REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-001189
ASUNTO : AP01-S-2015-001189
RESOLUCIÓN JUDICIAL
FISCALÍA 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: M.A.S.Y (Se omite la identificación conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ROCIO ESMERALDA QUINTERO.
ACUSADO: GABRIEL ARMANDO YNOJODSA.
Visto el escrito que antecede, consignados en fecha 09 de noviembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el primero suscrito por la Dra. ROCIO ESMERALDA QUINTERO defensora privada del acusado GABRIEL ARMANDO YNOJODSA, y el segundo proveniente de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante los cuales solicita UNICO: la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que nos rige, y sea sustituida por una menos gravosa establecida en el articulo 242 ejusdem, relativa a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en sus distintas modalidades, Este Tribunal previamente considera:
Arguye la defensa, lo siguiente:
En data 15 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha oportunidad este digno Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:
1.- Se acuerda que la presente causa siga por los trámites establecidos en el artículo 94 ejusdem.
2.- Acoge la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública como EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE.
3.- Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de marzo del 2015, la Representación Fiscal presento ante ese Juzgado escrito acusatorio como acto conclusivo al respecto en la presente causa.
Es importante destacar que desde la audiencia de presentación para el aprehendido es decir el 15 de febrero del 2015, se acordó imponer a mi defendido GABRIEL ARMANDO YNOJODSA; la medida Judicial Preventiva de Libertad por el delito de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 y 219 ejusdem, imputación que a partir del día 16 de marzo de 2015 paso hacer una acusación por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Aunado a todo lo antes expuesto, a mi defendido lo amparan los siguientes derechos establecidos en los artículos 9, 6, 242 y 250 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenación con lo establecido en el artículo 44 constitucional.
Ahora bien revisada la solicitud que hiciera la defensa, la presente decisión esta dirigida a garantizar los derechos consagrados en el la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y Tratados Internacionales en la materia de Genero, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer /CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belèm do Parà). En tal sentido, este Tribunal de Juicio, para decidir observa:
En fecha 21 de mayo de 2015 se realiza acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual el Juzgado 4º de Control VCM. En el cual el mencionado despacho admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitió las pruebas presentadas e igualmente se mantuvo las medidas impuestas tanto al ciudadano GABRIEL ARMANDO YNOJODSA, (folios 237 al 253 de la primera pieza).
En fecha 03 de julio de 2015 este Juzgado ordena fijar la audiencia de apertura del juicio oral para el día 30 de julio del presente año (folio 258 de la primera pieza). En fecha 30 de julio de 2015. En fecha 30 de julio de 2015, se difiere el presente acto por no hacerse efectivo el traslado del acusado, difiriéndose para el 27 de agosto de 2015, y siendo que en fecha 27 de agosto de 2015 no hubo despacho, en fecha 31 de agosto de 2015 se dicta auto donde se ordena diferir la audiencia de apertura del juicio oral para el día 24 de septiembre del presente año.
En fecha 24 de septiembre de 2015 este Juzgado ordena diferir la audiencia de apertura del juicio oral para el día 20 de octubre del presente año, en razón de que no se hizo efectivo el traslado del acusado y no compareció la defensa privada, (folio 318 de la primera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2015 este Juzgado ordena diferir la audiencia de apertura del juicio oral para el día 17 de noviembre del presente año, en razón de que no hubo despacho. En fecha 17 de noviembre de 2015, se difiere el presente acto por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio oral, difiriéndolo para el 23 de noviembre de 2015.
Es por ello que la defensa en cuestión solicita ante este despacho le sea acordado al ciudadano GABRIEL ARMANDO YNOJOSA, titular de la cédula de identidad V-6.285.539 las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los artículos 6, 242, y 250 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 67 de la Ley Especial que nos rige.
III
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la Defensa Privada solicita la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de revisar la medida judicial preventiva de libertad, este juzgado observa lo siguiente:
Los fundamentos interpretados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra al Mujer del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales baso su decisión para la aplicación de 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se basan en lo siguiente:
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Observa este Juzgado que el Tribunal de Control decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL CONTINUADA Y AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 y 219 ejusdem, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL ARMANDO YNOJODSA, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, siendo de esta que tenia carácter provisional.
Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris.
Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular (acusado) o a la obstaculización de su parte en la búsqueda d la verdad.
Por otra parte, este Tribunal observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, específicamente las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad tal y como lo establece el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado o acusado produzca un verdadero daño de relevancia penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito por el que fue acusado al ciudadano GABRIEL ARMANDO YNOJODSA, es por la presunta comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL CONTINUADA Y AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 y 219 ejusdem. El cual constituye un delito grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual.
Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del acusado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de EXPLOTACION SEXUAL CONTINUADA Y AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 y 219 ejusdem, prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto como carácter general asegurar el eventualmente cumplimiento de lo posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la terminación del proceso. El resultado de juicio como es bien sabido puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Es pertinente indicar que la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado GABRIEL ARMANDO YNOJODSA, es una medida cautelar excepcional por lo tanto los requisitos sustanciales y formales deben estar llenos a plenitud para acordarla. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar.
Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el acusado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad.
En tal sentido considera este Tribunal, que existe una presunción grave y razonable de existencia de este hecho delictivo así como el fundamento serio de que el imputado se encuentra relacionado al mismo y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de EXPLOTACION SEXUAL CONTINUADA Y AGRAVADA A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 y 219 ejusdem, hecho delictivo que no se encuentre prescrito y existen elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los quince años de prisión, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que estamos en presencia de una adolescente, concatenado con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que podría influir en que testigos y victimas, informen falsamente por lo que considera quien suscribe que examinada las circunstancias que dieron origen al decreto de privación preventiva de libertad del acusado GABRIEL ARMANDO YNOJOSA, no han variado, y se observa que son individuales con respecto al mismo, considerando que el escrito presentado por a defensa, no demuestra en lo absoluto que variaron las circunstancias para modificar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado GABRIEL ARMANDO YNOJODSA, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. En tal sentido, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, de que se imponga una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GABRIEL ARMANDO YNOJODSA, titular de la Cedula de Identidad V- 21.346.807 y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud recibida por este Despacho por la defensa ROCIO ESMERALDA QUINTERO, de que se imponga una medida menos gravosa como la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GABRIEL ARMANDO YNOJODSA, titular de la Cedula de Identidad V- 21.346.807, manteniéndose la medida Judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA
DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
Abg. OLMERY DIAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. OLMERY DIAZ
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