REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-005178
ASUNTO : AP01-S-2014-005178
RESOLUCIÓN JUDICIAL
FISCALÍA 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. MARIAN MENDEZ
VICTIMA: D.C.R (Se omite identidad).
DEFENSA PRIVADA: DR. FRANCISCO SANTANA NUÑEZ Y RAFAEL ENQIEUE SEGOVIA ORTEGA.
ACUSADO: VICTOR MANUEL ROMERO.
Visto el escrito que antecede, consignado en fecha 16 de octubre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos suscrito por los defensores privados, Francisco Santana Núñez y Rafael Enrique Segovia, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus parte, el escrito presentado por la defensa en fecha 15 de octubre de 2015, donde entre otras cosas solicitaron: PRIMERO: 1.- Revise y revoque la medida cautelar dictada de prohibición de salida del país en contra del ciudadano Víctor Manuel Romero Menéndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.487.266, por haber cambiado las circunstancias que valorara la jueza de control al momento de dictar la decisión, ello en virtud de probar el motivo de las salidas del país de nuestro representado. SEGUNDO: Pedimos la nulidad de forma autónoma de conformidad con el articulo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la incorporación de los movimientos migratorios de la apoderada judicial de la victima, pues su obtención a todas luces es ilegal, ya que dichos datos de información privada y que reposa en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no pueden ser entregados a particulares, solo a los organismos autorizados para requerirlos, esto salvo las acciones penales y administrativas que devengan de esta forma ilegal de obtención de documentos. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad de la incorporación de estos documentos por haberse obtenidos de forma ilegal, pedimos como consecuencia inmediata se anulen los efectos de la aplicación de la medida cautelar impuesta, pues su existencia deviene de un acto irrito. Este Tribunal previamente considera:
Arguye la defensa, lo siguiente:
“En data 21 de julio de 2015, una vez conocidos los hechos que dieron origen a la denuncia que reposa en las actuaciones que anteceden, el Ministerio Público luego de ratificar la acusación presentada por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra nuestro defendido VICTOR MANUEL ROMERO MENENZDEZ, y analizados los medios de prueba presentados por las partes, El Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de sus pronunciamientos le impuso la medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral 2 de la ley que rige la materia, correspondiente a la prohibición de salida del país a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, en virtud de los movimientos migratorios consignados en la audiencia.
Resulta importante destacar que la salida del país en reiteradas ocasiones por parte de nuestro defendido, tal como se evidencia en los movimientos migratorios presentado como medio de prueba, no son mas que el cumplimiento y ejecución de los compromisos laborales adquiridos por nuestro representado y en ningún momento son viajes por motivos evasivos o de placer, resulta que es legal desempeño de su derecho a trabajar y obtener para si y su familia el sustento económico, incluyendo los de sus hijos en común con la pretendida victima.
Cabe destacar, que tales compromisos laborales fueron adquiridos con anterioridad al proceso que en la actualidad se le sigue a nuestro patrocinado ya identificado en autos, es así respectada jueza, esta medida impuesta resulta limitante grave de los derechos de nuestro defendido, impidiendo su desempeño laboral y seguidamente a sus funciones como Gerente de Ventas de la Empresa THE COLLETION CARACAS, C.A.
Ahora bien, de la propia naturaleza del cargo que desempeña existe en inicio la necesidad de la revisión de la medida cautelar impuesta y que la misma sea revocada, y cese la limitación del derecho al trabajo contemplado en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como Gerente de Venta de la mencionada empresa, tiene la obligación de trasladarse aproximadamente una vez al mes a los Estados Unidos de América, a los fines estrictamente laborales, pues juntos sus coasociados forman pieza necesaria en diversas negociaciones con la empresa a la cual le presta sus servicios, siendo una de sus obligaciones adquiridas, la visita a diferentes concesionarios de vehículos fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo ya expresado debemos tener en cuenta en el momento que la jueza a cargo del Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas dictara la Medida Cautelar de prohibición de salida del país en contra de nuestro defendido, NO SABIA de las razones por las cuales el acusado de autos se trasladaba constantemente a los Estados Unidos de América, y así se desprende del acta de audiencia y de la decisión reflejada en el auto de apertura de juicio publicado por el Juzgado por el Juzgado de Control antes mencionado, en donde la Jueza, solo indico que en virtud de los movimientos migratorios consignados en la audiencia por la apodera judicial le imponía al acusado la medida de prohibición de salida del país, y en la cual la Representación Fiscal tampoco ilustró al Tribunal de Control acerca de la necesidad y pertinencia de tan grave medida, vulnerando entre otras cosas, el principio de Buena Fe de las partes dentro del Proceso Penal.
Por tal razón, solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente revise la medida impuesta y se proceda a su revocación, en virtud del cambio de las circunstancias presentadas desde el momento que se realizo la audiencia preliminar hasta el día de hoy que contamos con la constancia de trabajo, carta explicativa de sus funciones y exigencias para con la empresa THE COLLETION CARACAS C.A, y acta constitutiva que se verifica la existencia de la sociedad mercantil y a que se dedica; todo ello a los fines de que no se siga afectando el normal desenvolvimiento laboral y reconociendo que las libertades y derechos humanos de nuestro cliente.
Ahora bien, para la imposición de medidas cautelares en el proceso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo establece esta ley, es necesaria la acreditación de la GRAVEDAD DEL DELITO, requisito exigido por su articulo 92 en su numeral 2 que dice así,
“Articulo 92. El Ministerio Publico podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en Funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
2.- Orden de prohibición de salida del país presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos…"
El sr. Víctor Manuel Romero Menéndez, se encuentra sujeto a una medida de las llamadas de seguridad y protección prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y las cuales ha cumplido a cabalidad, y durante el proceso han sido más que suficientes su aplicación para lo cual fueron concebidas, como lo es la protección integral de la mujer.
Por otro lado, sorprendió esta defensa que la solicitud de medida cautelar la hiciere la apoderada judicial de la victima (que no se encuentran querelladas), pues si bien esta potestad le ésta dada para el caso de las medidas de protección, no le ésta dada para solicitar medidas cautelares contra el presunto agresor, esta facultad le esta atribuida única y exclusivamente al Ministerio Público, tal y como se desprende del encabezado del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.
Bajo el principio de legalidad procesal, no podemos dejar de pasar esta irregularidad por alto, y de alguna manera sirva como argumento que de confianza a esta juzgadora de la aplicación indebida de la justicia ante el Juzgado de Control que atendió la audiencia preliminar.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador por remisión expresa del articulo 67 de la ley que regenta la materia de Violencia contra la Mujer, y la supletoriedad de las normas tanto del Código Penal como del Código Orgánico Procesal Penal, debemos de antemano considerar que nuestro representado tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación y asiento laboral y de negocios en Venezuela, la cual hacemos constar en autos, con la presentación de su constancia.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de nuestro defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas de seguridad que fuesen impuestas en su contra, y que muestra más clara de presentarse a todos los actos, incluyendo a la audiencia preliminar de donde lejos de valorar esta circunstancia, fue castigado con una medida cautelar, en este sentido, resulta indudable la inexistencia del peligro de fuga.
En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de nuestro defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera registros policiales, de lo que desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de nuestro defendido, el ciudadano Víctor Manuel Romero Menéndez, suficientemente identificado en autos, existe ahora con la constancia de trabajo un elemento importante que dan fe del arraigo en el país (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas de seguridad a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, y su participación en todos los actos procesales hasta la preliminar, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del `proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida cautelar tan severa y que de alguna forma limita su libertad personal y el desarrollo del cargo que ocupa.
Como hecho curioso, aun esta representación no se explica como la victima y su apoderado judicial, obtuvieron y presentaron los movimientos migratorios del ciudadano Víctor Manuel Romero Menéndez, si es bien sabido por cualquier autoridad, que esta información es de manejo exclusivo de los organismos policiales del Estado y demás autoridades con facultades para ello, no de simples particulares que se asoman a una taquilla a pedir los movimientos migratorios de otras personas, esto sencillamente es un evento delicado dentro de este proceso penal, que se hayan incorporado elementos de prueba obtenidos de forma ilícita, lo cual a todas luces resulta un acto cumplido en contravención o inobservancia a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República, en este sentido, pedimos la nulidad planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 179 del texto adjetivo penal, amen que dicha circunstancia acá señalada pudiera constituir la posible instrucción e investigación de un hecho punible de acción publica por parte del Ministerio Público.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos a este Tribunal:
1.- Revise y revoque la medida cautelar dictada de prohibición de salida del país en contra del ciudadano Víctor Manuel Romero Menéndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.487.266, por haber cambiado las circunstancias que valorara la jueza al momento de dictar la decisión, pues ya dejamos acreditado el motivo de las salidas del país de nuestro representado.
2.- Pedimos la nulidad de forma autónoma de conformidad con el articulo 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la incorporación de los movimientos migratorios de la apoderada judicial de la victima, pues su obtención a todas luces es ilegal, ya que dichos datos de información privada y que reposa en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no pueden ser entregados a particulares, solo a los organismos autorizados para requerirlos, esto salvo las acciones penales y administrativas que devengan de esta forma ilegal de obtención de documentos.
3.- Como consecuencia de la nulidad de la incorporación de estos documentos por haberse obtenidos de forma ilegal, pedimos como consecuencia inmediata se anulen los efectos de la aplicación de la medida cautelar impuesta, pues su existencia deviene de un acto irrito.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO.
En fecha 22 de octubre del 2014, la Fiscalía 64º del Ministerio Público a Nivel Nacional, presento acusación en contra del ciudadano: Víctor Manuel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.487.266.
En fecha 28 de octubre del 2014, se fijo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia para el viernes 05 día Viernes 05 de diciembre del 2014 a las 12:00 horas del mediodía.
En fecha 05 de Diciembre del 2014, se difirió Audiencia Preliminar para el día 24 de Febrero del 2015, motivado a que no hubo despacho.
En fecha 24 de Febrero del 2015, se difirió audiencia preliminar para el martes 02 de junio del 2015, motivado a que no hubo despacho.
En fecha 03 de junio del 2015, se difirió audiencia preliminar para el día 21 de Julio del 2015, motivado a que no hubo despacho.
En fecha 21 de Julio del 2015, se celebró la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, donde la jueza entre otras cosas señalo la admisión total de la acusación por el delito de Violencia Patrimonial, así como los medios de pruebas, de conformidad con el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los medios de pruebas promovidos por la defensa y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 95 numeral 2 de la ley especial, correspondiente a la prohibición de salida del país, en virtud de los movimientos migratorios, ordenando así el pase a juicio, manteniéndole las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima.
En fecha 27 de julio del 2015, interpusieron recurso de apelación en contra la decisión de fecha 21 de julio del 2015.
En fecha 03 de agosto del 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó autorizar al ciudadano Víctor Manuel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.487.266, en virtud de la solicitud que hiciera la defensa en fecha 31 de agosto de 2015.
En fecha 07 de septiembre del 2015, se fijó la apertura del Juicio oral, para el día 22 de septiembre del 2015.
En fecha 21 de septiembre del 2015, se nombraron como defensores privado del ciudadano Víctor Manuel Romero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.487.266, los abogados Francisco Santana y Rafael Segovia.
En fecha 22 de septiembre del 2015. Los defensores privados solicitaron el diferimiento del acto de la apertura de juicio, el cual se difirió para el día 20 de Octubre del 2015 a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 01 de octubre del 2015, el ciudadano Víctor Manuel Romero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.487.266, interpuso escrito mediante el cual desiste del Recurso de Apelación.
En fecha 21 de octubre del 2015, se difirió el acto de la apertura de juicio, para el día 19 de noviembre del 2015. a las 10:30 horas de la mañana, motivado a que no hubo despacho.
Ahora bien analizada la solicitud interpuesta por los defensores privados Francisco Santana Núñez y Rafael Enrique Segovia Ortega, en fecha 16 de octubre de 2015 y ratificada el día de hoy 16 de Noviembre de 2015, mediante el cual solicita la revisión y revocación de la medida cautelar de prohibición de salida del país, previsto y sancionado en el articulo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en tal sentido y a los fines de decir sobre lo peticionado este Juzgado observa:
En fecha 21 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso al ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO, la medida de prohibición de salida del país establecida en el artículo 95 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basada en los movimientos migratorios consignados por la apoderada judicial.
De otra parte, surge como fundamento para la revisión de la medida cautelar cuya revocación se solicita, la circunstancia que el acusado de autos, por razones estrictamente laborales, requiere salir del territorio nacional en varias ocasiones.
En tal virtud, con base en lo solicitado, debe este Tribunal examinar las circunstancias fácticas y jurídicas que ameriten el mantenimiento o revocación de la medida de prohibición de salida del país que pesa sobre el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO MENENDEZ.
Se verifica que en el presente caso, el acusado de autos siempre se ha mantenido ceñido al proceso, siendo que como se desprende de las actas del expediente, los motivos de diferimientos, no han sido imputables a su persona, quien ha atendido al llamado judicial efectuado por el órgano jurisdiccional las veces que ha sido requerido para llevar a cabo actos propios del proceso, solicitando oportunamente permiso para ausentarse, por razones estrictamente laborables.
Al revisarse las medidas de coerción personal previstas para el proceso penal y en nuestra ley especial, debe el Juez o Jueza ponderar la aplicabilidad al caso concreto, su mantenimiento y efectividad, para decidir su mutabilidad o revocación.
A tal efecto, se observa que el acusado VICTOR MANUEL ROMERO, alega la necesidad de efectuar diversos viajes fuera del país, por motivos laborales, al expresar que se desempeña como gerente de ventas de la empresa THE COLLECTION CARACAS, C.A, cargo que desempeña desde el 01 de junio de 2.012, tal como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 293. Pieza 1), carta explicativa de sus funciones y exigencias para con la empresa THE COLLETION CARACAS, C.A, y acta constitutiva donde se verifica la existencia de la sociedad mercantil y a que se dedica.
Lo anterior, según los argumentos de la defensa, justifica la necesidad de lo requerido a este Juzgado, en cuando sea revocada la medida de prohibición de salida del país de su patrocinado, por razones de desempeño laboral.
Así, disertando que las medidas cautelares si bien están estatuidas para garantizar la presencia del imputado o acusado al proceso, ésta debe ser estrictamente necesaria y congruente con el caso en concreto, de allí su interpretación restrictiva.
En el caso que nos ocupa, por un lado, el acusado ha demostrado su apego al proceso así como el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo, hechos concatenados con la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y sobre todo el comportamiento de éste durante el proceso, así como la conducta predelictual del mismo, lo cual según lo expuesto, no sólo de manera lógica sino de manera legal, de conformidad con el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no existe razonablemente peligro de fuga; con lo que queda palpable que el sub iudice muestra el ánimo de enfrentar y no evadir el proceso penal que se sigue en su contra, siendo que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la terminación del proceso.
El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
De otra parte, La defensa ha señalado que su representado tienen como ocupación la actividad comercial de ser Gerente de Ventas de la Sociedad mercantil THE COLLECTION CARACAS C.A, empresa dedicada a la explotación del ramo de automóviles, compra-venta, reparación, exhibición, importación, exportación, representación, compra, venta de repuestos y accesorios de toda clase de vehículos.
El artículo 112 Constitucional establece: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Dadas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que en el presente caso, es viable procesalmente la revisión de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el ciudadano, específicamente en cuanto a la señalada en el numeral 2, del articulo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salida del país, razón por la cual, en base la facultad que confiere los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revocatoria de la misma, advirtiéndose al acusado que de no comparecer al cualquier acto fijado por este Tribunal, impondrá nuevamente la misma u otra medida que resulte pertinente, manteniéndose vigentes las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
Ahora bien con respecto a la solicitud de nulidad que invoca la defensa, específicamente, la incorporación de los movimientos migratorios consignados por la apoderada judicial de la victima, por considerarlos ilegal, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto la incorporación de movimientos migratorios no constituyen medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para ser evacuados en un futuro juicio oral, y al no versar su solicitud sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una “prueba” ofrecida para el juicio, siendo que tales movimientos migratorios no constituyen prueba alguna, no queda otra que declarar improcedente su solicitud con respecto a este particular.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la revisión de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el ciudadano VICTOR MANUEL ROMERO MENENDEZ, específicamente en cuanto a la señalada en el numeral 2, del articulo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de salida del país, razón por la cual, en base la facultad que confiere los artículos 92 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revocatoria de la misma, advirtiéndose al acusado que de no comparecer al cualquier acto fijado por este Tribunal, impondrá nuevamente la misma u otra medida que resulte pertinente, manteniéndose vigentes las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad que invoca la defensa, por cuanto la incorporación de movimientos migratorios no constituyen medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para ser evacuados en un futuro juicio oral, y al no versar su solicitud sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida para el juicio, siendo que tales movimientos migratorios no constituyen prueba alguna, se declara improcedente su solicitud con respecto a este particular. Regístrese. Notifíquese y Publíquese.
LA JUEZA
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
Abg. Olmery Díaz
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. Olmery Díaz
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