República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-003650
ASUNTO: AP01-S-2015-003650
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Jueza Unipersonal: Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
Secretaria: Abg. Olmery Díaz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Marielis Mena.
Victima: Y.A.H (Occisa) (Se omite identidad).
Acusado: José Daniel González, titular cedula de identidad Nº V-21.301.985, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento: 09-05-1992, de edad 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio Seguridad, nombre de sus padres Mari Mar González (V), Residenciado: Mariche, Carretera Petare Santa Lucia, Km. 19, Sector Zumba, Casa S/N, teléfono: 0416-833.55.46 (tío).
Defensa Pública Nº 4: Abg. José Rafael Trejo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía (132º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano José Daniel González, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con las agravantes del articulo 68 numerales 1,3 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y.A.H (Se omite identidad), acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 04º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “Los hechos se inician el día 09 de mayo de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA RICRADO, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: Comparezco ante este Despacho ya que el día de ayer 08/05/2015, como a las 09:30 de la noche, mi hija de nombre HERRERA YESENIA, falleció después de haber estado hospitalizada por cuatro meses aproximadamente, en el Hospital Doctor Domingo Luciani, a causas de quemaduras en varias partes del cuerpo”
Es el caso, que para el día 09 de noviembre de 2015, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, el Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Marielis Mena, y el Acusado José Daniel González debidamente asistido por Defensa Pública Nº 4: Abg. José Rafael Trejo, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano José Daniel González, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con las agravantes del articulo 68 numerales 1, 3 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, solicito se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 4 representada por el Abg. José Rafael Trejo a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha, e igualmente solicito sea trasladado a Medicatura Forense a los fines de que sea evaluado porque se siente mal, orden que fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control el día 21-07-2015 en el acto de audiencia preliminar y aun no ha sido complicada dicha orden por los funcionarios de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y solicito sea trasladado con carácter de urgencia. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser José Daniel González, titular cedula de identidad Nº V-21.301.985, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento: 09-05-1992, de edad 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio Seguridad, nombre de sus padres Mari Mar González (V), Residenciado: Mariche, Carretera Petare Santa Lucia, Km. 19, Sector Zumba, Casa S/N, teléfono: 0416-833.55.46 (tío), quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público, ni por la defensa privada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad el Ministerio Publico contra el acusado José Daniel González, por la presunta comisión de los delitos de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con las agravantes del articulo 68 numerales 1,3 y 4 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa Y.A.H (Se omite identidad); acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Cuarto (4º) de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “Los hechos se inician el día 09 de mayo de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA RICARDO, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: Comparezco ante este Despacho ya que el día de ayer 08/05/2015, como a las 09:30 de la noche, mi hija de nombre HERRERA YESENIA, falleció después de haber estado hospitalizada por cuatro meses aproximadamente, en el Hospital Doctor Domingo Luciani, a causas de quemaduras en varias partes del cuerpo”, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado José Daniel González, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
PENALIDAD
Establece el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión y el articulo 58 ejusdem, prevé una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo que en el presente caso nos encontramos en el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1º, de la ley especial, siendo que mediaba entre el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ y la occisa Y.A.H.B (Se omite identidad), una relación de afectividad previa, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1º, 3º y 4º del articulo 68 ejusdem, en virtud de demostrarse que se realizo cuando el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, penetro en la residencia de la occisa Y.A.H.B (Se omite identidad), aun cuando la relación marital se encontraba en situación de separación de hecho, ejecutándolo con armas, objetos o instrumentos, en perjuicio de una mujer embarazada, tenemos entonces que la pena tendría un incremento de un tercio a la mitad. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, al aplicar la pena mínima para el delito en cuestión seria veintiocho (28) años de prisión y al existir las agravantes contenidas en los numerales 1º, 3º y 4º del articulo 68 ejusdem, el incremento de un tercio seria nueve (9) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo en total treinta y siete (37) años y cuatro (04) meses de prisión, ahora bien a los fines del calculo de la pena se debe tomar en cuenta que se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y existiendo las agravantes especificadas, se aplicaría la pena de treinta años de prisión, y escuchada en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar diez (10) años de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1º, 3º y 4 º del articulo 68 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa Y.A.H.B (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 ° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado José Daniel González, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que el Tribunal de Ejecución designe.
Se ordena que el Acusado sea trasladado a Medicatura Forense a los fines de ser evaluado.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano José Daniel González, titular cedula de identidad Nº V-21.301.985, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento: 09-05-1992, de edad 23 años, estado civil: soltero, profesión u oficio Seguridad, nombre de sus padres Mari Mar González (V), Residenciado: Mariche, Carretera Petare Santa Lucia, Km. 19, Sector Zumba, Casa S/N, teléfono: 0416-833.55.46 (tío), a cumplir la pena de veinte (20) años de Prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con las agravantes del articulo 68 numerales 1.,3. y 4. ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana hoy occisa Y.A.H.B (Se omite identidad). Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión y siendo que la pena impuesta excede de los 5 años este Tribunal mantiene la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el condenado José Daniel González, pena que deberá cumplir en el recinto penitenciario que el Tribunal de Ejecución designe. Cuarto: Se ordena que el Acusado sea trasladado a Medicatura Forense a los fines de ser evaluado. Quinto: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de 2015. A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. OLMERY DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. OLMERY DÍAZ
AP01-S-2015-003950
1-J-VCM-MEB/DíazO.-
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