REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Quinto de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 23-11-2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003693
ASUNTO: AP01-S-2014-003693
JUEZA: LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO
VÍCTIMA: O.C.B (Se omite identidad)
REPRESENTANTE FISCAL: 161º DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: Nº 14 Abg. EDITH DELGADO
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA MEJIAS
RESOLUCIÓN
Vista la celebración de la audiencia Preliminar este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició la presente investigación en fecha 29 de Marzo de 2014, con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana ORLENIS CAROLINA BASTIDAS, ante la Fiscalía 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.390, a quien señala como comisor de hechos de Violencia Física Agravada , previsto en el artículo 42 , en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dictándose la correspondiente orden de inicio de la investigación.
En fecha 18-06-2014, se consigno escrito de ACUSACION, por la FISCALIA SEXAGESIMA PRIMERA (161) del Ministerio Publico, donde es imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, por la presunta la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física Agravada, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12-11-2014 la Defensa Pública DECIMA CUARTA (14), consigna Solicitud de Nulidad de la Acusación, por considerar que el Escrito de Acusación de la Fiscalía 161, es extemporánea, ASI MISMO SEA DECLARADA CON LUGAR LA EXCEPCION PROPUESTA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERALES C.I, en concordancia con el articulo 34, y en consecuencia se decrete El Sobreseimiento.
DEL DERECHO
El debido proceso, es un principio legal y constitucional por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Así las cosas, el Debido proceso penal es el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia Nº 80 de 1 de febrero de 2001, ha señalado al respecto (Caso: Impugnación de los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), lo siguiente:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido pro-ceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un pro-ceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…”
Partiendo de lo anterior, esta Juzgadora observa que uno de los principios rectores de mayor envergadura en toda investigación o proceso penal, lo constituye el respeto a la Garantía Constitucional del debido Proceso.
Siguiendo la idea se tiene, que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé lo siguiente:” …El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Es decir, prevé la Ley Especial, que cuando se siga un proceso a una persona en libertad, el Representante Fiscal, como titular de la acción penal, contará con un lapso de CUATRO (04) meses para concluir con la investigación, el cual podrá ser prorrogado por un lapso de 15 a 90 días previa solicitud de este, el cual deberá impetrarlo con una antelación de 10 días antes del vencimiento de la misma.
Así las cosas, cabe destacar que, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 106 eiusdem, abre la posibilidad a la victima de interponer acusación particular propia, tal y como lo preceptúa el único aparte de la norma antes citada; es decir, que vencido el plazo de 10 días, en caso que el Ministerio Público no emita acto conclusivo alguno nace el derecho a la victima de actuar por sí misma.
En la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 23 de Noviembre de 2015, la ciudadana FISCAL CENTÉSIMA SEXAGÉSIMA PRIMERA (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano ABG. KARLA FRANCO, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el ciudadano imputado JUAN BAUTISTA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.328.390 respectivamente ratificó el escrito que cursa en los folios 01 AL 16 de la única pieza del presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado: JUAN BAUTISTA MEJIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.328.390 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ORLENIS CAROLINA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.216.539, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admitiera la acusación presentada.
Así mismo la Defensa Publica, ratificó el escrito de excepciones de fecha 12-11-2014 en la cual solicito la Nulidad de la acusación por cuanto esta acusación fue interpuesta fuera del lapso que establece para en ese momento en el articulo 79, es decir había transcurrió mas de cuatro mees, también solicito la nulidad por violación del debido proceso ya que en el acto imputación, solicitó inclusive en los elementos que tenia en sus manos el despacho fiscal como era la deceleración de una de las menores que en ese momento tenia 11 años de edad, que es hija de la señora mas no del INVESTIGADO” La Defensa solicitó en caso de no decretarse la Nulidad se realizara el Sobreseimiento de la presente causa.
Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y escuchada a cada una de las partes, se acuerda la Nulidad del escrito acusatorio en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de esto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 1 siendo que del recorrido de las actuaciones, de los hechos narrados y aun de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico se pudo constatar que el presente hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado.
LA JUEZA,
LUZ MARINA ZERPA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUGO