REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-006282

RESOLUCIÓN ORDEN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por las Fiscalas Abgs. LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR y LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVALO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y de conformidad con lo establecido los artículos 285° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 111 Ordinal 11°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo establecido en el artículo 236 eiusdem, a solicitar formalmente se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-11-1987, titular de la cédula de identidad número V-20.301.994.
Solicitud que hacemos, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal estima que de la investigación y la práctica de las diligencias tendentes a hacer constar la comisión del hecho punible investigado con las circunstancias que influyen en su calificación y la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, se desprende lo siguiente:
Aproximadamente en el mes de Mayo de 2014, alrededor de las 11:00 p.m., en momentos en que la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), quien contaba para la fecha con 16 años de edad, se encontraba sola en su vivienda ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, entrada principal adyacente al segundo elevado de Ciudad Caribia, casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; la pareja de su hermana MARÍA GABRIELA, de nombre JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-20.301.994, tocó la puerta de dicha residencia, por lo que la adolescente en mención al percatarse de que se trataba del referido ciudadano y dada la relación de confianza que deviene de su vinculación a éste como pariente afín, así como en razón de que el mismo para la fecha residía también en la referida vivienda, procedió a abrirle la puerta y permitirle el ingreso a la vivienda, volviendo nuevamente a acostarse en su cama, siendo que mientras dormía, el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, logró trasladarla desde la habitación donde la misma se encontraba hasta la cama del cuarto correspondiente a la hermana de ésta, lugar en el cual procedió a desvestirla e introducirle su pene en la vagina, penetrándola repetidas veces, situación que generó que la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) se despertase y se percatara de lo que estaba ocurriendo, oportunidad en la cual comenzó a empujarlo y arañarlo sin lograr que el sujeto dejara de penetrarla a pesar de las súplicas de la víctima para que su agresor sexual se detuviera. Una vez que el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, cesó en tal acción, la adolescente se dirigió hacia el baño de la vivienda a los fines de ducharse puesto que se encontraba sangrando, siendo amenazada de muerte por parte del prenombrado ciudadano, quien, igualmente, envió al día siguiente de este hecho, mensajes de textos profiriéndole amenazas de muerte de sí misma y sus familiares en caso de que contara lo sucedido, lo que generó que por temor a que tales amenazas se hicieran efectivas, la adolescente callara sobre lo ocurrido.

Posteriormente, aproximadamente en el mes de Junio de 2014, en momentos en que todos los que habitaban la mencionada vivienda dormían, el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, entró a la habitación en donde se encontraba la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), y procedió a taparle la boca, mostrándole un arma de fuego de color gris con la que la amenazó de muerte, indicándole, asimismo, que mataría además a su familia, logrando así nuevamente abusar por segunda vez sexualmente de la referida adolescente, quien así se vio constreñida a tolerar que el prenombrado ciudadano la penetrara, igualmente, vía vaginal con su pene, causándole dolor a la víctima, y después de éste eyacular, se retiró del lugar dejando a la adolescente llorando y sin poder seguir durmiendo.
Por último, aproximadamente en el mes de Octubre de 2014, volvió el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, a acceder carnalmente a la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), en contra de la voluntad de ésta, en momentos en que la adolescente se encontraba en su habitación y éste arribara y procediera nuevamente a taparle la boca y amenazarla de muerte, requiriéndole a la víctima que le practicara el sexo oral, cuestión a la cual se negó la misma, además de negarse rotundamente a que el prenombrado ciudadano se lo practicara a ella, procediendo entonces el mismo a penetrarla, por tercera ocasión, con su pene por la vagina repetidas veces hasta que eyaculó y se retiró de la habitación. Resultando importante destacar que tales penetraciones vía vaginal dieron lugar a que la referida adolescente presentara en la vagina “Desfloración Antigua”, al momento de serle practicado el Reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-07-2015, rendida ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente víctima L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), de 17 años de edad, en la cual se lee lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al Ciudadano: ORTEGA PRATO Jesús Abraham, quien es el esposo de mi hermana María Gabriela, el abusó sexualmente de mí a finales del mes de mayo del año pasado, no recuerdo con exactitud el día en que ocurrieron los hechos, sólo que yo estaba durmiendo en cama de mi mamá, eran aproximadamente las 11:00 horas de la noche; Jesús, tocó la puerta de la casa yo salí y abrí para que entrara, regresé a la habitación para seguir durmiendo, de pronto desperté y estaba en la habitación de mi hermana en su cama, veo que estoy semidesnuda y Jesús está encima de mí penetrando mi vagina con su pene, lo empujé, lo arañé, le dije mil veces que me dejara tranquila, pero él seguía y seguía, hasta que llegó un momento en que se bajó, yo comencé a llorar y a llorar, me fui a bañar porque estaba sangrando y cuando salí del baño ya él no estaba en la casa, al día siguiente comenzó, a enviarme mensajes amenazándome que me iba a matar si le decía a alguien lo que había pasado, un mes después estábamos durmiendo todos en la casa, Jesús se mete en mi cuarto y me tapó la boca, me dijo que me callara y que si gritaba iba a matarnos a todos, porque de hecho me mostró un revólver de color gris y por temor a que nos hiciera daño accedí a que me penetrara porque temía por mi vida y la de mi familia, él después de eyacular se fue y yo me quedé llorando sin poder dormir más, el mes de octubre por tercera vez sucedió lo mismo de la segunda, entró a mi habitación tapo mi boca, esta vez me decía que le hiciera sexo oral, me negué, así como también me negué a que él me lo hiciera, pero de igual manera me penetró en repetidas oportunidades hasta que eyacula se baja y se fue de la habitación, esa última vez fue en el mes de octubre, ya de allí para esta fecha no ha ocurrido nada y decidí denunciarlo porque ya no aguantaba más seguir callándolo y porque él se fue de la casa hace dos (02) semanas, es todo" SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contesto: "Eso ocurrió en mi casa la cual está ubicada en Sector El Topo, casa sin número adyacente al elevado de Ciudad Caribia, Autopista Caracas la Guaira, en horas de la madrugada, sólo recuerdo los meses, la primera vez fue en mayo, la segunda vez en junio y la última vez en octubre del año 2.014" Segunda pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser localizada la persona que menciona como ORTEGA PRATO Jesús Abraham? Contestó: "Creo que está viviendo en la UD 2 de Caricuao, adyacente a la cancha y el parque de diversiones, también en Cua, Ciudad Hermosa, terraza 33, desconozco el número de la casa, a través del teléfono 0412-015.09.23" Tercera pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de qué forma el referido ciudadano abusó de su persona? Contestó: "Sexualmente, ya que en tres (03) oportunidades me penetró con su pene, la primera vez sangré 1 día, las otras veces sólo me causó dolor" Cuarta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percató del hecho antes narrado? Contestó: "No, nadie." Quinta pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención consuma algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? Contestó: "Sí, él consume marihuana" Sexta pregunta: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano antes mencionado? Contestó: "Es de tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, ojos color marrones, cabello corto de color Negro, de 27 años de edad aproximadamente, cejas pobladas, tiene un tatuaje con el nombre de sus cuatro (04) hijas NICOLLE, MICHEL, ANGELINA, CLARIS, en la espalda" Séptima Pregunta: ¿Diga usted, el ciudadano en mención porta algún tipo de arma de ser positiva indique las característica de la misma? Contestó: "Sí, la segunda vez que abusó de mí, me mostró un revolver de color gris, con cacha marrón" Octava Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué el ciudadano en mención ha estado detenido en algún Organismo de Seguridad del Estado? Contestó: "Sí, él le comentó una vez a mi mamá que había estado preso por homicidio, pero desconozco dónde" Novena Pregunta: ¿Diga usted, a qué se dedica el ciudadano antes mencionado? Contestó: "Nada, no trabaja" Décima Pregunta: ¿Diga usted, primera vez que denuncia al ciudadano en referencia? Contestó: "Sí" Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, el motivo por el cual no denunció en el momento en que ocurrieron los hechos? Contestó: "Por sus amenazas de matarme a mí y a mi familia" Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, que tipo de relación o parentesco mantiene con el ciudadano en mención? Contestó: "Es mi cuñado, es esposo de mi hermana." Décima tercera Pregunta ¿Diga usted, le comentó a alguna persona los hechos que narra? Contestó: "Sí, a una vecina que se llama Darling, ella me aconsejó que hablara y que lo denunciara, pero yo tenía miedo por eso no lo hice"… Décima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, anterior a los hechos suscitado, había tenido contacto sexual con otra persona? Contestó: " No" Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted cuál era la actitud del ciudadano ORTEGA Jesús luego de que sucedieran los hechos? Contestó: "Después que sucedieron los hechos él delante de las personas disimulaba y cuando estábamos solos no me hablaba, pero sus amenazas me las hacía vía telefónica, a un teléfono que tenía para ese entonces, no recuerdo cuál era el número…”. Elemento de convicción del cual se desprende un señalamiento directo de parte de la adolescente víctima L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), en contra del esposo de su hermana, ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, como quien abusó sexualmente de la misma penetrándola con su pene vía vaginal en tres ocasiones distintas, una primera vez en el mes de mayo, otra segunda oportunidad en el mes de junio y una tercera y última vez en el mes de octubre, todos del año 2014, amenazándola para ello de muerte, e incluso en una de las ocasiones haciendo uso de un arma de fuego, además de valerse de su superioridad física en momentos en que la referida adolescente se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el sector El Topo, casa sin número, adyacente al elevado de Ciudad Caribia, autopista Caracas-La Guaira.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, de de fecha 03-07-2015, practicada por la Psicóloga MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), de 17 años de edad, del cual se lee lo siguiente: “…Motivo de consulta. Adolescente de sexo femenino de 17 años de edad… L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. (Abuso sexual).
Examen mental.
Para el momento de la evaluación se aprecia adolescente de sexo femenino de 17 años de edad, cursante del quinto año de bachillerato. La consultante viste acorde a sexo, edad y situación social, con adecuado aseo y cuidado personal. Presenta un desarrollo pondo-estatural acorde a su edad cronológica. Abordable y capaz de establecer vínculos. Lenguaje esperado para su nivel etario y juicio de realidad conservado. Inteligencia impresiona promedio. Sin alteraciones aparentes de la senso-percepción, ni posible daño orgánico cerebral. Posee repertorios conductuales acordes a su edad, género y grupo social de referencia. Orientado en persona, espacio y parcialmente en tiempo. Atención y concentración conservada. Se muestra educada, cortés, atenta y muy ansiosa en el momento de relatar los hechos. Sus respuestas son lógicas y demuestran tener un buen nivel de lenguaje.
Descripción de los hechos según la madre de la niña.
En relación a los hechos la madre de la niña refiere Vb. "Denuncio a mi yerno de nombre Jesús Abraham Ortega Prato, de 27 años por haber abusado sexualmente de mi hija L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA). Él es la pareja de mi hija María Gabriela Rivas de 27 años. Ellos vivían en mi casa hasta hace cinco días que le dije a ese sujeto que se fuera de la casa porque mi hija después de haberse separado de ese malandro volvió con él, pero yo no lo acepté. Todo se descubrió porque cuando mi hija L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) se enteró que mi yerno iba a regresar a la casa, se puso a llorar y como la ví tan nerviosa le pregunté qué le pasaba y luego de insistir muchas veces me dijo que Jesús hace un año había abusado de ella, y que la mantenía amenazada con matarnos si nos decía algo. Eso ocurrió verdaderamente hace un año porque tenemos una casa de Charallave y mi esposo trabaja de noche y yo me fui junto con mi hija María para arreglar un poco la casa y mi hija se quedó sola en la casa porque tenía clase. Ella comentó que esa noche Jesús llegó a la casa y le dijo que le abriera la puerta y ella abrió y se metió en su cuarto y que como a las doce él se metió en el cuarto donde estaba L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) y que la cargó y la acostó en la cama de él y abusó de ella. Me dijo que eso había pasado otras veces. Ahora entiendo por qué mi hija le tiene tanta rabia a ese hombre, hasta me preocupa la manera como hablaba de él, que lo odiaba, que no quería verlo. Mi hija no ha tenido nunca novio. En algunas oportunidades cuando mi hija L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) estaba durmiendo en el cuarto de nosotros ese hombre entraba al cuarto y le sobaba las piernas y ella se despertaba y se pegaba más de mi esposo pero nunca decía nada. Tengo mucho miedo que ese hombre se entere que lo estamos denunciando porque nos va a matar, él consume drogas y se la pasa haciendo negocios raros". Descripción de los hechos según el relato de la adolescente.
La adolescente refiere en relación a los hechos lo siguiente: Vb. "El año pasado mi mamá se fue para Charallave y yo me quedé sola en la casa. Me fui para mi clase y cuando salimos le dije a mi amiga Leidy que no quería ir para la casa porque estaba Jesús y le dije que no me caía bien. Ella me dijo que me fuera para su casa y le dije que no porque si mi mamá se enteraba se iba a molestar y me fui para mi casa llegué como a las seis de la tarde. Me metí en mi cuarto y me quedé dormida como a las once y él llegó como a las doce él y me dijo que le abriera la puerta y la abrí, me metí otra vez en mi cuarto y él se quedó un buen rato en la cocina y en la madrugada me desperté y estaba en la cama de él, no recuerdo como él me llevó para su cuarto y de repente sentí que lo tenía encima y me estaba haciendo eso, yo me lo quitaba de encima, lo empujaba pero él no se paraba. Al día siguiente comenzó a mandarme mensajes amenazándome para que no dijera nada de lo que me había hecho, hasta me enseñaba su pistola. Esto ocurrió a finales de marzo. Después ocurrieron otras dos veces a principio de agosto y a finales de octubre. Hasta que un día me le paré y le dije que me dejara tranquila y me armé de valor y se lo conté a mi vecina de nombre Darling y ella me recomendó que hablara con mi mamá, pero tenía miedo. Después me enteré que él había regresado con mi hermana y me puse a llorar y se lo conté a mi mamá. Ese hombre me da asco cuando lo veo. Él besa a mis sobrinas en sus partes, son hijas de él con mi hermana y mi mamá le reclama y ella sólo le responde que él es su papá. Desde que eso me ocurrió con ese hombre no he dejado de pensar en esos malos momentos, no he dejado de sufrir pensando como ese hombre abusaba de mí".
Resultados de la evaluación.
Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos se aprecia en la adolescente indicadores emocionales de importancia los cuales están relacionados con ansiedad. Refleja y así lo manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por parte de su cuñado de nombre Jesús Ortega. Muestra sentimientos de rabia al recordar los hechos y se percibe como víctima vulnerable, con sensación de impotencia y necesidad de protección por parte de un adulto. Refiere la madre Vb. "Ahora entiendo por qué mi hija quería dormir con nosotros cuando estábamos en la casa, porque ambos trabajamos de noche". Esta situación le genera un marcado temor, inseguridad, impotencia, frustración que pueden tener una resonancia actual y posterior a los hechos que producen en la adolescente perturbaciones en su sano desarrollo psico-sexual. Manifiesta bajo rendimiento académico debido a fallas de concentración y atención el cual podría guardar relación con el presunto abuso sexual. Presentó un discurso válido y consistente sobre situación de abuso sexual acompañado de preocupaciones "tengo miedo de lo que pueda hacer ese hombre porque su amenaza es matar a mis padres. Él es un malandro y se la pasa con otros muchachos de la mala vida". Estos indicadores emocionales son corroborados con las pruebas psicológicas aplicadas todo lo cual es considerado como coherente y congruente con su relato.
Conclusiones.
En la entrevista y mediante los instrumentos aplicados revelan la presencia de indicadores emocionales de violencia sexual, los cuales corresponden a los hechos relatados por la adolescente, quien identifica como responsable de la misma a Jesús Ortega. Presenta síntomas de ansiedad, preocupación, sentimientos de incapacidad para afrontar los problemas. A nivel emocional L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) presenta un estado de ánimo hacia el polo de la tristeza y la ansiedad, con una percepción desvalorizada de sí misma y una necesidad marcada de buscar figuras protectoras que puedan garantizar su seguridad debido a que se siente en riesgo de ser víctima. En este sentido la evaluada presenta indicadores de ansiedad, temor, sensación de desprotección y percepción de un ambiente familiar hostil. Vb. "En mi casa hay muchos problemas pero son causados por esa persona y mi hermana no lo entiende y permite que ese hombre haga cosas feas con mis sobrinas". Situación esta que afecta y perturba su adecuado desarrollo psico-sexual que podría tener una resonancia actual y posterior a la ocurrencia de los hechos que aquí se denuncian. Vb. "Desde que ese hombre me violó no he dejado de pensar en esos malos momentos, hasta he tenido pesadillas donde alguien me persigue para hacerme daño y yo sólo lo que hago es correr”. Estos síntomas guardan relación con lo hecho denunciado, presentando un discurso coherente y congruente con su estado emocional y que afecta su estado de ánimo evidenciado durante la evaluación…”. Elemento de convicción mediante el cual la experta Psicóloga MIREYA RODRÍGUEZ, destaca que la adolescente víctima en la presente causa presenta indicadores emocionales de violencia sexual, resaltando síntomas de ansiedad, temor y sensación de desprotección, todo lo cual le es atribuible al ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, a quien señala directamente como su agresor sexual en tres oportunidades distintas suscitadas en meses diferentes del año 2014, en la residencia de la misma.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-06-2015, rendida ante funcionario adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DARLING RIOS, de la cual se lee lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de rendir entrevista sobre la situación que guarda relación con mi vecina de nombre L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), por cuanto el mes de Diciembre del año pasado me llama por teléfono mi vecina L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) preguntándome que si yo me encontraba en mi casa yo le contesté que sí y ella me dijo que la esperara allí para contarme una situación delicada, al rato llegó a mi casa y me dijo que me iba a comentar algo pero que no le contara a nadie, luego se puso a llorar y me dijo Jesús ORTEGA, quien es su cuñado abusó sexualmente de ella en varias oportunidades, que la primera vez que sucedió ella se despertó y se encontraba acostada en la cama de su hermana, su cuñado la estaba penetrando y le tenía la boca tapada, enseguida le pregunté el por qué no gritó y ella me dijo que Jesús la tenía amenazada con que iba a matar a toda su familia si contaba lo que estaba pasando, yo le dije que podía contar conmigo y que lo mejor que podía hacer era denunciarlo, ella se decide a denunciar esta situación porque Jesús se fue de la casa luego de tener una fuerte pelea con su pareja quien es la hermana de L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA)… ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en diciembre del año 2014, en horas de la tarde… ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento de los abusos el ciudadano Jesús usaba algún objeto para amedrentar a L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA)? CONTESTO: "Sí, L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) me comentó que el sacaba una pistola y la colocaba a un lado de la cama… Diga usted, tiene conocimiento con quién convivía L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) en su hogar? CONTESTO: "Con sus padres, su hermana, Jesús y sus tres sobrinas… Diga usted, tiene conocimiento si L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA) le comentó de la situación a otra persona? CONTESTO: "No, sólo me lo comentó a mi y luego a sus padres”… ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano Jesús? CONTESTÓ: “Jesús Abraham Ortega Prato, de 28 años de edad, Venezolano, Nacido en caracas en fecha 09-11-1987, titular de la cédula de identidad número V-20.301.994, desconozco más datos al respecto…”. Elemento de convicción que corrobora lo expuesto por la víctima en cuanto a haberle expresado a una vecina los hechos de abusos sexuales y amenazas de los cuales había sido objeto por parte de su cuñado JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.301.994, conteste además en cuanto a la primera oportunidad en la cual presuntamente la víctima fue abusada, siendo ello en la casa de la éste en momentos en que la misma dormía en su cama y tras despertar percatarse que se hallaba en la cama de su hermana y el prenombrado ciudadano procedía a penetrarla, amenazándola con matar a todo su familia si llegaba a manifestar tales hechos.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-07-2015, en la cual figuran como funcionarios actuantes los Detectives YESSICA SANCHEZ, JOSÉ VILLARROEL y ÁLVARO ROJAS, adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se lee lo siguiente: “…me trasladé… hacia el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES… a fin de recabar los resultados Médico Legal (VAGINO ANO RECTAL) de la adolescente: L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), quien figura como víctima en la presente averiguación. Una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por la ciudadana Vicky MEDINA, quien manifestó que la misma acudió a dicho examen, quedando registrada bajo el número de entrada 5200, la cual fue atendida por la Dra. Anunziata Dambrozio, quien manifestó que la adolescente en cuestión arrojó como resultado: 1.- Desfloración Antigua. 2.- Sin signos de traumatismo genital ni anal, obtenida esta información optamos por retornar a la sede de este Despacho…”. Elemento de convicción del cual se desprende el resultado del Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal practicado a la adolescente víctima del presente caso, por la Médico Forense ANUNZIATA DAMBROZIA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, evidenciando que la referida adolescente para el momento de ser evaluada presentó “DESFLORACIÓN ANTIGUA”, lo que tras ser concatenado con lo expuesto por la víctima corroboraría su dicho en cuanto haber sido penetrada vía vaginal por parte de su cuñado JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, por cuanto la misma refiere no haber sostenido alguna otra relación sexual.
5.- INFORME DE VISITA SOCIAL, de fecha 17-07-2015, suscrito por la Trabajadora Social ELIZABETH RIVAS, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la residencia de la víctima, siendo ésta el lugar donde se suscitaron los hechos, y en el cual se lee lo siguiente: “…INVESTIGADO: Jesús Abraham Ortega Prato, de 27 años de edad y C.I.V 20.301.994.
OBJETIVO DEL INFORME: Constatar a través de Visita Social, la problemática planteada en el Expediente No. K-15-0105-01093.
LABOR SOCIAL: El día 17-07-2015, a las 1:00 pm, se realizó Visita Social, en el inmueble ubicado en la: Autopista Caracas La Guaira, Sector El Topo, entrada principal, adyacente al segundo elevado de Ciudad Caribia, casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Estado Vargas.
En la misma se observó lo siguiente:
ÁREA FÍSICO-AMBIENTAL: Se trata de una vivienda tipo rancho, ubicada en un terreno abajo de un cerro, al cual se accede a través de veredas de tierra y piedras, se puede observar desde las afuera de la misma, un porche amplio tiene a su alrededor una cerca de alambre, las paredes y el techo de la misma son de láminas metálicas zinc, con puerta de madera y piso de cemento pulido.
La vivienda está conformada por ambientes diferenciados: La sala, cocina-comedor, el lavandero, (03) habitaciones, el baño, el patio, un depósito con materiales de santería, se puede observar dentro de las instalaciones, la sala que es un espacio pequeño, el juego de recibo, una mesa de centro en madera, dos muebles grandes en madera para colocar los artículos de santería y el equipo de sonido.
Al frente está la cocina, el juego de comedor, con una mesa de madera, (06) sillas, las (02) neveras, el seibo grande en madera con gavetas para colocar los platos y demás utensilios, el fregadero, su espacio para colocar las ollas, la misma funciona y cuenta con los electrodomésticos acorde a las necesidades de los ocupantes.
En la entrada de la vivienda al lado Izquierdo, se observa la primera habitación grande, con (02) camas individuales en hierro, es allí donde dormía la víctima: L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), allí tienen una mesa de computadora, la computadora, una silla secretarial y un pequeño estante que es utilizado como biblioteca ambos en madera.
Detrás de ésta sigue la otra habitación grande, tiene una cama individual y otra matrimonial en madera, con ropa y enseres, es allí donde dormían el investigado: Jesús Abraham Ortega Prato, las niñas: Michael Gabriela Rodríguez, de 05 años de edad, Nicole Betzabeth Ortega Rivas, de 02 años de edad, Angelina de Jesús Ortega Rivas de 11 meses de edad y la concubina, hermana de la víctima: María Gabriela Rivas, de 27 años de edad, en la misma tienen un estante pequeño en fórmica, un ventilador y una mesa de noche pequeña en madera.
Y al final de ésta se encuentra la última habitación, es importante acotar que cada una de estas habitaciones, sólo tienen cortinas, allí se pudo observar una cama matrimonial en pino, un ventilador, una mesa de noche en madera, un escaparate grande en pino con espejo y gavetas, un estante grande en fórmica para guardar ropa, otro mueble de fórmica grande con una TV encima, junto al codificador del Directv, a su vez tiene una puerta de hierro, que da hacia el patio y fue por allí donde el investigado tocó la puerta, la víctima abre y él ingresa a la vivienda.
En las afueras del patio se encuentra el baño con paredes de bloque, cemento y piso de cerámica, todo en perfecto estado de conservación y limpieza, a su lado tienen un lugar que es utilizado como depósito para guardar materiales de construcción y al lado del mismo tienen otro espacio con puerta cerrada para guardar todo los materiales referentes a la santería.
Al frente de todo esto se encuentra el fregadero, el lavandero y el espacio para guindar la ropa.
La vivienda se encontró en buen estado de orden, cuenta con algunos servicios básicos, aunque el suministro del agua es irregular, se observaron pipotes y tobos de plásticos para subsanar la situación.
ÁREA DE MEDIO FAMILIAR: La vivienda la habitan en la actualidad, la víctima: L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), de 17 años y C.l. V- 27.450.196, su mamá la señora: Edita Durán Marquina, de 48 años de edad y su papá el señor: Wuilliam Ezequiel Reaño, de 46 años de edad, quienes son los dueños de la vivienda.
ÁREA SOCIO-ECONÓMICA: El nivel socioeconómico es regular, el ingreso familiar lo constituyen los adultos el señor: Wuilliam Ezequiel Reaño, quien se desempeña como Seguridad del Banco de Venezuela, en los Galpones donde guardan toda la papelería y diferentes materiales a utilizar, están ubicados en Gato Negro, la señora Edita Durán Marquina, se desempeña como Enfermera de la Maternidad Concepción Palacios, por el área de Embarazo Precoz (Negra Matea).
CONCLUSIONES: A través de la Visita Social se constató que la víctima vive en el lugar con sus padres, según el señor: Wuilliam Ezequiel Reaño comentó: "Que su hijastra: María Gabriela Rivas Durán, labora en el Hospital Militar de Caracas, en horario nocturno, no sabe en qué servicio labora… su marido es un vago, no labora y piensa que están viviendo en la Zona de Caricuao, en la UD 4, Urbanización Maiva Gómez, Casa No.7, él estuvo inscrito en la Comandancia del Cuerpo de Alumnos del Curso Especial de Tropa Profesional de La Guardia Nacional, pero según de allí lo botaron, por presentar muchos inconvenientes".

Se sugiere orientación y asistencia psicológica a la víctima para que garantice el bienestar y una buena calidad de vida…”. Elemento de convicción mediante el cual se desprende que la adolescente víctima en la presente causa, para el momento de ocurrencia de los hechos que se investigan residía bajo el mismo techo con su agresor, quien era su cuñado, pareja de la hermana de la víctima, quien tenía su habitación contigua a la de la víctima, con cortinas las cuales hacían las veces de puertas.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICO N° 2.356, de fecha 17-07-2014, en la cual figura como funcionaria actuante la Detective HANNAH RODRIGUEZ, adscrita a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CASA S/N, Ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, Sector El Topo, Entrada Principal, adyacente al elevado de Ciudad Caribia, Estado Vargas; lugar descrito en actas como el de ocurrencia del hecho que se investiga, de la cual se lee lo siguiente: “…el lugar a inspeccionar trátese de un sitio mixto, correspondiente a la parte externa e interna de la vivienda ubicada en la dirección arriba citada, denotando las siguientes condiciones: temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, suelo natural (tierra); seguidamente se aprecia en sentido Este, una (01) vivienda la cual se encuentra delimitada por un (01) sistema de cercado, del comúnmente conocido como (cerca de alambrado), ostentando como sistema de seguridad cadenas a base de candados presentando evidentes signos físicos de derrumbe (VER GRAFICAS N° 01 Y 02), al trasponer el umbral se observa un espacio de amplias dimensiones, correspondiente al patio de la vivienda en mención, vislumbrando en sus laterales vegetación herbácea y arbórea, suelo material terroso (tierra) (VER GRAFICAS N° 03 Y 04), seguidamente se observa en sentido Noroeste la facha y entrada principal de dicha vivienda, constituida por paredes y techo elaborados en láminas de zinc cubiertas por pintura de color amarillo, todos estos aspectos físicos para el tomento de practicar la presente diligencia, protegida por una (01) puerta de una 'hoja, del tipo batiente, elaborada en madera, cubierta por pintura de color amarillo, ostentando como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en regular estado de uso y conservación, la cual se encontraba abierta para el momento de realizar dicha inspección, (VER GRAFICAS N° 05, 06 Y 07), al trasponer el umbral se observa un espacio de medianas dimensiones constatando las siguientes condiciones: temperatura ambiental cálida, iluminación artificial de baja intensidad, techo constituido por láminas de zinc de aspecto plateado, paredes elaboradas en láminas de zinc de aspecto plateado y piso de cemento pulido de color gris, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente diligencia, el referido espacio funge como área de sala/cocina/comedor de la vivienda antes mencionada en el cual se divisan del lado izquierdo (Vista del Observador), un (01) mueble elaborado en madera de color marrón comúnmente denominado (sillón), del lado derecho (Vista del observador), un (01) juego de comedor elaborado en madera contentivo de seis (06) sillas elaboradas en madera de color marrón, así mismo se observa en sentido Oeste una (01) cocina, elaborada en metal de aspecto plateado, dos (02) neveras elaboradas en metal, una de ellas cubierta por pintura de color blanco y la otra de aspecto plateado, un (01) microondas elaborado en metal, cubierto por pintura de color blanco, y demás artículos correspondientes al lugar (VER GRAFICA N° 08 Y 09), seguidamente en sentido sur, se avista una (01) cortina confeccionada en material sintético de color azul con franjas de color verde, al trasponer la misma, se divisa un área de pequeñas dimensiones, correspondiente a uno de los dormitorios del inmueble en cuestión, constituido por dos (02) camas, una de ellas elaborada en metal cubierto por pintura de color blanco y la otra elaborada en metal cubierto por pintura de color negro y madera de color marrón ambas con su respectivo colchón y sabana y demás artículos acordes al lugar (VER GRAFICAS N° 10 Y 11), posteriormente se vislumbra en sentido Noroeste, una (01) cortina confeccionada en material sintético de color blanco con estampados en color azul y marrón, al trasponer la misma, se observa un área de pequeñas dimensiones, correspondiente a un dormitorio, constituido por dos (02) camas, ambas elaboradas en metal cubierto por pintura de color negro y madera de color marrón ambas con sus respectivos colchones y sabanas, así mismo sobre una de las camas se observa un (01) ventilador elaborado en material sintético de color gris y negro y demás artículos acordes al lugar (VER GRAFICAS N° 12 Y 13), consecutivamente se avista en sentido Noroeste, una (01) cortina confeccionada en fibras naturales de color blanco, al trasponer la misma, se observa un área de pequeñas dimensiones, correspondiente a un dormitorio, constituido por una (01) cama, elaborada en madera de color marrón, con su respectivo colchón y sabana, así mismo se observa un (01) mueble pequeño elaborado en madera, cubierto por fórmica de color blanco y gris el cual posee sobre su superficie un (01) ventilador elaborado en material sintético de color blanco y demás artículos acordes al lugar (VER GRAFICAS N° 14 Y 15). CONSTANCIA: Se deja la misma para notificar que dicha Inspección Técnica fue realizada en presencia del funcionario Detective Agregado VILLARROEL José, credencial 34.642, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia…”. Elemento de convicción del cual se desprenden la existencia, características y condiciones ambientales y estructurales del lugar donde señalado por la víctima como aquel donde se suscitaron los hechos investigados, quedando plenamente identificado como CASA S/N, Ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, Sector El Topo, Entrada Principal, adyacente al elevado de Ciudad Caribia, Estado Vargas.
7.- ACTA DE NACIMIENTO 462, de fecha 12-05-1998, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, en la cual dejó constancia de que la víctima del presente caso nació en fecha 27-04-1998, hija de la ciudadana EDITA DURAN MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.168. Elemento de convicción del cual se desprende que la víctima del presente caso nació en fecha 27-04-1998, lográndose así constatar que para las fechas de las comisiones de los hechos que se investigan, a saber, a partir de mayo 2014, la misma contaba con tan solo 16 años de edad.

CAPÍTULO III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

De los diversos elementos de convicción cursantes en las actas y anteriormente expuestos, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-20.301.994, se encuadran perfectamente subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. Artículos estos que establecen lo siguiente:
Artículo 260 LOPNNA: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
Artículo 259 LOPNNA: “Quien realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con objetos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se amentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
Artículo 88 CP: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Dicha calificación viene dada en virtud de que la conducta sancionada por el Legislador Patrio, relacionado con el tipo base de abuso sexual, está referida a la persona que realice de “actos sexuales” en perjuicio de niños o niñas, y en todo caso, en perjuicio de adolescente de conformidad con la trascripción del artículo 260, situación que sanciona el con pena mas alta si dicho acto sexual conlleva a que el autor acceda carnalmente en perjuicio de la víctima penetrándola genital, anal u oralmente aún de forma manual o mediante introducción de objetos que simulen objetos sexuales, constituyendo un agravante del delito si el autor del hecho punible se encuentra en una posición de autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia; se debe igualmente destacar que en el caso de que la víctima sea adolescente -tal como se observa en la presente causa-, se requiere que el acto sexual se realice en contra de su consentimiento para que se configure dicho tipo penal.
En este sentido, se desprende del acta de denuncia de la víctima L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), de 17 años de edad, que en el mes de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO llegó a la vivienda en la cual la adolescente se encontraba ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, entrada principal adyacente al segundo elevado de Ciudad Caribia, Casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; procediendo la adolescente víctima a permitirle el ingreso, por lo que éste, al percatarse de que la adolescente se encontraba sola en la vivienda y aprovechado que la adolescente estaba dormida la cargo y trasladó a otro cuarto de la misma vivienda donde procedió a abusar de ella penetrándola vía vaginal, a pesar de los intentos de la víctima para impedir tal hecho, constatándose en el resultado del Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal que la víctima presentó para el momento de la evaluación, entiéndase así, varios meses posteriores a tal acción, “Desfloración Antigua” a nivel vaginal.
Por ello, se entiende que el actuar del ciudadano en contra de quien se fundamenta la presente solicitud, se subsume directamente en el supuesto de hecho de las normas jurídico – penales citadas, a saber, artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo actuó en contra de la voluntad de la adolescente víctima accediendo carnalmente a ella, lográndose verificar que dicho acceso carnal fue ejecutado a través de la penetración con su pene vía vaginal.
Una vez constatada la comisión del hecho anteriormente descrito, que por sí solo configura el referido tipo penal, debe hacerse que el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, incurrió nuevamente en el mismo tipo penal en contra de la misma víctima en dos ocasiones más, dando lugar a la comisión ya no tan solo de una hecho punible sino de tres hechos punibles separados en el tiempo, por cuanto el mismo aproximadamente en el mes de Junio de 2014 abusó otra vez sexualmente de la víctima accediendo carnalmente a ésta de igual forma a la primera ocasión, penetrándola con su pene por la vagina, para finalmente, abusar sexualmente de ella en una tercera oportunidad en la que también la penetró con su pene vía vaginal, aproximadamente en el mes de Octubre de 2014.
Resultando importante señalar en este punto, que la ejecución de estos tres hechos distintos de abuso sexual cometidos por el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, en perjuicio de la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), los llevó a cabo mediante el uso de su fuerza física y bajo amenazas de muerte que le profería a ésta contra de sí misma y también de sus familiares, siendo así ejecutados en contra de la voluntad de ésta; quedando igualmente el tipo penal agravado conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se desprende del acta de denuncia de la adolescente víctima, concatenada con el Informe Psicológico de la misma donde además de su dicho se evidencia el relato de su progenitora, aunado al acta de entrevista de la ciudadana DARLING RIOS, y el Informe de Visita Social practicado en la residencia de la víctima, que el investigado de autos representaba para la adolescente víctima en el momento de ocurrencia de los hechos señalados ut supra, una figura de autoridad, por cuanto el mismo era la pareja de su hermana mayor, ciudadana MARÍA GABRIELA, con quien residía en la misma vivienda que la víctima, valiéndose de este nexo o relación para acceder a la adolescente.
Así las cosas, queda perfectamente establecido el Concurso Real de Delitos en el que incurrió el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de la violación de la norma jurídica prevista en el 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tres oportunidades distintas, lo que acarrearía la aplicación de la pena de éste tipo penal, más el aumento de la mitad de la pena de este mismo delito al haber incurrido en él en una segunda ocasión, y otro aumento de la mitad de la pena respectiva, por la comisión en una tercera ocasión.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que dicha calificación jurídica dada a los hechos investigados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud de lo que se desprende de la deposición de la víctima y testigos referenciales (progenitora y vecina), concatenado con los peritajes (Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal e Informe Psicológico) cursantes al expediente, lo cual arrojó como resultado que la acción desplegada por el imputado de autos es típica, antijurídica y culpable.

CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud conforme los elementos de convicción cursantes en autos, considerando entonces que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida orden de aprehensión.
En tal sentido, dispone el referido artículo, lo siguiente:
“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien, en relación al numeral primero de la norma antes transcrita, se observa que de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de esta Representación Fiscal, tenemos que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, a juzgar por el año en que se llevaron a cabo, y tomando en consideración el mes del primero de ellos que sería el más lejano en el tiempo (mayo 2014), por cuanto todos ellos configuran el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que dicho tipo penal dispone una pena de prisión de quince a veinte años, lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, arrojaría en principio una pena a aplicar de prisión de diecisiete años y seis meses -todo esto sin mencionar la agravación del tipo conforme el segundo aparte del artículo 259 de la ley especial-, por lo que a simple vista se observa que conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal, la acción no se encuentra prescrita al haber transcurrido menos de dos años desde su comisión y no quince como se requiere para que opere la misma.
Por otra parte, en lo relativo al segundo numeral del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, bien vale señalar que tal y como ha quedado ampliamente explanado en el capítulo relativo a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, cursan en las actas múltiples elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho antes indicado, al ser directamente señalado por la víctima del presente caso, como quien siendo aproximadamente las 11:00 p.m. en el mes de Mayo del 2014, abusó sexualmente de la adolescente víctima en contra de su voluntad, penetrándola con su pene vía vaginal –tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal-, en momentos en que la víctima se hallaba en su residencia, ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, entrada principal adyacente al segundo elevado de Ciudad Caribia, Casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital –según Inspección Técnica-, repitiendo dicho actuar aproximadamente en los meses de Junio y Octubre del mismo año 2014, siempre bajo amenazas de muerte a la víctima, tanto de ella como de sus familiares.
Asimismo, en relación a lo dispuesto en el numeral tercero de la norma antes señalada, referido a una presunción razonable de peligro de Fuga o de Obstaculización, conforme la apreciación de las circunstancias particulares del caso, siendo que habría que atender en cuanto a la determinación del PELIGRO DE FUGA, a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia, señalando lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguiente circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
En este orden de ideas, se observa que las conductas desplegadas por el ciudadano cuya aprehensión se solicita, constituye el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Agravado en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en los artículos 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se presume dicho peligro de fuga conforme la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que se observa que dicho tipo penal prevé una pena que oscila entre los 15 a 20 años de prisión, lo cual evidentemente supera los diez años de privativa de libertad, tal como establece el parágrafo primero del citado artículo; además de existir tal presunción con base a la magnitud del daño causado, pues las acciones desplegadas fueron cometidas en perjuicio de una adolescente que para la fecha de sus ejecuciones contaba con tan solo 16 años de edad, violentando su derecho a la integridad personal que comprende la integridad física, síquica y moral, así como el derecho a ser protegida contra abuso sexual, ambos derechos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 32 y 33, respectivamente, debiendo tenerse especial consideración a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén total y especial protección a los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente, así como el interés superior de los mismos en la toma de decisiones, debiendo destacarse que por tratarse de una víctima de sexo femenino recae una protección especial en atención a su género de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, en relación al Peligro de Obstaculización, tenemos que el artículo 238 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:… 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender la existencia del mismo, por cuanto del contenido de las actas se desprende que el ciudadano conoce el lugar de residencia de la víctima, que es la misma en la cual cometió los hechos que se le atribuyen, en razón de que éste habitaba dicha vivienda para el momento de su comisión, destacándose que se ha valido de amenazas de muerte en contra de la víctima en perjuicio de ésta y sus familiares para lograr satisfacer sus deseos sexuales, lo que llevó a la víctima a no hacer inmediatamente del conocimiento de las autoridades respectivas o de persona alguna, los hechos de los cuales era víctima, sino que ello lo realizó luego de transcurrido varios meses desde la última vez de su acaecimiento, y esto en vista de que el investigado abandonó la vivienda por problemas con la hermana de la víctima, quien era su pareja; pudiendo entonces influir en la víctima y testigos de alguna manera para intimidarlos o constreñirlos a los fines de que informen falsamente sobre los hechos investigados, lo cual sin lugar a dudas obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
Por último, la presente solicitud de aprehensión planteada por esta Representación Fiscal y la consecuente Orden de Aprehensión que haya de dictarse, si así lo estimara procedente ese digno Tribunal a su cargo, se sustenta en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta autoría del ciudadano en contra de la cual se requiere, en los hechos que anteriormente expuestos, y en el carácter de vulnerabilidad de la víctima en el presente caso, que como ya se ha manifestado anteriormente, es una adolescente que para el momento de la comisión de los hechos contaba con tan solo 16 años de edad, a quien le asiste la protección integral conforme el interés superior de loa misma, el cual debe ser tomado en consideración con prioridad absoluta ante la posibilidad de vulneraciones a los preceptos estatuidos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-20.301.994, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), de 16 años de edad para el momento de su comisión, en tres oportunidades distintas, ello por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el último aparte del artículo 236 eiusdem.
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 245 y 253 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 251 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 236 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 237 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Subrayado Nuestro)
Así las cosas, considera el decisor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-20.301.994, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA). El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.

La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-20.301.994, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), de 16 años de edad para el momento de su comisión, Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en función de Control que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación oficial al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ofíciese al departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Distrito Capital. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra del investigado JESÚS ABRAHAM ORTEGA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-20.301.994, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el primer y segundo aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.R (Se omite identidad 65 LOPNNA), de 16 años de edad para el momento de su comisión, por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en función de Control que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación oficial al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ofíciese al departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el Distrito Capital. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal.

LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINA PIÑA O

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. KATHERINA PIÑA O