REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2015-001317
Caracas, 09 de Noviembre de 2015
204° y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 09-11-2015 conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cédula de identidad Nº E-83.546.303, por la Fiscalía 90 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en Relación con los Artículos 80 Y 82 del Código Penal. En Perjuicio De La Niña Y.A.R. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del Código Penal y por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente En Perjuicio De La Niña V.V.P. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
JULIO AGRESOTT CRECENCIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº E.-83.546.303, de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, nacido en fecha 05-09-1963, edad 51 años, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante en la Residencia Coven Garden, hijo de Julia Agresor de Río (F) y Cristóbal Julio Lamb (F), domiciliado Parroquia de Petare, San Blas, Sector Vista Hermosa, casa Nº 193, Telf.: 0414-308-29-58/0212-619-67-47
Segundo
Los hechos se inician en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUDERLIS ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº E.-84.473.095, representante legal de la niña Y.A.R (Se Omiten Los Datos De Identidad De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), quien acude a la Sub Delegación el Llanito en fecha 20-02-2015, indicando: “…el día de ayer jueves 19-02-2015 a las 5:00 p.m. aproximadamente, mi hija Y.A.R (Se Omiten Los Datos De Identidad De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), de 9 años de edad me dijo que tenia algo que decirme pero que me lo diría cuando mi esposo se fuera de la casa porque le daba pena por lo que espere y luego me lleve a mi hija ala cocina para darle de comer ahí le pregunte que me quería decir y fue cuando me comento que el pastor de nombre Julio Crecencio de la iglesia donde congregamos le había tocado sus partes yo le dije que me explicara como había ocurrido y desde cuando estaba ocurriendo eso para lo que ella me respondió que esto venia ocurriendo desde el mes de enero del 2014, y ella cuando llegaba a la iglesia y se ponía jugar con otra niña que asiste a la congregación de nombre Vanesa en una hamaca que estaba en la casa del pastor este llegaba y se la llevaba a su cuarto y les tocaba sus partes intimas las amenazaba asimismo me dijo que en una oportunidad el señor Julio intento penetrarla con su pene mientras que a Vanesa le metía el dedo por sus partes intimas yo le pregunte que porque no me lo había dicho anteriormente y mi hija me dijo que le daba miedo que yo no le fuera a creer y que le pagara también porque el pastor las había amenazado con violarlas y matarlas, también me dijo que el le había enseñado unas pastillas que le había dicho que eran para que ella no saliera embarazada y le enseño una caja de condones a Vanesa y le dijo que eso era para que cuando el botara cosas por su pene no la ensuciara le decía a mi hija que se escapara del colegio y se fuera con el”
Por lo que lo acuso por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en Relación con los Artículos 80 Y 82 del Código Penal. En Perjuicio De La Niña Y.A.R. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del Código Penal y por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente En Perjuicio De La Niña V.V.P. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Testimonio de la Dra. Marlyn Zurita, medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencia forense, quien realizo reconocimiento legal vagino rectal nº 1353 y 1354 de fecha 20-02-2015, practicadas a las niñas Y.A.R y V.V.P, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo la practica del examen y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por la misma.
2.- Testimonio de la Lcda. Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga experta adscrita a la división de Investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo los informes psicológicos de fecha 20-02-2015, practicadas a las niñas Y.A.R y V.V.P y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por la misma.
3.- Testimonio del experto Danny Rojas, experto adscrito al área técnica de la sub delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue quien realizo experticia de reconocimiento legal y extracción de imágenes de fecha 20-02-2015 y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por el mismo. FUNCIONARIO ACTUANTES Y APREHENSORES.
4.- Testimonio de los funcionarios Leonardo Estraño y Jackson Uzcategui, adscritos a la Sub Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fueron los que realizaron la aprehensión de dicho ciudadano y suscriben el acta policial de aprehensión de fecha 20-02-2015 y reconocerán e informara sobre los resultados obtenidos, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por el mismo. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES.
5.- Testimonio de la ciudadana Yuderlis, testigo presencial quien depuso en fecha 20-02-2015 y 27-02-2015 ante la fiscalia nonagésima 90º del Ministerio Público, siendo licita, pertinente y necesaria ya que se trata de la madre de la victima de los hechos denunciados y tiene pleno conocimiento del hecho.
6.- Testimonio de la ciudadana Yeliz, testigo presencial quien depuso en fecha 20-02-2015 y 27-02-2015 ante la fiscalia nonagésima 90º del Ministerio Público, siendo lícita, pertinente y necesaria ya que se trata de la madre de la victima de los hechos denunciados y tiene pleno conocimiento del hecho.
7.- Testimonio de las victimas Y.A.R de 9 años de edad, siendo licita, pertinente y necesaria ya que se trata de la victima del caso y narrara sobre el abuso sexual del cual fue victima por parte del hoy acusado.
8.- Testimonio de las victimas V.V.P de 9 años de edad, siendo licita, pertinente y necesaria ya que se trata de la victima del caso y narrara sobre el abuso sexual del cual fue victima por parte del hoy acusado. DOCUMENTALES.
9.- Informe Psicológico de fecha 20-02-2015, de la la Lcda. Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga experta adscrita a la división de Investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo los informes psicológicos de fecha 20-02-2015, practicadas a las niñas Y.A.R y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, y dejar constancia que evaluó a las victimas. 10.- informe Psicológico de fecha 20-02-2015, de la Lcda. Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga experta adscrita a la división de Investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo los informes psicológicos de fecha 20-02-2015, practicadas a la niña V.V.P y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, y dejar constancia que evaluó a las victimas. 11.- Experticia de reconocimiento legal y extracción de imágenes de fecha 20-02-2015 suscrito por el experto Danny Rojas, experto adscrito al área técnica de la sub delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue quien realizo experticia de reconocimiento legal y extracción de imágenes y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos.
12.- Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha 20-02-2015, suscrita por los expertos Danny Rojas y Keiver Navarro, adscritos al área técnica de la sub delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que se trasladaron al barrio San Blas de Petare, sector Vista Hermosa, zona nº 8, Municipio Sucre del Edo. Miranda.
13.- Acta de nacimiento nº 2678 suscrita por el Ciudadano Carlos Orbegozo, primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo útil necesaria y pertinente ya que en el se dejo constancia de que la niña V.V.P nació en fecha 30-09-2005, y con el se demostrara que la niña para el momento de los hechos contaba con 9 años de edad.
14.- Registro Civil de nacimiento nº 42864568 suscrita por el Ciudadano Jorge Elías Raad Payares, registrador municipal del estado civil Maria La Baja, Bolívar, Republica de Colombia, en la cual se deja constancia que la niña Y.A.R, nació en fecha 09-06-2005, siendo útil necesaria y pertinente ya que en el se dejo constancia de que la niña, y con el se demostrara que la niña para el momento de los hechos contaba con 9 años de edad.
15.- Declaración tomada a la niña Y.A.R de 9 años de edad, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo tanto el acta con ocasión al referido acto procesal así como material audiovisual en el que se dejo constancia de la declaración de la precitada adolescente, útil, pertinente y necesaria, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
16.- Declaración tomada a la niña V.V.P de 9 años de edad, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo tanto el acta con ocasión al referido acto procesal así como material audiovisual en el que se dejo constancia de la declaración de la precitada adolescente, útil, pertinente y necesaria, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial para la protección física, psicológica de la victima.
La victima representada por el Ministerio Público.
Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en Relación con los Artículos 80 Y 82 del Código Penal. En Perjuicio De La Niña Y.A.R. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del Código Penal y por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente En Perjuicio De La Niña V.V.P. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
El Acusado CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JULIO AGRESOTT CRECENCIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº E.-83.546.303, de nacionalidad Colombiana, natural de San Onofre, nacido en fecha 05-09-1963, edad 51 años, estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante en la Residencia Coven Garden, hijo de Julia Agresor de Río (F) y Cristóbal Julio Lamb (F), domiciliado Parroquia de Petare, San Blas, Sector Vista Hermosa, casa Nº 193, Telf.: 0414-308-29-58/0212-619-67-47, quien expone: “ No he hecho tal cosa de lo que se me acusa, quisiera que me repitieran el día y la hora, en esa fecha que se me indico yo fui a hacer mi cola a los ruices a la extranjería, llegue a mi casa a las 12 del día, por ahí me llego la cita como a esa misma hora, yo para demostrar mi inocencia la tome, apague la cocina e inmediatamente salí, vine a demostrar mi inocencia, mas o menos llegue como a la 1:30 y desde entonces no he vuelto mas a casa, yo cuando llegue la chica que estaba ahí hizo una maniobra con su teléfono e inmediatamente llego la policía, 52 años que voy a cumplir y nunca he tenido antecedentes penales.
Por su parte la defensa Privada ABG. IRIS MARGOT CERPA CASTRO, quien expone: “Esta Defensa una vez escuchado al Ministerio Público y a mi defendido, solicita a este tribunal no admita esa parte de la acusación fiscal, en virtud que las misma no va acorde a la calificación jurídica aplicable ya que dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público existen el examen vagino rectal indica que no existe desfloración ni contusiones en ninguna de las niñas victimas en el presente caso, la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público no va acorde con las pruebas que ellos presentan, es incongruente aplicar abuso sexual con penetración en grado de tentativa cuando existe un examen vaginal que indica que no hubo penetración, de igual forma no se pudo determinar que hubo tentativa, por cuanto debe existir un agente externo que impida la realización del hecho, de igual forma en la prueba anticipada que se hizo ninguna de las niñas manifestó que fueron penetradas ni vaginal ni oral, ahora bien ciudadana juez, invoco el control judicial en cuanto al cambio de calificación ya que no concuerda la calificación jurídica con los hechos que supuestamente realizo mi defendido, de igual manera ratifico mi escrito consignado ante este tribunal y el consignado por la defensa publica en su momento, considera esta defensa que las mismas no son extemporáneo por cuanto la audiencia se esta realizando hoy y los mismo fueron consignados con bastante anterioridad, en cuanto a mis pruebas presentada en el mismo escrito, de igual manera solicito que las niñas sean escuchadas nuevamente, que las madres de las presuntas victimas también sea escuchadas nuevamente, en el escrito presentada por mi tome la prueba medico vaginal donde indica que no hay desfloración reciente y que se le practique un examen psicológico a las niñas y a sus madres, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este tribunal se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa en virtud de que si bien es cierto que el delito que se le esta calificando es grave no es menos cierto que no existen elementos suficientes para demostrar que el delito tipificado fue cometido por mi cliente.
Al momento de cederle la palabra al acusado CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Presentada como ha sido el Escrito de Excepciones por la Defensa Privada del Ciudadano CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, en fecha 20-04-2015 recibido en fecha 29-04-2015 este Tribunal no admite el mismo toda vez que el mismo fue presentado fuera del lapso legal que establece el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que tenemos que en fecha 31-03-2015, este tribunal fijo como fecha para le celebración de la Audiencia Preliminar el día 13-04-2015 a la 01:30 pm, por lo tanto se encuentra fuera del lapso que establece el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo la defensa hace mención del escrito presentado por la Defensa Publica nº 7 la cual cursa en acta y que la misma manifiesta que fue presentado en tiempo hábil, es de hacer saber a la defensa que ciertamente cursa un escrito presentado a favor de dicho ciudadano pero que el contenido del mismo no versa sobre las excepciones relacionadas con la presente causa, sino como recurso de apelación de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por este tribunal de lo cual hay pronunciamiento de la sala de reenvío, correspondiente a los tribunales de Violencia contra la mujer, corte de apelaciones, la cual confirmo el fallo dictado por este tribunal, mal podría este tribunal tomar como escrito de excepciones un recurso ejercido por la defensa que representaba a dicho imputado en esa oportunidad. En relación al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa en esta audiencia, por considerar que los resultados arrojados en la experticia vagino rectal practicada a las dos niñas que las mismas no presentan desfloración ni traumatismo a nivel vaginal ni anal, este tribunal declara sin lugar dicha solicitud toda vez que cursa en las actas una prueba anticipada llevada a efectos ante este tribunal y de lo cual en presencia y corroborado por su representado así como por la defensa la manifestado por las dos niñas al momento de esbozar en dicho acto y de su propio verbatum lo acontecido y lo realizado por el ciudadano aquí presente en sala, por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa, En relación con la solicitud efectuada por la defensa privada este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR y se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, numeral 2, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea auto o autora del hecho punible, el hecho punible por el cual se le sigue el proceso, el cual no procede medida cautelar por la entidad del delito y la posible pena a imponer, articulo 237 peligro de fuga ya que de encontrarse en libertad el mismo podría evadir el proceso y articulo 238 obstaculización podría verse afectado el proceso ya que el ciudadano conoce el entorno familiar donde vive la victima y podría influir para que los mismos depongan o declaren de manera reticente en la presente causa, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y se trata de unas niñas menores de edad, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena a imponerse que excede de los diez años. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, seguidamente este tribunal pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 90º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en Relación con los Artículos 80 Y 82 del Código Penal. En Perjuicio De La Niña Y.A.R. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del Código Penal y por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente En Perjuicio De La Niña V.V.P. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).,éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que la Fiscalía (90º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en Relación con los Artículos 80 Y 82 del Código Penal. En Perjuicio De La Niña Y.A.R. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en concurso real de delitos, establecidos en el articulo 88 del Código Penal y por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en El Primer Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente En Perjuicio De La Niña V.V.P. de 9 años de edad (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Dra. Marlyn Zurita, medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencia forense, quien realizo reconocimiento legal vagino rectal nº 1353 y 1354 de fecha 20-02-2015, practicadas a las niñas Y.A.R y V.V.P, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo la practica del examen y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por la misma 2.- Testimonio de la Lcda. Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga experta adscrita a la división de Investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo los informes psicológicos de fecha 20-02-2015, practicadas a las niñas Y.A.R y V.V.P y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por la misma 3.- Testimonio del experto Danny Rojas, experto adscrito al área técnica de la sub delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue quien realizo experticia de reconocimiento legal y extracción de imágenes de fecha 20-02-2015 y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por el mismo. FUNCIONARIO ACTUANTES Y APREHENSORES 4.- Testimonio de los funcionarios Leonardo Estraño y Jackson Uzcategui, adscritos a la Sub Delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fueron los que realizaron la aprehensión de dicho ciudadano y suscriben el acta policial de aprehensión de fecha 20-02-2015 y reconocerán e informara sobre los resultados obtenidos, declaración que hará previa exhibición de la experticia suscrita por el mismo. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES 5.- Testimonio de la ciudadana Yuderlis, testigo presencial quien depuso en fecha 20-02-2015 y 27-02-2015 ante la fiscalia nonagésima 90º del Ministerio Público, siendo licita, pertinente y necesaria ya que se trata de la madre de la victima de los hechos denunciados y tiene pleno conocimiento del hecho. 6.- Testimonio de la ciudadana Yeliz, testigo presencial quien depuso en fecha 20-02-2015 y 27-02-2015 ante la fiscalía nonagésima 90º del Ministerio Público, siendo lícita, pertinente y necesaria ya que se trata de la madre de la victima de los hechos denunciados y tiene pleno conocimiento del hecho. 7.- Testimonio de las victimas Y.A.R de 9 años de edad, siendo licita, pertinente y necesaria ya que se trata de la victima del caso y narrara sobre el abuso sexual del cual fue victima por parte del hoy acusado. 8.- Testimonio de las victimas V.V.P de 9 años de edad, siendo licita, pertinente y necesaria ya que se trata de la victima del caso y narrara sobre el abuso sexual del cual fue victima por parte del hoy acusado. DOCUMENTALES 9.- Informe Psicológico de fecha 20-02-2015, de la la Lcda. Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga experta adscrita a la división de Investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo los informes psicológicos de fecha 20-02-2015, practicadas a las niñas Y.A.R y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, y dejar constancia que evaluó a las victimas. 10.- informe Psicológico de fecha 20-02-2015, de la Lcda. Mireya Rodríguez Ferrer, psicóloga experta adscrita a la división de Investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue el experto que realizo los informes psicológicos de fecha 20-02-2015, practicadas a la niña V.V.P y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos, y dejar constancia que evaluó a las victimas. 11.- Experticia de reconocimiento legal y extracción de imágenes de fecha 20-02-2015 suscrito por el experto Danny Rojas, experto adscrito al área técnica de la sub delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que fue quien realizo experticia de reconocimiento legal y extracción de imágenes y reconocerá e informara sobre los resultados obtenidos. 12.- Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha 20-02-2015, suscrita por los expertos Danny Rojas y Keiver Navarro, adscritos al área técnica de la sub delegación el Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo licita, pertinente y necesaria ya que se trasladaron al barrio San Blas de Petare, sector Vista Hermosa, zona nº 8, Municipio Sucre del Edo. Miranda. 13.- Acta de nacimiento nº 2678 suscrita por el Ciudadano Carlos Orbegozo, primera autoridad civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo útil necesaria y pertinente ya que en el se dejo constancia de que la niña V.V.P nació en fecha 30-09-2005, y con el se demostrara que la niña para el momento de los hechos contaba con 9 años de edad. 14.- Registro Civil de nacimiento nº 42864568 suscrita por el Ciudadano Jorge Elías Raad Payares, registrador municipal del estado civil Maria La Baja, Bolívar, Republica de Colombia, en la cual se deja constancia que la niña Y.A.R, nació en fecha 09-06-2005, siendo útil necesaria y pertinente ya que en el se dejo constancia de que la niña, y con el se demostrara que la niña para el momento de los hechos contaba con 9 años de edad. 15.- Declaración tomada a la niña Y.A.R de 9 años de edad, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo tanto el acta con ocasión al referido acto procesal así como material audiovisual en el que se dejo constancia de la declaración de la precitada adolescente, útil, pertinente y necesaria, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 16.- Declaración tomada a la niña V.V.P de 9 años de edad, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, prevista en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo tanto el acta con ocasión al referido acto procesal así como material audiovisual en el que se dejo constancia de la declaración de la precitada adolescente, útil, pertinente y necesaria, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los hechos, voy a juicio”. CUARTO: Dado que el acusado CRECENCIO DE JESUS JULIO AGRESOTT, cedula de identidad Nº E-83.546.303, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio en materia de violencia contra la mujer que habrá de conocer la presente causa, SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, y sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: En relación con la solicitud efectuada por la defensa privada este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR y se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, numeral 2, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea auto o autora del hecho punible, el hecho punible por el cual se le sigue el proceso, el cual no procede medida cautelar por la entidad del delito y la posible pena a imponer, articulo 237 peligro de fuga ya que de encontrarse en libertad el mismo podría evadir el proceso y articulo 238 obstaculización podría verse afectado el proceso ya que el ciudadano conoce el entorno familiar donde vive la victima y podría influir para que los mismos depongan o declaren de manera reticente en la presente causa, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y se trata de unas niñas menores de edad, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena a imponerse que excede de los diez años. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, en relación a la solicitud presentada por la Defensa Privada, que se le practique a la madres y a las niñas exámenes psicológicos este Tribunal declara Sin Lugar dicha solicitud toda vez que a las menores de edad ya le fueron practicados dichos exámenes como cursa en las actas y en relación a las madres de dichas victimas, las mismas, considera quien aquí decide, representan a las dos menores de edad mas no son personas victimas directas del hecho que se ventila ante este tribunal, aunado a ello, la fase investigativa ya precluyó en el presente caso, razones estas por las cuales declara sin lugar el planteamiento y solicitud realizado por la Defensa Privada en esta Audiencia. OCTAVO: Se fundamentara el presente fallo de manera separada, se ordena copias del acta a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA;
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA;
ABG. KATHERINA O. PIÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA,
ABG. KATHERINA O. PIÑA