REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-014014
ASUNTO : AP01-S-2013-014014

RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCALÍA 109º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VICTIMA: M.N.S.P y L.S.P (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNNA).

DEFENSA PÚBLICA 10º: DRA. CRISTINA A. RECUERO.

ACUSADO: GUSTAVO RINCÓN.

Vistos los escritos que antecede, consignados en fecha 05 de noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el primero suscrito por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica 10º con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas del acusado GUSTAVO RINCON, y el segundo proveniente del Internado Judicial Rodeo II mediante los cuales solicita UNICO: la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa establecida en el articulo 242 eiusdem, relativa a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en sus distintas modalidades. Este Tribunal previamente considera:

Arguye la defensa, lo siguiente:

En data 15 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha oportunidad este digno Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:
1.- Se acuerda que la presente causa siga por los trámites establecidos en el artículo 94 eiusdem.
2.- Acoge la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA.
3.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público se imponen las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenando como sitio de reclusión la Comunidad de Coro estado Falcón.

Ahora bien el 4 de diciembre de 2013, se lleva a cabo la Audiencia de Prueba Anticipada en presencia de todas las partes.

En fecha 27 de diciembre del 2013, la Representación Fiscal presento ante este dignos Juzgado escrito acusatorio como acto conclusivo al respecto en la presente causa.

En fecha 30 de Enero del 2014, este juzgado requirió a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un defensor o Defensora Publica que asista ala ciudadano GUSTAVO RINCON, por lo que esta defensa el 31 de enero del corriente año acepto la misma.

El 03 de febrero del 2014, esta defensa consigno escrito de oposición de excepciones en atención a lo contenido en el articulo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se informo que mi patrocinado fue trasladado al Internado Judicial de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara.

En este sentido, se procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesal que conforman la presente causa, observando esta defensa que mi patrocinado desde la fecha de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha tiene un (01) año y nueve (09) meses privado de libertad.

Es importante destacar que desde la audiencia de presentación para el aprehendido es decir el 15 de noviembre del 2013, tanto a mi defendido Gustavo Rincón como el imputado Carlos Alberto Cabanillas les fue precalificado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imputación que a partir del día 13 de mayo de 2014 paso hacer una acusación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, sin embargo ciudadana jueza, tal como podrá observarse de las actas procesal , solo a mi defendido le fue impuesta una medida de coerción personal, ya que al imputado Carlos Cabanillas se le favorece con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es presentaciones periódicas, situación esta que es violatorio al Principio de Igual entre las partes ( Subrayado por la defensa), previsto y sancionado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente “ la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencias ni desigualdades…” Es importante hacer mención que el ciudadano CARLOS CABANILLAS es de nacionalidad Peruana, no tiene arraigo en el país, es una persona joven, con salud favorable y se ha diferido la audiencia de apertura a juicio en dos oportunidades en virtud de la incomparecencia del ciudadano CARLOS CABANILLAS quien incumple notablemente con la medida cautelar que le fue impuesta.

Aunado a todo lo antes expuesto, a mi defendido lo amparan los siguientes derechos establecidos en los artículo 8,9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinales 2 y 3 de la constituciones de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

“ARTICULO 44 ordinal 1º
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1… será Juzgado en Libertad…”
Asimismo, la norma dispuesta en el artículo 49, en su numeral 2 establece: Toda Persona se presume inocentes mientras no se pruebe lo contrario. En su numeral 3 establece: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…” (Subrayado por la Defensa)

En ese mismo orden de ideas, el artículo 8 del texto adjetivo pena, expresa: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

En concordancia con los artículos 8, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquier a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trae Código Penal tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Artículo 9 Presunción de Inocencia: “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional”

Articulo 243 “Toda persona a quien se le impute participación un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código...” (Subrayado y negrilla de esta defensa)

Por su parte “La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial Nº 31.256) en su articulo 7, ordinal 5º estatuye:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada ante un juez u otro funcionario autorización por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…” (Subrayado y negrilla de esta defensa).

En cuanto a la igualdad de las partes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Este derecho ha sido interpuesto como el derecho de los ciudadano a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancia. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no puede alegar esas mismas condiciones y circunstancia predeterminadas por la ley ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”

La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad sin embargo tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio de allí la necesidades de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre restricciones o limitación de algunos de sus derechos constitucionales, entre ellos fundamentalmente su libertad.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medida pueden limitar, que además deberán ser proporcionales y necesarias; vale acotar como anteriormente mencione, mi defendido se le acusa del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, en razón a ello el juzgado de Control, Audiencias y Medidas decreto con mi patrocinado el 15-11-2013 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no obtento a ello, por el mismo delito se encuentra acusado el imputado CARLOS CABANILLA con la diferencia sobre este pesa una MEDIDA ACUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , observando esta defensa que a mi patrocinado se le esta violando con todo lo antes indicado el principio y garantía procesal de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES.

La presente decisión esta dirigida a garantizar los derechos consagrados en el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Genero, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer /CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belèm do Parà). En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:

Así mismo en fecha 27 de diciembre de 2013 la Fiscalía Centésima Novena (109º) presenta acusación formal en contra de los tres acusados de autos en los cuales solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos GUSTAVO RINCON Y CARLOS ALBERTO CABANILLAS CARVAJAL por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para la ciudadana MILKA SARAI PAVIQUE SIFONTES el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 219, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así mismo solicita el enjuiciamiento de los mismos. (Folios 150 al 199 de la primera pieza).

El día 05 de Diciembre de 2013 se realiza decisión en la cual se acuerda caución juratoria al ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS (folios 119 al 121 de la primera pieza).

El día 06 de diciembre de 2013 es impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS de la caución juratoria y de las condiciones en el cumplimiento de la misma. (Folio 130 de la primera pieza)

En fecha 13 de mayo de 2014 se realiza acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual el Juzgado 1º de Control VCM. En el cual el mencionado despacho admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitió las pruebas presentadas e igualmente se mantuvo las medidas impuestas tanto al ciudadano GUSTAVO RINCON Medida Judicial Privativa de Libertad y al ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (folios 95 al 127 de la segunda pieza.)

En fecha 13 de mayo de 2014 se realiza el auto de apertura a juicio por parte del Juzgado 1º de Control VCM (folios 130 al 162 de la segunda pieza)

En fecha 23 de mayo de 2014 este Juzgado ordena fijar la audiencia de apertura del juicio oral para el día 19 de junio del presente año (folio 169 de la segunda pieza)

En fecha 19 de junio de 2014 este Juzgado ordena diferir la audiencia de apertura del juicio oral para el día 17 de julio del presente año, en razón de la incomparecencia del representante del Ministerio Público (folio 229 de la segunda pieza)

En fecha 04 de Julio del 2014 se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-07-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha 21 de julio de 2014 este Juzgado ordena diferir la audiencia del juicio oral para el día 19 de agosto del presente año, en razón de no haber despacho ni secretaría.

En fecha 04 de agosto de 2014 se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-08-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha 19 de agosto de 2014 se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por incomparecencia del acusado Carlos Alberto Cabanillas, de las victimas y los demás medios de prueba, razón por la cual este Juzgado en el uso de sus atribuciones legales acuerda diferir el acto en cuestión, para el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE

En fecha 03 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa Pública Décima, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha 16 de septiembre de 2014 mediante el cual se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día 14 de octubre del 2014 a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 08 de octubre de 2014 se dictó Resolución Judicial en la que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Juzgado en fecha 01-10-2014 y consignada por la Dra. CRISTINA A. RECUERO, Defensora del Acusado GUSTAVO RINCON, titular de la cedula de identidad No. V-6.285.539, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

En fecha 14 de octubre de 2014 mediante el cual se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de igual forma se deja constancia que siendo que se encuentra prevista para el día de hoy la continuación de un acto de juicio oral y privado, lo cual imposibilita la realización del presente acto en las horas previstas para ello, este Tribunal acuerda diferir el acto en cuestión para el día 11 de noviembre del 2014 a las 12:00 horas de la tarde.

En fecha 11 de noviembre de 2014 mediante el cual se acordó el diferimiento del acto de Juicio a que se contrae el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, para el día 09 de diciembre del 2014 a las 12:00 horas de la tarde.

En fecha 13 de noviembre de 2014 SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 10-11-2014, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima (10º) actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON.

En fecha 09 de diciembre de 2014 se dicto acta mediante la cual este juzgado se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado GUSTAVO RINCON, razón por la cual este Tribunal acuerda diferir el acto para el día para el día martes 20 de enero del 2015 a las 12:00 horas del medio día

En fecha 20 de enero de 2015 Por cuanto se observa en el presente asunto penal se encontraba fijada Apertura de Audiencia de Juicio Oral y Público para el día martes 20 de enero de 2015 a las12:00 horas del mediodía, siendo que la misma no se pudo celebrar por cuanto NO HUBO DESPACHO, es por lo que se acuerda diferir la audiencia para el día jueves 19 de febrero de 2015 a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 19 de febrero de 2015 se efectuó acto de apertura de juicio oral y reservado, ordenándose la suspensión del mismo para el día JUEVES 23 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 23 de febrero de 2015 se efectuó acto de continuación de juicio oral y reservado, ordenándose la suspensión del mismo para el día JUEVES 05 DE MARZO DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 05 de marzo de 2015 dictó auto mediante el cual se acordó la INTERRUPCIÓN del acto de juicio oral con motivo de la no realización del traslado del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, razón por la cual este Juzgado acuerda Fijar dicho acto para el día JUEVES 09 DE ABRIL DEL 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 09 de abril de 2015 se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral para el día para el día MARTES 12 DE MAYO DE 2015 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.


En fecha 12 de mayo de 2015 se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir el acto de apertura de juicio oral para el día para el día MARTES 09 DE JUNIO DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
En fecha 01 de JUNIO de 2015 SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en fecha 10-11-2014, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima (10º) actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON.

En fecha 14 de septiembre de 2015 se efectuó acto de apertura de juicio oral y reservado, ordenándose la suspensión del mismo para el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 21 de septiembre de 2015 se efectuó acto de continuación de juicio oral y reservado, ordenándose la suspensión del mismo para el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, continuando los días 6, 13 de octubre de 2015.

En fecha 27 de octubre de 2015 dictó auto mediante el cual se acordó la INTERRUPCIÓN del acto de juicio oral con motivo de la no realización del traslado del ciudadano GUSTAVO RINCÓN, a la fecha pautada, siendo que desde el 13 de octubre de 2015, hasta el 27 de octubre de 2015, transcurrieron nueve (09) días hábiles, razón por la cual este Juzgado ACUERDA LA INTERRUPCION FORZOSAMENTE y acuerda Fijar dicho acto para el día JUEVES 26 DE NOVIEMBRE DEL 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA

II
La representación de la defensa Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima (10º) actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, titular de la cédula de identidad V-6.285.539, propone sus fundamentos para realizar la solicitud de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo, advierte la defensa que tanto al ciudadano GUSTAVO RINCON, como al ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS le fuera realizado acusación formal por parte del Ministerio Publico por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aludiendo la misma que se violento el principio de igualdad entre las partes por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS le fuera impuesto una Caución Juratoria y en los actuales momentos se encuentra bajo régimen de presentación por ante este Juzgado.

Es por ello que la defensa en cuestión solicita ante este despacho le sea acordado al ciudadano GUSTAVO RINCON, titular de la cédula de identidad V-6.285.539 las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los artículos 242, 243, 245, 246 y 249 en concordancia con el articulo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 67 de la Ley Especial que nos rige, TAL Y COMO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DISFRUTANDO EL IMPUTADO CARLOS CABANILLAS, a quien también se le acusa del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN.
III

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la Defensa Publica solicita la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida judicial preventiva de libertad, este juzgado observa lo siguiente:

Los fundamentos interpretados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra al Mujer del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales baso su decisión para la aplicación de 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se basan en lo siguiente:

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano GUSTAVO RINCON, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.

Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.

Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano GUSTAVO RINCON, es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual.

Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la terminación del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado GUSTAVO RINCON, es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.

Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.

En tal sentido considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa por cuanto si bien es cierto el delito precalificado para los ciudadanos GUSTAVO RINCON y CARLOS ALBERTO CABANILLAS, es el delito de Abuso Sexual a Niña con penetración, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, considero desde la audiencia de presentación que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO CABANILLAS, podía ser sustituida por una medida menos gravosa como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas que cursan al expediente, no así con respecto al ciudadano GUSTAVO RINCON, quien desde la audiencia de presentación se le decreto la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por las razones motivadas en la resolución judicial, ratificada nuevamente en la audiencia preliminar, confirmándose la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa técnica, manteniéndose vigente la Medida Judicial Privativa de Libertad, en virtud de que los presentes hechos se denunciaron con ocasión a lo expuesto por la ciudadana MILKA SARAI PAVIQUE SIFONTES, quien refrió textualmente: “Vengo a denunciar al ciudadano RINCON, por cuanto abuso sexualmente de mis dos hijas Mariana de los Ángeles Savere Pavique de siete años de edad y Leimar Patricia Pavique de 5 años de edad el día de ayer mi hija leimary me dice que me quiere contar algo es cuando me dice que Gustavo agarro a su hermana mariana la besa le saca su pipi y se lo mete en la boca se meten para el baño a veces se acuestan en la cama me contó que a ella también le hacia lo mismo yo le pregunte si le habían tocado sus partes intimas me dijo que si que una vez le metió el pipi por sus partes intimas y le dolió por los pelitos después yo hable con mi hija mariana le pregunte quien era lo había hecho a Gustavo le preguntaba si era verdad que se iba para el baño con el si se acostaban en la cama si le hacia sexo oral si había abusado de ella y lo único que hacia mi hija era mover su cabecita diciéndome si a todo después de eso fui a hablar con Gustavo le reclame que porque le había hecho eso a mi hija, primero me lo negó yo le dije que lo denunciaría hoy cuando me vio me dijo que si lo había hecho pero que no le denunciara porque el era un hombre viejo que estaba arrepentido que me podía dar una pensión por el resto de mi vida, pero que no lo denunciara yo dejaba que mis hijas afuera la casa de Gustavo, quien es mi vecino, porque el tiene directiv y la niña me pedía permiso para ver las comiquitas en sus casa, pero anoche mis hijas me dijeron que no querían ir anoche para allá, que no querían que le volviera hacer es..” Igualmente la Juez de Control, Audiencias y Medidas, tomo en consideración que existían autos plurales y concordantes elementos que hacían presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o participe del delito, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este juzgado considera que existe una presunción grave y razonable de existencia de este hecho delictivo así como el fundamento serio de que el imputado se encuentra relacionado al mismo y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, hecho delictivo que no se encuentre prescrito y existen elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los quince años de prisión, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que estamos en presencia de dos niñas de 5 y 7 años de edad, concatenado con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que podría influir en que testigos y victimas, informen falsamente ello por ser el acusado vecino de las victimas, considera quien suscribe que el alegato de la defensa publica referente a que existe violación de la garantía procesal de igualdad entre las partes, se refiere a la que debe existir entre los sujetos procesales que tienen posiciones antagónicas entre si dentro el proceso (parte acusadora- acusado), no obstante examinada las circunstancias que dieron origen al decreto de privación preventiva de libertad del acusado GUSTAVO RINCON, se observa que son individuales con respecto al mismo y no se corresponden en exactitud a las del procesado por ende su solicitud no demuestra que variaron las circunstancias para modificar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado GUSTAVO RINCÓN, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. En tal sentido, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, por cuanto en el presente juicio a solicitud de la defensa publica quedo suspendido el juicio oral y privado hasta tanto constara en las actuaciones el resultado del peritaje psiquiátrico, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, de que se imponga una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho en esta misma fecha, consignada por la Abg. CRISTINA A. RECUERO, Defensora Publica Décima (10º) actuando en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RINCON, mediante el cual, solicitó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que pesa contra el hoy acusado GUSTAVO RINCON, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad.

LA JUEZA,


DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

LA SECRETARIA


Abg. OLMERY DIAZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


Abg. OLMERY DIAZ