humillantes y vejatorias en su condición de mujer señala que en reiteradas ocasiones ha sido agredida físicamente a su vez que es amenazada de muerte hechos estos que han sido observados por sus menores hijos.
Entre otros elementos de convicción cursantes al expediente:
1.- Acta de Denuncia de fecha 16 de abril de 2011. interpuesta por la ciudadana: I.R (Se omite identidad), cédula de Identidad Nº V-13.160.579 por ante la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que comparecía ante ese despacho con la finalidad de denunciar a su pareja de nombre GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, quien la agredió física, psicológica y verbalmente sin motivo y causa justificada.
2.- Riela acta de entrevista de fecha 21 de noviembre de 2011, rendida por la ciudadana: I.R (Se omite identidad), cédula de Identidad Nº V-13.160.579, ante la dependencia Fiscal quien manifestó: “ Llevaba varios meses recibiendo por parte del ciudadano Remo Giampaolo, Violencia Psicológica y pocas agresiones físicas, durante la connivencia en dos oportunidades me despertó a las 03:00 a.m. (…) diciéndome que yo me tenia que morir llego a un punto en que ya me agredía psicológicamente delante de nuestros hijos repetía muchísimo que declaraba mi muerte y las amenazas…esta situación llego a afectar la conducta de mis hijos hasta que no soporte mas y fue cuando decidí denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Vega me agredió físicamente en varias oportunidades , me decía bruta, me maldecía delante de mis hijos, me amenazaba de salud me despertaba en las noches a gritos llego un momento en que dormía con un cuchillo de cocina al lado pensando que me pudiera hacer algo…”
3.-Cursa Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2011 rendida por el adolescente RONNI IBRAHIM GIAMPAOLO IBRAHIM ante la sede fiscal y quien manifestó lo siguiente:” Nosotros estábamos viendo un juego de fútbol en mi casa y entonces estábamos preocupados porque una señora nos llamo haciendo pasar por otra persona y mi mama llamo a la señora…y la persona insulto a mi mama llamo a mi papa y mi papa salio con groserías y diciéndole que ojala se muera mi mama y diciéndole cosas malas llego mi papa y comenzó a pelear una mañana que íbamos a ir al colegio mi papa y mi mama estaban peleando y mi papa agredió a mi mama físicamente la empujo la agarro por los cabellos le dejo morados por el cuello hasta que fuimos al colegio y mi hermano y yo estábamos preocupados para que el no volviera a la casa porque tenia mucho miedo.
4.- Acta de entrevista de fecha 14 de diciembre de 2011 rendida por la adolescente GIAMPAOLO IBRAHIN GINO, ante la sede de esta dependencia Fiscal donde manifestó:”El empezó con agresiones verbales, maldiciones, una mañana ellos estaban peleando diciéndole groserías, después esa mañana estábamos mi hermano y yo nos asomamos en la escalera y escuchamos a mi mama que decía déjame, déjame y vimos cuando mi papa estaba batuqueado por la cabeza a mi mama la empujo hacia la cama cuando se le fue encima nosotros nos metimos para evitar que este le siguiera pegando lo empujamos y apartamos a mi mama el seguía detrás de mi mama y yo lo estaba apartando el continuaba con la intención de tirarla por las escaleras.
5.- Cursa al expediente Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. Osiel Jiménez Psiquiatra Forense adscrito a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual le fuera practicado a la hoy victima IBRAHIM ROZANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.160.579 donde se dejo constancia de lo siguiente:
Diagnostico: “Episodio Depresivo mayor (F32-CIE-10)
Conclusiones: (…) la consultante presenta cuadro clínico de Depresión Mayor, lo cual implica sintomatología caracterizada por ansiedad marida labilidad afectiva cambios de humor, tristeza desilusión, miedo y donde percibe a su entorno amenazante y poco garante de su integridad Bropsicosocial….(..).
Con ocasión a los elementos cursantes esta Dependencia Fiscal en fecha 01.-08-2012, libra la primera boleta de citación en calidad de imputado con el objeto de que ciudadano: GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cédula de identidad Nº V- 6.365.979, compareciera el día 16 de octubre de 2012 a la sede esta representación fiscal en calidad de imputado a los fines en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 132 y 127 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…..
En fecha 28 de septiembre de 2012 la Sub-Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levanta Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Diego Rodríguez, donde deja constancia que se traslado ..a fin de hacer efectiva la entrega de la boleta de citación en calidad de imputado al ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cédula de identidad Nº V- 6.365.979, en la dirección antes señalada por la victima donde fueron atendidos por la misma quien señalo que el referido ciudadano ya no habita en dicho inmueble desconociendo su paradero.
En fecha 20-01-2015 esta Representante Fiscal levanta Acta de Llamada Vía Telefónica realizada al ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cédula de identidad Nº V- 6.365.979, a los fines de su comparecencia el día 29- de enero de 2015 a la sede de esta representación fiscal en calidad de Imputado sin embargo deja constancia de haber realizado llamada vía telefónica al numero 0414-267-50-14 el cual fuera aportado por la victima contestando la llamada el mencionado ciudadano quien indico a esta representación fiscal que no compareciera al acto de imputación por carecer de tiempo colgando la llamada.
En fecha 21-05-2015 esta Representante Fiscal levanta Acta de Llamada Vía Telefónica realizada al ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cédula de identidad Nº V- 6.365.979, a los fines de su comparecencia el día 27 de mayo de 2015 a la sede de esta representación fiscal en calidad de Imputado sin embargo deja constancia de haber realizado llamada vía telefónica al numero 0414-267-50-14 el mencionado ciudadano desvió la llamada.
De la Precalificación Jurídica:
En el caso de marras, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrito, materializado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Definición y Formas de Violencia Contra la Mujer:
Definición Articulo 14…”
Formas de Violencia.
Articulo 15.Amenaza. Violencia Física.
De los Delitos.
Articulo 39 Violencia Psicológica
Articulo 42 Violencia Física
Articulo 41 Amenaza.
De las exigencias de la presente solicitud Fiscal:
Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece :” Atribuciones del Ministerio Público Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…(..) 11 Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el primer aparte del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en la necesidad de asegura en forma eficiente las resultas del proceso iniciado por considerar esta representante del Ministerio Público ante la entidad del delito imputado llenos cabalidad los extremos establecidos en los articulo 236 en todos s sus numerales 237 y 238 Todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean la presente investigación esta Representante Fiscal hace previamente las siguientes consideraciones establecidas en el ordinal 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia.
En este orden de ideas cualquier solicitud Policial administrativa contra el ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, carece de validez si no se cumple el debido proceso medidas privativas de libertad a alguna medida sustitutiva de la detención a menos que le mismo sea aprehendido en virtud de un delito flagrante.
Considerando esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que el Juez quien velara por la regularidad del proceso el ejercicio correcto de las facultades procesales y a buena fe de las partes atendiendo a las normas y al as garantías constitucionales a fin de decretar la libertad de los ciudadanos o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda en consecuencia es el órgano Jurisdiccional a quien corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atendiendo al principio del Control de la Constitucionalidad claramente establecido en su articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que una medida de Coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad en la eficacia de la persecución de los delitos que en todo caso debe solucionarse evitando la persecución de los delitos que en todo caso deben solucionarse evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del prenombrado ciudadano asegurando el éxito d la instrucción el ocultamiento de futuros medios prueba impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad y justicia…..”
En tal sentido la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito considerando esta Representación Fiscal que en el presente caso estamos ante la presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979 es participe en la comisión de los hechos punibles narrados apreciándose una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, siendo evidente que hasta la presente fecha ha resultado infructuosa la presencia procesal del hoy imputado verificándose la conducta contumaz del mismo y siendo necesario solicitar la búsqueda y localización del ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, para dar resolución al proceso que s ele sigue evitando su prescripción debiendo ser tutelado y garantizado los derechos de la victima.
En consecuencia con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas y a fin de garantizar las resultas del proceso, quien suscribe solicita formalmente a ese digno Tribunal se Decrete MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ORDEN DE BUSQUEDA LOCALIZACIÓN Y CAPTURA, al ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cédula de identidad Nº V- 6.365.979, siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Sala de Casación Penal, que cuando en delito o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso procede entonces la detención preventiva tal como lo señala la decisión Nº 174 de la citada sala en fecha 16/12/2006.
En atención a la presente solicitud Fiscal nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal….
Sentencia de la sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de Junio de 2006.
En este sentido la salas Constitucional en su Sentencia Nº 820 del 15 de Abril de 2003.
En este orden d ideas la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001 8caso Robert Giusseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortez Orozco).
Por otra parte la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1123 del 10 de Junio de 2004.
Del desarrollo de la investigación y de las actas que conforman e presente expediente se desprende que el Ministerio Público cuenta con suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, para solicitar por aplicación supletoria del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decrete en contra del mencionado ciudadano MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE ORDEN DE BUSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y CAPTURA, esto con el fin de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado y por considerar llenos los extremos establecidos en las señaladas normas adjetiva y para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que o reine la impunidad por los hechos graves que afectan las bases de la convivencia garantizando el promoviendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostiene la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática participativa paritaria y protagónica es por ello que resulta necesario la adopción de la medida de coerción personal solicitada.
Petitorio:
Por todo lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público considera procedente y necesario para una mejor mas sana y cabal administración de justicia solicitar como en efecto solicito en este acto que este honorable Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, provea lo conducente a objeto de que sea acordada y librada MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ORDEN DE BUSQUEDA LOCALIZACION Y CAPTURA, en contra del ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En atención a las razones de hecho y de derechota expuestas a fin de asegurar la vigencia de la seguridad en la eficacia de la persecución de los delitos evitando la frustración del proceso, imposibilitando la fuga del mencionado ciudadano asegurando el éxito de la instrucción impidiendo el ocultamiento de futuros medios prueba la reiteración delictiva y la satisfacción de la demanda sociales de seguridad con lo cual se garantiza la actuación de la ley penal sustantiva y finalidad del proceso evitando que las mismas se conviertan en ilusorias.
En consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal que considere a bien oficiar lo pertinente a los diversos órganos de policía y/o seguridad del estado a la unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Unidades del Comando Fronterizo Puertos y Aeropuertos.
En otro orden de ideas, observa este juzgado que el Ministerio Público requiere del ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, que se presente a la sede de esa fiscalía a los fines de realizar el respectivo acto de imputación. En tal sentido, es menester traer a la letra el artículo 292 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:
“Mandato de conducción
Artículo 292. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
Hecho el análisis del caso que nos ocupa y puesto a la luz del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la conducción del imputado a la sede del Ministerio Público a los fines de asistir al acto de imputación. En consecuencia, este Juzgado Acuerda MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ORDEN DE BUSQUEDA LOCALIZACION Y CAPTURA, en contra del ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, mediante el Mandato de conducción al ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, a través de la fuerza pública, por ante la Sede de este Tribunal en virtud de la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de cumplir con el llamado hecho por el representante del Ministerio Publico y se proceda al acto de imputación.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley;
ACUERDA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ORDEN DE BUSQUEDA LOCALIZACION Y CAPTURA, en contra del ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, mediante el MANDATO DE CONDUCCIÓN Al ciudadano GIAMPAOLO YOUNES FELICIANO REMO, cedula de identidad Nº V- 6.365.979, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando en consecuencia; que una vez el mismo sea aprehendido el mismo sea conducido por el Órgano Policial por ante la Sede de este Tribunal en virtud de la solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de cumplir con el llamado hecho por el representante del Ministerio Publico y se proceda al acto de imputación. Dejando así asentado que deberán ser respetados todos sus derechos y garantías Constitucionales al momento de ser trasladados a este despacho.
Diarícese, déjese copia, líbrese oficio.

LA JUEZA,

ETEL POLO GARCIA

SECRETARIA

ABG. KATHARINA PIÑA O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. KATHARINA PIÑA O.